Decisión nº 265 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 9 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000573

ASUNTO : LP11-P-2011-000573

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3 fundamentar de conformidad .con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa de Libertad declarada en fecha 06 de junio de 2011 en Audiencia contra los ciudadanos: J.R.A.A., venezolano, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad N° 16.679.966, soltero, de profesión u oficio Técnico de televisión por cable y redes, fecha de nacimiento 26-08-1989, hijo de J.A. (v) y Yoleida Amesti (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 04, casa N° 19, teléfono 0275-8817963; quien expuso: “No voy a declarar” por lo que se acogió al precepto constitucional. RAILUIS A.F.M., venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.029.543, soltero, de profesión u oficio Agricultor y comerciante, fecha de nacimiento 11-05-1986, hijo de A.F. (v) y N.M. (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 04, casa N° 02, teléfono 0275-8817761, este Tribunal para decidir observa:

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NELSON GRANADOS Y EXPUSO: “Por cuanto por instrucciones del Director de Delitos Comunes del Ministerio Público fuimos designados por el ciudadano Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta de la comunicación N° MER FS 2011-1632 de fecha 03-06-2011, el cual consignamos en este acto, para conocer de la presente causa. En consecuencia ratifico la solicitud presentada ante este despacho en día 03-06-2011, y de seguidas procedo a narrar el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos el día 11 de marzo de 2011, sin embargo la presente solicitud viene dada a que esta representación fiscal considera de que a pesar de haberse dado una medida cautelar la cual no ha sido materializada, existen suficientes elementos para determinar que estos ciudadanos fueron los que cometieron los hechos antes señalados, es con todos estos elementos que este Ministerio Público considera sumamente importante la Experticia N° 9700-067-DC-428 de de fecha 14-03-2011, donde se determinó que ocho de las doce piezas accionadas en la escena del crimen se pudo determinar en la comparación, que son del arma que se le incauto al ciudadano RAYLUIS A.F.M. y la cuatro restantes fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego incautada por la comisión policial a J.R.A.A., y del resto de elementos de convicción existen en autos, surgen serios y fundados elementos de convicción que estiman que los ciudadanos son los autores materiales de los hechos ya narrados. Por otra parte el ordinal 1 del articulo 250, establece un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, este tribunal tiene conocimiento que los delitos por los cuales se acusan a los ciudadanos son. para el imputado RAYLUIS A.F.M., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en correlación con el artículo 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Y. A. R. U. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.H.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80, del Código Pena vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.G. y al imputado J.R.A.A., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en correlación con el artículo 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Y. A. R. U. ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80, del Código Pena vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.G.. El cúmulo de delitos no se encuentra de ninguna manera prescrita, además de ellos es obvio que ciertamente merecen pena privativa de libertad y así lo establece el Código Penal. Por otro lado, si bien es cierto que en una audiencia celebrada la semana pasada se considero, todo lo que yo estoy diciendo, pero no se tomaron en cuanta ciertos elementos, primero: que le ciudadano RAILUIS PUENTES MORA, ya identificado, tiene una medida cautelar por la el Tribunal de Control N° 2 de Mérida, signada con el N° LP01-P-2007-2730, dictada el 12-07-2007, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la cual acordó medida cautelar, actualmente esa causa esta en fase de juicio. Los delitos por los cuales se presentó acusación en contra del los ciudadanos, son delitos de naturaleza muy violenta, se entiende y se colige de que RAILUIS PUENTES MORA, violó la medida cautelar que le fue dictada, esa violación de la media no fue tomada en cuanta, este es uno de los elementos que esta representación Fiscal considera que estos ciudadanos deben acudir a juicio privados de libertad. Estamos hablando de delitos contra la integridad física, no son delitos contra el patrimonio, aunado a esto, la pena que se podría llegar a imponérsele en este caso, así como la magnitud del daño que podría llegar a causar, nos da a entender que hay un eminente peligro de fuga. El ciudadano RAILUIS PUENTES MORA, es objeto de delitos violentos. Es por esto que esta representación fiscal, salvo mejores criterios, estos ciudadanos deben ser privados de libertad a los fines de conocer los hechos por los cuales se acusa, los cuales deben ser debatidos por ante el Tribunal de juicio. Es todo”

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Este Juzgador les hace del conocimiento que este es un nuevo acto del proceso en consecuencia les impone a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándoles, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se les imputa y les explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, los imputados, en conocimiento de sus derechos, fueron pasados al estrado en el siguiente orden: J.R.A.A., venezolano, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad N° 16.679.966, soltero, de profesión u oficio Técnico de televisión por cable y redes, fecha de nacimiento 26-08-1989, hijo de J.A. (v) y Yoleida Amesti (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 04, casa N° 19, teléfono 0275-8817963; quien expuso: “No voy a declarar” por lo que se acogió al precepto constitucional. RAILUIS A.F.M., venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.029.543, soltero, de profesión u oficio Agricultor y comerciante, fecha de nacimiento 11-05-1986, hijo de A.F. (v) y N.M. (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 04, casa N° 02, teléfono 0275-8817761; No voy a declarar” por lo que se acogió al precepto constitucional.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LOS DEFENSORES TECNICO PRIVADO DE LOS IMPUTADOS ABG. J.D.C.R. quien expuso: “En nombre y representación de mis protegidos jurídicos disiente del criterio del honorable representante fiscal, a sabiendas que el fondo de esta situación se debe a comentarios, quiero que se deje constancia que en las oportunidades que hemos tenido la oportunidad de celebrar audiencias de esta causa, salvo esta audiencia ha estado presente el ciudadano R.G. y el tribunal le dio el derecho de palabra para que expusiera lo que a bien tuviera que decir, el ciudadano señalo que estas no eran las personas que le dispararon. La causa que se le sigue en la ciudad de Mérida en una causa en la cual no se le ha podido probar nada, .hablar de que no se le puede dar otra medida, ese argumento es agarrado de los pelos, con el testimonio de la victima cuando se vaya a juicio va a ser para una sentencia absolutoria, la intención de esta defensa es la de buscar una solución. Lo que yo alegue es que como no había suficientes elementos para mantener la medida, es que la defensa lo solicito y así lo acordó el Tribunal, no se sabe porque cambiaron la Fiscalía. Cualquier otro argumento que pueda decir yo, de que la solicitud de la fiscal tiene que hacer y sobre todo estas audiencias especiales, igual estamos en el mismo caso. Lo que si quiero es que se me expida copias simples de los folios 188 al 209 y del 213 al 216, 311 al 317 y el 318 al 333 y del 420 al 429, y copia del acta que a tal efecto se levante en el día de hoy, a los fines de ejercer el recuro correspondiente. Es todo”. ABG. N.M. NOGUERA, Y EXPUSO: “Como defensora privada esta defensa siente profunda pena ajena por lo que estamos viviendo en esta audiencia, porque no estamos acostumbrados a vivir audiencias especiales, porque aquí con el respeto que se merece el fiscal y el tribunal, que por chismes este sucediendo esto, que le quiten la causa a la fiscal sexta y se lo pasen a la Fiscalía Séptima y piden privativa libertad y hace unos alegatos, estos alegatos no son para Railuis Puentes Mora, el no tiene antecedentes, presentó unos fiadores y que la victima manifestó tanto en la flagrancia como en la preliminar y en el Ministerio Público que estos ciudadanos no eran los que habían disparado, igual mente dijo esto ante el Ministerio Público, si bien es cierto que la fiscalia hace los alegatos para solicitar la privativa de libertad, el tribunal examino todos los elementos para otorgarle la media. Aquí hay dos procedimientos distintos y que le llaman poderosamente la atención a la defensa, que la Fiscalía no le haya hecho una prueba fundamental para determinar que ellos fueron los que dispararon, aquí también puede haber el beneficio de la duda, ratifico la solicitud hecha ante este tribunal de que se le mantenga la medida cautelar y se admita a los fiadores presentados. Dicen que hubo un enfrentamiento, ¿entre quién ciudadano Juez?, si mas bien estos ciudadanos tendrían que ser las victima, ellos fueron maltratados, la forma en que fueron trasladados hasta el centro penitenciario. Es todo” El Tribunal le hace del conocimiento a la defensa, del trato que se les ha dado a los ciudadanos detenidos, garantizándoles sus derechos y garantías procesales. Es todo”

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal a los imputados J.R.A.A., RAILUIS A.F.M. este Juzgador observa La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados J.R.A.A., RAILUIS A.F.M., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (Y.A.R.U); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 ambos del Código Penal, son delitos con una elevada penalidad, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”, “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos investigados. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para complementar examinados los elementos esgrimidos por el Ministerio Público en escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, ratificados en audiencia, estima este Tribunal que sin duda alguna, hay elementos cruciales como lo es la Experticia N° 9700-067-DC-428 de de fecha 14-03-2011, que determina las armas de fuego incautadas en el momento de la aprehensión, fueron disparadas por los ciudadanos RAYLUIS A.F.M. y J.R.A.A. presuntamente en contra de las Victimas en la presente causa, igualmente tomando en cuenta la conducta del imputado RAYLUIS A.F.M., el cual tiene causa abierta por ante el Tribunal de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el N° LP01-P-2007-2730 (En fase de Juicio), en la que se impuso una media cautelar sustitutiva de libertad la cual incumplió, este Juzgador toma en consideración esta circunstancia, dado que en la audiencia celebrada en fecha 01-06-2011, se desconocía este antecedente. Por ende este Juzgador resuelve, dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponérsele y el carácter violento de los delitos que imputo el Ministerio Publico, en consecuencia estima este Juzgador llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 y por ende ratifica la Media Privativa de libertad de fecha 15-03-2001, pues sin duda alguna, existe el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ende DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: RAYLUIS A.F.M. y J.R.A.A. y siendo que en la audiencia celebrada por este Tribunal el día 01 de junio de 2011, se había acordado la Media Cautelar de conformidad con los artículos 258.4 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se materializo en ningún momento, es por lo que este Tribunal deja sin efecto la misma.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: UNICO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal a los imputados J.R.A.A., RAILUIS A.F.M. este Juzgador observa La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados J.R.A.A., RAILUIS A.F.M., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (Y.A.R.U); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 ambos del Código Penal e INSTIGACION AL DELITO, son delitos con una elevada penalidad, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”, “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos investigados. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para complementar examinados los elementos esgrimidos por el Ministerio Público en escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, ratificados en Audiencia, estima este Tribunal que sin duda alguna, hay elementos cruciales como lo es la Experticia N° 9700-067-DC-428 de de fecha 14-03-2011, que determina la evidencia de interés Criminalístico armas de fuego incautadas en el momento de la aprehensión, fueron disparadas por estos ciudadanos RAYLUIS A.F.M. y J.R.A.A. presuntamente en contra de las Victimas en la presente causa, igualmente tomando en cuenta la conducta del imputado RAYLUIS A.F.M., el cual tiene causa abierta por ante el Tribunal de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el N° LP01-P-2007-2730 (En fase de Juicio), en la que se impuso una media cautelar sustitutiva de libertad la cual incumplió, este Juzgador toma en consideración esta circunstancia, dado que en la audiencia celebrada en fecha 01-06-2011, se desconocía este antecedente. Por ende este Juzgador resuelve dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponérsele y el carácter violento de los delitos que imputa el Ministerio Publico, en consecuencia estima este Juzgador llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 lo procedente es ratificar la Medida Privativa de libertad de fecha 15-03-2001, pues sin duda alguna, existe el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ende DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: RAYLUIS A.F.M. y J.R.A.A. y siendo que en la audiencia celebrada por este Tribunal el día 01 de junio de 2011, se había acordado la Media Cautelar de conformidad con los artículos 258.4 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se materializo en ningún momento, es por lo que este Tribunal deja sin efecto la misma. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. E.L.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

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