Decisión nº 08-01-59. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de enero del 2008.

Años 197º y 148º

Sent. N° 08-01-59.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.034.477, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, avenida Venezuela, Residencias Alto Barinas, edificio 3D, apartamento 3, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la Cooperativa “Camino a la Gloria”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 13-06-2003, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Folios del 72 al 88 fte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2003, representada por su presidente ciudadano P.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.866 en su carácter librado aceptante, y del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.871, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contreras, local 1-56, carrera 5, al frente de la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas.

Alega el abogado actor en el libelo de la demanda que es endosatario en procuración de una letra de cambio cuyo original acompañó, librada en la ciudad de Curbatí, Estado Barinas, el 30 de octubre del 2003, a la orden del ciudadano A.A., por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000,00) ó trece mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.13.500,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de marzo del 2004, cuyo librado aceptante es la Cooperativa “Camino a la Gloria” representada por su presidente ciudadano P.L.S.M., y como avalista el ciudadano A.M.; que al presentarle la letra de cambio a los mencionados ciudadanos para su pago, alegaron no tener dinero para pagarla resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas. Que por ello, demanda formalmente a los ciudadanos P.L.S.M., en su carácter de presidente de dicha Cooperativa, y A.M., para que convengan en pagar o en caso contrario sean condenados por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000,00) o trece mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.13.500,00), correspondiente al monto de la letra de cambio demandada; 2°) la cantidad de dos millones veinticinco mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.025.000,33) ó dos mil veinticinco bolívares fuertes (Bs.F.2.025,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la letra de cambio a la fecha de presentación de la demanda, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la misma; 3°) las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.

Solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, y medida de embargo preventivo o medida de secuestro de bienes determinados, de conformidad con los artículos 640, 585 y 588 ordinales 1°, y y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs.15.525.000,00) ó quince mil quinientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.F.15.525,00). Fundamentó la demanda en los artículos 414, 451, 1.099 del Código de Comercio, 31, 585, 588, 640, 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además acompañó: copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la mencionada Cooperativa Camino a la Gloria, R.L.

En fecha 22 de febrero del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 23 de aquél mes y año, ordenándose a la parte actora calcular los intereses a que se refiere en el particular segundo del escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita en fecha 27-03-2007, en la cual señaló que el monto correspondiente por tal concepto es la suma de un millón novecientos cuarenta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.1.940.625,00) ó un mil novecientos cuarenta bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.1.940,63).

Por auto del 02 de abril 2007 se admitió la demanda, ordenándose intimar a los ciudadanos P.L.S.M. y A.M., el primero en su carácter de librado aceptante y presidente de la Cooperativa Camino a la Gloria, y el segundo en su carácter de avalista, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, a pagar o acreditar haber pagado al actor las cantidades de dinero demandadas, o formularan oposición al decreto de intimación, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las intimaciones ordenadas, de cuyas resultas recibidas en este Despacho el 26 de julio del 2007, se evidencia que los mencionados demandados fueron personalmente intimados en fechas 10 y 13 de aquél mes y año, según diligencias suscritas por el Alguacil del Comisionado, insertas a los folios treinta y ocho (38) y cuarenta (40), en su orden.

Oportunamente, los demandados suscribieron diligencia mediante la cual se opusieron al decreto de intimación, y por auto de fecha 13 de agosto del 2007, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 02-04-2007, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, los demandados asistidos por el abogado en ejercicio D.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150, presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo que se decida como punto previo, si se encuentran liberados de las acciones derivadas de la letra de cambio objeto de demanda, por haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 479 del Código de Comercio y 1.958 del Código Civil.

Citaron el parágrafo único del artículo 1.969 del Código Civil, adujeron que si el auto de admisión de la demanda fue en fecha 02 de abril del 2007, fecha en que se ordenó citarlos, no hubo manera de que el actor cumpliera con la formalidad señalada en dicha norma, no habiendo interrupción de la prescripción por vía extrajudicial ni judicial, solicitando la prescripción de la acción cambiaria, y por ende, se declare sin lugar la demanda con las consecuencias legales. Rechazaron y negaron, que el demandante ciudadano A.A., les haya presentado la letra de cambio para su pago, incumpliendo con lo establecido en el artículo 446 del Código de Comercio.

Las partes no hicieron uso de promover pruebas dentro del lapso legal, ni presentaron informes en el término respectivo, y por auto del 09 de enero del 2008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de cobro de bolívares por intimación con fundamento en la letra de cambio signada con el N° 2, librada en Barinas, el 30 de octubre del 2003, para ser pagada el 30 de marzo del 2004, a la orden del ciudadano A.A., por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,00) ó trece mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.13.500,00), en la ciudad de Barinas, por la Cooperativa “Camino a la Gloria” representada por su presidente ciudadano P.L.S.M., y avalada por el ciudadano A.M., cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y corre inserta en copia certificada al folio cuatro (04).

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción cambiaria por haber transcurrido más de tres años del vencimiento de la letra de cambio, de acuerdo con las normas legales que invocó, antes citadas, aduciendo asimismo que no se cumplió con la formalidad señalada en el artículo 1.969 del Código Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 479 del Código de Comercio, dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento...(omissis).

La norma parcialmente transcrita consagra en su encabezamiento el lapso de prescripción de la acción cambiaria, el cual es de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

El artículo 1.952 del Código Civil señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Tal definición comprende ambas clases de prescripción, a saber: la adquisitiva o usucapión y la extintiva.

En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales para la procedencia de la prescripción, cuales son: a) la inercia o inactividad del acreedor; b) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y c) invocación por parte del interesado.

El lapso para la prescripción comienza a correr desde el momento en que la obligación es exigible, y se consuma al fin del último día del término -conforme a lo previsto en el artículo 1.976 del Código Civil-. Dicho lapso corre sin interrupción, salvo las causas de interrupción previstas en la ley, o causas de suspensión. Así tenemos que una de las causas de interrupción civil de la prescripción, es la establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone:

La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente,…(omissis). Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La doctrina patria sostiene que el cobro extrajudicial -a que se refiere la disposición que precede-, es suficiente para interrumpir la prescripción de los derechos de crédito, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez; que el cobro debe ser realizado por escrito, pues consideran que el cobro verbal no es suficiente, por no implicar una voluntad seria de exigir el cumplimiento.

En el caso de autos, si bien la parte actora afirmó que al presentarle la letra de cambio a la parte demandada contra quien ejerce la demanda para su pago, alegaron no tener dinero para pagarla resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas, debe destacarse que no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el cobro extrajudicial aducido hubiere sido efectuado de manera escrita, -conforme al criterio doctrinario antes señalado y compartido por este órgano jurisdiccional-, todo ello a los fines de interrumpir la prescripción opuesta como defensa de mérito o fondo por los aquí accionados; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que del contenido de la letra de cambio descrita supra, cuyo pago se pretende en esta causa, se desprende claramente que presenta como fecha de vencimiento el 30 de marzo del 2004, fecha ésta a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de tres años para la prescripción de la acción derivada de la misma, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 479 del Código de Comercio, y por cuanto la demanda que contiene la pretensión de cobro de bolívares por intimación que nos ocupa fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de abril del 2007, tal y como consta del auto que riela inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente, es decir, luego de vencido el lapso legal en cuestión, es por lo que resulta forzoso considerar que operó la prescripción de la acción en esta causa, dado que tal institución no fue interrumpida dentro de dicho lapso, y por ende, procede la defensa invocada por la parte demandada, desechándose así la pretensión intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio G.E.P., actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano A.A. contra la Cooperativa “Camino a la Gloria”, representada por su presidente ciudadano P.L.S.M., y el ciudadano A.M., en su condición de librada aceptante y avalista, respectivamente, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 07-7893-M.

fasa.

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