Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReivindicación

Exp. 20.391

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: RIVAS A.B.Y..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: M.G.Q..

DEMANDADO: .ALTUVE LUCIANO Y ALTUVE ALTUVE ROSA.

APODERADOS PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2004, por la ciudadana B.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 11.467.032, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio M.G.Q., titular de la cédula de identidad V- 8.035.823, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 82.641, quien demanda por Reivindicación de la propiedad a los ciudadanos L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.022.852 y R.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.295.466, solicitando la restitución de la propiedad que dice ejercer sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno con sus mejoras consistentes en una casa para habitación situada en el sector denominado Quebrada la Negra, antiguo Municipio La punta hoy J.R.S., del Municipio Libertador del estado Mérida, (antigua carretera de la parroquia). Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 09).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha dieciocho de marzo del 2004, le dio entrada y admitió la referida demanda de reivindicación, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a las partes demandadas, para que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación y expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos (folio 10).

Al folio 12, obra boleta de citación de la parte codemandada, ciudadana R.A., debidamente firmada, siendo agregada mediante nota de la alguacil del tribunal, y recaudos de citación de la parte codemandada ciudadano L.A., sin firmar como consta de la nota del alguacil del tribunal de fecha 20 de mayo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, el abogado de la parte demandante solicitó al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenara la citación del demandado por medio de carteles, siendo acordado por auto de fecha veintiséis de mayo del 2004, y consignados los carteles de citación mediante diligencia de fecha 14 de junio del mismo año, como consta a los (folios 24 al 26).

En fecha 01 de julio de 2004, mediante nota de secretaria se dejo constancia que se fijó en la morada del codemandado un cartel de citación, como consta al (folio 28).

A los folios 29 al 31 y su vuelto, la parte codemandada ciudadano L.A., asistido de abogado en ejercicio M.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.771.027, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.487, mediante escrito dio formal contestación a la demanda y reconvención.

Mediante diligencia de fecha veintitrés de agosto del año 2004, los ciudadanos L.A. y R.A.A., confieren poder apud acta al abogado en ejercicio M.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.487. (Folio 61 y su vuelto).

Por auto de fecha dos de septiembre de 2004, el tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por los demandados L.A. y R.A.A., en contra de la demandante ciudadana B.Y.R.A., por no estar ajustada a derecho. (Folios 64 y 65).

Mediante diligencia de fecha 7 de septiembre de 2004, la ciudadana B.Y.R.A., otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio C.A.F.C.R., titular de la cédula de identidad No. V- 8.009.958, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.694, como consta al (folio 66 y su vuelto).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, el Abogado M.F., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos, (folios 71 al 82).

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, el Abogado M.G.Q., Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo en un (01) folio útil y cinco (05) anexos, (folios 84 al 89).

Al folio 91, el Abogado M.G.Q., Apoderado Judicial de la parte demandante, hizo formalmente oposición a las pruebas de la parte demandada, declarada parcialmente con lugar por el tribunal como consta de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, quedando en consecuencia desechadas las pruebas promovidas por la parte demandada en los numerales Cuarto y Quinto, y siendo admitidas las demás. (Folios 94 al 97).

Al folio 99, obra auto de abocamiento del Juez provisorio Abogado A.B..

A los folios 103 al 123, obra despacho de pruebas de la parte demandada librada al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y recibido por nota de secretaria de fecha 24 de noviembre de 2004, constante de veinte (20) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, el Abogado M.J.G.Q., Apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios y treinta y ocho (38) anexos, (folios 126 al 171).

En la misma fecha, el Abogado M.F. M, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios, como consta a los (folios 173 al 175).

Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2005, el Abogado C.A.F.C., Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes, constante de un (01) folio útil, como consta al (folio 179 y su vuelto).

En la misma fecha, el Abogado M.F. M, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes, constante de un (01) folio útil, como consta al (folio 182).

Al folio 187, obra abocamiento del Juez Temporal Abogado J.C.G..

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por el abogado M.G.Q., apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, anteriormente identificado, de la manera siguiente:

§ Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno con sus mejoras consistentes en una casa para habitación situada en el sector denominado Quebrada la Negra, antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, (antigua carretera de la parroquia), con una superficie de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240 mts2.) y comprendido dentro los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de doce metros (12 mts) con carretera vieja de La Parroquia (la Vega); FONDO: En una extensión de doce metros (12 mts) con terrenos que son o fueron de F.P.; COSTADO DERECHO: En una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos son o fueron U.S.; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son de B.C.R.A., que le pertenece por adquirirlo del ciudadano F.C.P.U., como consta de documento de propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el No. 11, Folios 89 al 93, tomo 26, Protocolo Primero; que dicho inmueble lo recibió libre de personas y bienes, que inició una serie de gestiones para la obtención de un préstamo hipotecario para la reparación del mismo, y que al llegar al inmueble con los peritos evaluadores se encontró que estaba ocupado por el ciudadano L.A., y su hija R.A.A., los cuales le son completamente desconocidos.

§ Que su mandante no ha podido hacer uso desde su adquisición hasta la presente fecha de la propiedad que adquirió como lo establece el artículo 545 del Código Civil, otro fundamento es la propiedad, donde demuestra la adquisición del inmueble, y en Sentencia Número 39 de fecha 22 de Marzo de 2001, de la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia (sic), la cual ratifica que al quedar demostrada la propiedad legítima y la posesión ilegítima se debe ordenar la reivindicación, y de acuerdo a lo que establece el Código Civil en su artículo 548, demuestra que están cubiertos los extremos de Ley para que se produzca la acción reivindicatoria, la cosa objeto de la presente acción, el inmueble objeto situado en el sector denominado Quebrada la Negra, antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, (antigua carretera de la parroquia), es el mismo que ocupan los demandados, cuya existencia y eficacia pueden comprobarse ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, así mismo quedó identificado el inmueble que ilegalmente es ocupado desde el 27 de Marzo de 2000, cuando cambio de propietario, y que en este caso se pedirá la propia y verdadera acción que permita poner en posesión del inmueble al propietario exclusivo, siendo justo que quien posee o detiene a través de una ocupación ilegal o sin derecho, debe entregarlo cuando la cualidad de propietario se demuestre, por dichas razones es que considera que el inmueble debe ser restituido a su propietario por cuanto no existen excepciones y se esta ejerciendo una acción justa a través del documento de propiedad.

§ Que por todos los razonamientos expuestos, es por lo que ocurre en representación de su mandante a demandar a los ciudadanos L.A. y R.A.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.022.852 y Nro. V- 15.295.466, respectivamente para que, primero el tribunal declare a la señora B.Y.R.A., es la propietaria del inmueble objeto de esta reivindicación, debe ser reconocida por los demandados, segundo, que el tribunal declare que los demandados detentan indebidamente la cosa ocupada, tercero, que los demandados si no convienen a ello, sean obligados a restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble identificado, cuarto, que los demandados sean obligados a pagar un monto, que fije el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde el 01 de Abril de 2000, hasta la fecha que termine este juicio, por cuanto no existe, algún contrato firmado entre el propietario y el ocupante, y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547 del Código Civil, quinto, que los demandados sean obligados a pagar las costas y costos del presente juicio, sexto, pide que los demandados acepten esta acción con el carácter jurídico que tiene, y no la confundan con acciones personales.

§ Que pide que la citación personal de los demandados se practique en la misma dirección del inmueble ocupado (Quebrada la Negra, Municipio La Punta, del Municipio Libertador del Estado Mérida, (antigua carretera de la parroquia) casa sin número, tercera casa subiendo.

§ Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, señalan como domicilio procesal la Avenida G.P.F.C.C.C.R., Local nº 5 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

§ Que acogiéndose a la norma que establece el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000000,00) por cuanto los ocupantes han acumulado derechos reclamados por su representada, pide que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en las definitivas delirada con lugar, con los pronunciamientos que sean de justicia.

II

Por escrito de fecha ocho de julio de 2004 (folios 29 al 40) el abogado M.F.M., Apoderado de la parte demandada, anteriormente identificado, Apoderada Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

§ Que rechazan en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de ellos, por la ciudadana B.Y.R.A., que rechazan que el inmueble descrito es propiedad de la actora, por cuanto ellos específicamente L.A. antes identificado, hizo construir dichas mejoras por parte del ciudadano J.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad No. V- 5.203.756 en el año 1977, en dicho lote de terreno que es parte de otro de mayor extensión, como se evidencia en documento que posteriormente fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida de fecha 16-12-92, anotado bajo el No. 83, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, ese lote de terreno donde fueron construidas dichas mejoras era propiedad para ese entonces de la entidad federal del Estado Mérida, quien lo adquirió de manos del ciudadano A.B. (hoy muerto) como se evidencia de documento que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10-10-1974 anotado bajo el No. 6, Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año.

§ Que ese lote de terreno perteneció para ese entonces a la entidad federal del Estado M.d.E.M. , por más de 24 años, es decir, desde el año 1974 hasta el año 1998, cuando el Estado a través de la Procuraduría General, cedió al ciudadano F.C.L. (hoy muerto) la franja completa de terreno de cuatro mil seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (4.646 mts2), de lo que se desprende que el Estado a través de su representante legal no tomó en cuenta para ese para ese acto la posesión legítima que ellos venían poseyendo por más de 22 años para ese entonces, pero si tomo en cuenta al ciudadano F.C.L.P., quien era vecino de ellos, por lo que no entienden porque la Procuradora General del Estado, para ese entonces cedió la totalidad del terreno al referido ciudadano, enterándose del mismo en el año 2004, cuando la ciudadana B.Y.R.A. parte demandante se presento con abogados a su casa exigiendo que les desocupara el inmueble, porque ella se lo había comprado al ciudadano F.C.L.P., y fue entonces cuando tuvieron conocimiento que el estado le había cedido la totalidad del terreno y este a su vez lo dividió en varias parcelas con las mejoras construidas por ellos.

§ Que la parte demandante en ningún momento recibió el inmueble libre de personas y bienes, por cuanto el vendedor como la compradora sabían que ellos poseían de buena fe desde hace muchos años y de eso pueden dar f.L.C.V. “B.A.L.A.V.E.”, del sector La Vega de Zumba, y c.d.r. expedida por la Prefectura de la Parroquia J.R.S..

§ Que por todo lo anteriormente expuesto, la parte demandante presenta documento como fundamento principal de la acción, el cual se hace para violentar los derechos que han adquirido los terceros, cuando por el transcurso del tiempo se han considerado como propietarios es decir, cuando han venido poseyendo en forma continua no interrumpida, no equivoca, y con las intenciones de tener la cosa como suya propia, y es el caso de que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil para ser declarados poseedores legítimos, por lo que rechazan dicho documento, y piden que sea declarada a su nombre la posesión legítima de acuerdo al artículo 772 del Código Civil una vez quede demostrado en autos.

§ Que rechazan todo lo pedido por la parte actora en los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto.

§ Que en cuanto a la estimación de la demanda rechazan también dicha cantidad, ya que la parte demandante no detalla dicha cantidad, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RECONVENCIÓN

§ Que de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil Reconvienen por Prescripción Adquisitiva de acuerdo al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana B.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.467.032, en la persona de su representante legal ciudadano M.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.035.823, representación que consta en poder otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida de fecha 26-01-04, anotado bajo el No. 25, Tomo 7 , que desde el año 1977 comenzaron a poseer de buena fe y hasta la presente fecha han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con las más amplias intenciones de tener como suyo el inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación, construidas a sus propias expensas, como se evidencia de documento notariado por ante la Notaría pública Primera del estado Mérida en fecha 16-12-1992, anotado bajo el No. 83, Tomo 81, situado en el sector Quebrada La Negra, antiguo Municipio la Punta hoy Parroquia J.R.S., y que el mencionado documento de propiedad traído a juicio por la actora, aparece protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 27 de marzo del 2000, inserto bajo el No. 11, Folios 89 al 93, Tomo 26, Protocolo Primero, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana B.Y.R.A., antes identificada, quien lo adquirió por compra que le hizo el ciudadano F.C.L.P., y que el inmueble lo vienen ocupando desde que construyeron las mejoras en el año 1977 no habiendo sido perturbados por más de 27 años.

§ Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocan a su favor por más de 27 años, es que han consolidado la propiedad del inmueble descrito, que dispone el artículo 1953 del código Civil que para adquirir por prescripción adquisitiva se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión que se determina clara y evidentemente, que de manera que en ese sentido asistiéndolos la razón, motivo y derecho legítimo es por lo que en sus propios nombres y en su carácter de poseedores legítimos acuden a esta competente autoridad para solicitar sea declarado por este tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión por los siguientes aspectos, primero, que sea declarado a su favor por el tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, que por usucapión son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito, segundo, piden a l tribunal que les acuerde edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido, tercero, solicitan que sea citado personalmente el ciudadano M.G.Q., representante legal de la ciudadana B.Y.R.A., para que en su nombre reconozcan que somos propietarios del inmueble por prescripción adquisitiva, veintenal o usucapión , o caso contrario sea declarado por el tribunal.

§ Que fundamentan la presente Reconvención en los artículos 365, 690, 691, 692, 696 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 772, 773, 1953 y 1977 del Código Civil.

§ Solicitan que sea citado el ciudadano M.G.Q. representante legal de la ciudadana B.Y.R.A., en la siguiente dirección Av. G.P.F., C.C. Cubo Rojo, Local No. 5 M.E.M., o si no de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

§ Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal su residencia ubicada en el sector (Quebrada La Negra), Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida (antigua carretera de la Parroquia) casa sin número.

§ Que piden que la presente Reconvención sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar.

III

DE LA INADMISIBILIDAD A LA RECONVENCIÓN

Al (folio 64 y su vuelto), este tribunal declaró INADMISIBLE la reconvención, por cuanto en el presente procedimiento lo que la actora demanda es una acción de reivindicación cuyo trámite se ventila por el procedimiento ordinario tal y como se establece en el libro segundo del Código de Procedimiento Civil, y la reconvención propuesta versa sobre el juicio declarativo de prescripción, cuyo trámite y sustanciación se encuentra previsto por un procedimiento especialísimo previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem, declara inadmisible la reconvención por ventilarse el mismo por un procedimiento distinto o incompatible con el ordinario.

IV

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas, el Abogado M.F.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, inserto a los (folios 71, 72 y su vuelto) invoca los siguientes medios probatorios:

PRIMERO Reproduzco el valor y mérito del escrito de contestación de la demanda, porque en la misma se encuentra narrados los hechos, alegatos y defensas de las partes demandadas.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales descritos, entendiendo como prueba desde el punto de vista procesal según Calvo Baca (2006): “Es la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos.”, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

“SEGUNDO Valor Y (sic) mérito del documento de mejoras, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 16-12-92, anotado bajo el No. 83, tomo 81, que en copia certificada se encuentra anexado al expediente marcado con la letra “A”, Folios 33, 34, y en copia simple se encuentra agregado en el escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, Folios 49,50, en el que se demuestra que mis representados son propietarios de las mejoras.”

A la anterior prueba de documento público que en copia simple promovió la parte demandada, inserto al (folio 33 y 34), de la revisión de las actas se observa que la parte demandante hizo formal oposición mediante diligencia por cuanto el tribunal por auto de fecha nueve de agosto de 2004 declaro inadmisible por extemporánea, y en decisión de fecha cinco de octubre de 2004, el tribunal declaro sin lugar la oposición a la prueba documental, por ser una documento público y que dicha prueba no es ilegal e impertinente, este Juzgador observa que el anterior documento público suscrito por un tercero se desprende que el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le asigna valor probatorio, por cuanto el mismo debió ser ratificado por el tercero. Y así se decide.

“TERCERO: Reproduzco el valor y mérito del Documento de Propiedad, donde el Estado a través de su representante Legal,(sic) le traspaso dicho Lote de Terreno al ciudadano: F.C.P.U., donde se demuestra que el lote de terreno perteneció para ese entonces a la entidad Federal del Estado Mérida por espacio de 24 años, es decir, desde 1974 hasta 1998, que en copia simple fue promovido junto con la contestación de la demanda y se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “B”, Folios 51, 52, 53, 54.”

Al documento público de propiedad que en copia simple obra a los folios 51, 52, 53, 54, de la revisión de las actas se observa que la parte demandante igualmente hizo oposición a dicha prueba siendo declarada sin lugar por el tribunal mediante auto de fecha cinco de octubre de 2004, en consecuencia a la anterior prueba este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les tiene por fidedignos por ser otorgado por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, para dar por demostrado que el Estado a través de la Procuradora General otorgó en nombre del Estado al ciudadano F.C.P.U., el lote de terreno y que para esa fecha le perteneció a la Entidad Federal dicho lote de terreno. Y así se decide.

“CUARTO Valor y mérito de las constancias de Residencia expedidas por la Prefectura de la Parroquia J.R.S., de fecha 26-04-04 y 15-09-04, donde se hace constar que mis representados viven desde hace varios años en dicho inmueble, y ocupándolo hasta la presente fecha, la primera se encuentra inserta en original en el expediente, marcado con la letra “D”, Folio 40 y en copia simple que fue promovida junto con la contestación de la demanda marcada con la letra “D”, Folio 55, y la segunda que la promuevo en este acto marcada con la letra “D-1”.

A la anterior prueba promovida por la parte demandada, de c.d.r. expedida por la prefectura de la Parroquia J.R.S., se observa que la parte actora hizo formal oposición, declarada inadmisible por el tribunal en decisión de fecha cinco de octubre de 2004, como consta al (folio 94), por cuanto dicha prueba no fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“QUINTA Valor y mérito de la c.d.R. expedida por la Coordinadora Vecinal (B.A.L.A.V.E.), representada por su Coordinador General ciudadano: J.G.A. y su Secretaria ZOILA ÁNGEL MONTILLA, donde se hace contar que mis representados viven en el Sector 85 de la Vega de Zumba, Parroquia J.R.S., del estado Mérida, y pido a este Tribunal que los mismos sean citados en la oportunidad legal para que ratifiquen la misma, la cual se encuentra en original anexada al expediente marcado con la letra “C”, Folio “39” y en copia simple marcada con la letra “C”, Folio 56, promovida junto con la contestación de la demanda, y así mismo promuevo en este acto escrito marcado con la letra “A” en el cual constan los nombres y firmas de varios vecinos del Sector, que d.c. que mis representados viven desde hace varios años en dicho inmueble, firmas estas que fueron exigidas por la Coordinadora Vecinal para dar la respectiva constancia.”

A la anterior prueba promovida por la parte demandada, de c.d.r. expedida por la Coordinadora Vecinal (B.A.L.A.V.E.), se observa que la parte actora hizo formal oposición, declarada inadmisible por el tribunal en decisión de fecha cinco de octubre de 2004, como consta al (folio 94), por cuanto dicha prueba no fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“SEXTA Valor y mérito de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos: R.A.A. y A.A.A., que en copias simples marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales promuevo en este acto, donde con respecto al domicilio es el mismo que consta en el libelo de la demanda y la contestación de la misma y por consiguiente los años de residencia en el Sector (sic).”

A la anterior prueba de partidas de nacimientos de las ciudadanas R.A.A. y A.A.A., que en copia simple obra a los (folios 75 y 76), este juzgado le asigna el valor probatorio a que se contrae el primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y se les tiene por fidedignos por ser otorgado por funcionario competente en el ejercicio de sus funciones. Y así se decide.

SEPTIMA Valor y mérito de facturas expedidas por la Distribuidora CURACAO GAS, con domicilio en Ejido, Estado Mérida, la primera de fecha 25-05-83 y la segunda de fecha 11-03-86, que anexo marcada con las letras “D” Y “E”, las cuales hacen constar el domicilio y nombre de mi representado, Facturas Nros. 31.088 y 0413.”

A la anterior prueba de facturas expedidas por la Distribuidora CURACAO GAS, que en original se encuentran inserta a los folios 77 y 78.

Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

.

Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio. Y así se decide.

OCTAVA Valor y mérito de Facturas por servicio de electricidad expedidas por la Empresa CADELA Nº 5849444, 6889846 y 0136382 de fechas 26-08-89 y 29-01-90; donde consta que mi representado, siempre ha hecho uso de dicho servicio público, en la dirección indicada en los mismos, desde hace varios años, que anexo marcado con las letras “F”, “G”, “H”.”

Al respecto valen las mismas consideraciones de valoración que la anterior prueba. No se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

NOVENA

PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos, para que sean evacuados por el Tribunal de la causa, o en su defecto por ante un Tribunal comisionado; para que depongan sobre el interrogatorio que oportunamente le formularé. PRIMERO: Promuevo al ciudadano O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.016.037, domiciliado en la Vega de Zumba, calle principal, c/s Nº Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Promuevo a la ciudadana G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.991.297, domiciliada en la Vega de Zumba, calle principal, c/s Nº Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Promuevo al ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.035.882, domiciliado en la vega de Zumba, calle principal, c/s Nº Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.”

Al folio 113 al 123, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., procede este Juzgador a analizar los testigos evacuados por ante ese Juzgado, teniendo como resultado lo siguiente:

  1. El testigo J.O.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8. 016.037 de este domicilio y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 117 y su vuelto. Quien al ser interrogado por el abogado de la parte demandada entre otras manifestó lo siguiente: que conoce al señor LUCIANO desde hace como unos veintisiete años y a Rosa hace unos veinte años, y que desde hace veintisiete años viven ahí en la carretera vieja, que el terreno donde están construidas las mejoras objeto del litigio, son de R.B., al ser repreguntado por la parte demandante Abogado M.G., a la pregunta como le consta que el propietario del terreno es o fue el Señor R.B., contestó que el tiene años viviendo ahí en la vega y nacio y sabe que eso era de los Briceños, sin embargo este Juzgador hace del conocimiento que en el presente juicio lo que se esta ventilando es la propiedad y no la posesión del referido inmueble, por lo tanto a la anterior declaración del testigo este Tribunal la desecha por cuanto los hechos narrados no tienen vinculación en este juicio. Y así se decide.

  2. La testigo G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.991.297, de este domicilio y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 118 y 119. Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: que conoce desde hace veintisiete años al señor Luciano y desde hace veintiún años a la señora Rosa, que le consta que ellos tienen su casita ahí y que han permanecido residenciados en ellos que la construyeron con sus recursos, que desde que el los conoce el construyo su casa para su familia, que el terreno era de Don R.B. y Don A.B., los cuales fueron vendidos al Estado para la construcción de la Avenida, al ser repreguntada por el Abogado de la parte actora contestó, que le consta que la señora Rosa nació ahí en la Parroquia donde vive, que ella tiene treinta años de vivir en la comunidad al llegar el señor lo vio construyendo su casita, que a ella le consta que el terreno era del señor R.B. porque su papa trabajaba en tierras la agricultura a rivera del río Albarregas y su papá le entregaba cuentas a ellos a Don Roberto y Don Alfonso, que le consta que los ciudadanos Luciano y Rosa no han sido perturbados en la construcción, porque la comunidad es pequeña no es grande porque aproximadamente tiene setenta familias y un número de trescientos habitantes aproximadamente ha trabajado en la junta de vecinos prácticamente desde que llego a esa comunidad no había escuchado que alguien se opusiera a la posesión de la vivienda, este Juzgador hace del conocimiento que en el presente juicio lo que se esta ventilando es la propiedad y no la posesión del referido inmueble, por lo tanto a la anterior declaración del testigo este Tribunal la desecha por cuanto los hechos narrados no tienen vinculación en este juicio. Y así se decide.

  3. El testigo E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.035.882, de este domicilio y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 120 y su vuelto. Se observa que al efecto contestó que tiene aproximadamente veintisiete o veintiocho años conociendo a los ciudadanos Luciano y Rosa, a la pregunta desde hace cuantos años vienen poseyendo el inmueble objeto del litigio los ciudadanos L.A. y R.A., contestó más o menos los mismos años que tiene conociéndolos que el apenas al llegar a la comunidad empezó hacer su ranchito, que le consta que el mando a construir su casita, que para ese entonces cuando se construyeron dichas mejoras era de los hermanos Briceño, que ellos vendieron al gobierno cuando paso la avenida por ahí, que ellos no han sido perturbados, que no conoce a la señora B.Y.R., al igual que la anterior declaración valen las mismas consideraciones hechas para su valoración, por cuanto este Juzgador hace del conocimiento que en el presente juicio lo que se esta ventilando es la propiedad y no la posesión del referido inmueble, por lo tanto a la anterior declaración del testigo este Tribunal la desecha por cuanto los hechos narrados no tienen vinculación en este juicio. Y así se decide.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas, el abogado M.G.Q., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, anteriormente identificado, inserto al (folio 84 y su vuelto) invoca los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Reproduzco el valor y mérito que se desprende de autos en cuanto favorezca a mi representada. El libelo de la demanda con el objeto de hacer del conocimiento del juzgador que existe un bien inmueble cuyo legítimo propietario pretende reivindicarlo de la detentación ilegal de los demandados. El auto de admisión de la demanda que corre inserto al folio 10º (sic) donde consta que dicha demanda no es contraria al orden público ni al derecho.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas, libelo y contestación de la demanda no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

SEGUNDO: DOCUMENTAL. Promuevo copia debidamente certificada por la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida del documento de fecha 27 de Marzo de 2.000, el cual se encuentra inserto bajo el No. 11 del Protocolo Primero, Tomo 26º correspondiente al Primer Trimestre del referido año, donde consta la titularidad que tiene mi representada como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria. El objeto de esta prueba es dejar c.c. e inequívoca de la propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria de la cual es titular mi representada la ciudadana B.J.R.A..

A la anterior prueba de documento público que en copia certificada obra a los (folios 85 al 89), este Tribunal le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, cuyo objeto es dejar constancia de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana B.J.R.A.. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, señala:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Negrillas del Tribunal).

Dicha norma no establece la forma de proceder de las partes, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que el demandante reivindicante tiene la obligación de probar los siguientes aspectos:

1) La propiedad de la cosa, la que se cumple al referirse a un inmueble con titulo de propiedad debidamente registrado de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil Venezolano.

2) Que la cosa a reivindicar sea exactamente la misma que esta poseyendo indebidamente el demandado.

3) La posesión indebida de la cosa por parte del demandado.

Ahora bien es menester tener presente la normativa que tanto en el ámbito nacional como en el internacional reconocen el derecho a la vivienda, así observamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración y Programa de Acción de Viena, entre otros, prevén la protección de este derecho, otorgándole rango supremo al reconocerle su categoría de derecho humano.

El artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, estableciendo que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La propiedad, sin embargo, está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

De lo anterior se desprende que los atributos del derecho de propiedad como lo son el uso, goce y disposición lo que es materia de rango legal (artículo 545 del Código Civil) la Constitución, en caso que se encuentren infringidos tales derechos otorga el poder de restituirlo de manos del poseedor o detentador, en virtud del impedimento de goce y del animo de poseer ya expresado y determinado por quien posea, la facultad de disposición y el derecho de excluir a los demás de sus prerrogativas inherentes.

Por su parte el derecho a la vivienda está consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establece que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

La satisfacción de este derecho, así formulado, exige para su cumplimiento y satisfacción, la implementación de mecanismos que de manera progresiva garanticen su efectividad, se estableció en este derecho - un deber- por parte del estado y de los particulares en tanto es una - obligación compartida - en todos sus ámbitos.

Por su parte el derecho humano a la vivienda se haya además reconocido en los siguientes instrumentos internacionales.

· Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

· Declaración de los Derechos del Niño.

· Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

· Preámbulo de la Constitución y Recomendación N° 115 de la Organización Internacional del Trabajo.

· Estatuto de los Refugiados de 1951.

Es importante señalar, que la violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezcan a su verdadero titular, o porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Es difícil concebir una violación del derecho de propiedad que revista la forma de impedir el ejercicio de la facultad de disponer jurídicamente del bien por el hecho de privar al propietario de su posesión, dado que la transferencia del derecho de propiedad puede realizarse aún cuando el propietario enajenante carezca de la correlativa posesión, en todo caso, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar la acción para protegerse de tales posibles violaciones de su derecho.

De igual forma, este tribunal en v.d.E. social de derecho y justicia previsto en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, considera importante señalar que la protección de derechos y garantías constitucionales es de carácter distributivo y no de carácter conmutativo como era en el pasado; en tal sentido, los intereses de las partes en conflicto deben y son protegidos por la previsión constitucional antes citada, y que en el presente, se manifiesta protegiéndole el derecho de propiedad ampliamente a quien haya logrado demostrar que mejor le asiste el derecho de propiedad, pero de igual manera quedan protegidos los derechos y garantías de quien no lograre demostrarlo o debatir en la controversia ya que dispone de un conjunto de mecanismos procesales para reivindicarlo, tal es el caso del aquí demandado, quien tuvo la oportunidad procesal para ejercer su defensa y exponer sus argumentos.

De los términos en que fue planteada la controversia, se observa la demanda de reivindicación fue propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana B.Y.A., invocando como fundamento de su acción un título debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de Marzo de 2000, bajo el N° 11, Folios 89 al 93, Tomo 26, Protocolo Primero, que la acredita como propietaria del inmueble objeto de reivindicación. Igualmente alega en su demanda que el inmueble es ilegalmente ocupado, y que quien posee sin derecho deberá entregarlo, como también que el inmueble ilegítimamente poseído por ellos, es el mismo que constituye el objeto de su acción, ya suficientemente descrito en este fallo.

Por su parte, los demandados L.A. Y R.A.A., al dar contestación a la demanda negaron que la parte actora sea propietaria del inmueble descrito por cuanto ellos específicamente el ciudadano L.A., hizo construir las mejoras en dicho lote de terreno, y que vienen poseyendo por más de 22 años, y que no fué sino hasta el año 2004, que se enteraron que el Estado a través de la Procuradora General, cedió al ciudadano F.C.L., la franja completa de terreno sin tomarlos en cuenta a ellos, y éste a su vez le vendió a la ciudadana B.Y.R.A. (/el lote de terreno con unas mejoras), quien se presento a exigir la desocupación del inmueble, y que el documento que la parte demandante presenta como principal de la acción, es un documento que en la practica se hace para violentar los derechos que han adquirido los terceros, cuando por el transcurso del tiempo se han considerado como propietarios, que no es cierta tal posesión indebida del inmueble que le imputa la parte actora, debido a que la posesión que ellos ejercen sobre el inmueble reivindicado, lo han venido poseyendo en forma continua no interrumpida, no equivoca y con las más amplias intenciones de tener la cosa como suya propia que es caso de ellos, y que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser declarados poseedores legítimos por lo que rechazan dicho documento y piden que sea declarada a sus nombres la posesión legítima de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, en cuanto a los medios probatorios promovidos para su defensas.

DE LAS MEJORAS REALIZADAS POR EL REIVINDICADO

Este Juzgador observa, del análisis y valoración de los mismos al escrito de documento de mejoras (sobre un galpòn) no se le otorgó valor probatorio, para dar por demostrado que las mejoras fueron realizadas por el ciudadano L.A., ya que el mismo no fue ratificado por el ciudadano J.D.J.G.C., quien es un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo versa es sobre las mejoras realizadas en el lote de terreno consistente en un galpón, si bien es cierto la parte actora demostró la propiedad del lote de terreno con unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sin embargo en cuanto a las mejoras realizadas con anterioridad consistentes en un galpón, se presume la existencia del mismo, determinado tanto del documento notariado de fecha 1992, como de las testificales y demás elementos probatorios traídos a juicio, en consecuencia se dejan a salvo los derechos que le asisten al reivindicado sobre el mencionado galpón si existiere, a los fines de salvaguardar la existencia y el reconocimiento de dicho galpón, el cual no fue desvirtuado en ningún momento por el reivindicante en el presente juicio, lo que le adjudica la existencia y fomentación del mismo al ciudadano L.A.. (Subrayado del Juez).

En cuanto a los demás medios de pruebas, traídos a juicio por el demandado los mismos no le otorgan la propiedad del referido inmueble (lote de terreno y sus mejoras consistentes en una casa para habitación) objeto de la presente acción, ya que sólo se limitó a probar con las constancias de residencia, testificales, partida de nacimiento y facturas de servicios de electricidad y gas, que efectivamente se encontraba en posesión del referido inmueble, y con el documento autenticado las mejoras realizadas en el lote de terreno consistentes en un galpón, en cuanto a lo manifestado por los testigos llamados a declarar ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las mismas fueron desechadas por cuanto dichas testificales fueron para demostrar la posesión del inmueble y si los mismos habían sido perturbados en su posesión, por lo que este Juzgador los desecha ya que en el presente juicio lo que se esta ventilando es la propiedad y no la posesión del referido inmueble. (Negrillas del Juez).

En conclusión en el presente juicio de reivindicación, la demandante funda su demanda en un título de propiedad debidamente registrado, en efecto el artículo 1924 del Código Civil establece lo siguiente:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a la formalidad del registro y que no han sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Por su parte el artículo 1920 ejusdem, establece:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

.

Como puede fácilmente colegirse de los artículos citados, cuando se trata de contratos de enajenación de inmuebles, es requisito ad probationem el registro del acto para que dicha enajenación sea oponible erga omnes. Las normas legales en que se sustenta dicha consecuencia jurídica, son los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en virtud de los cuales la persona que desea obtener los beneficios de la protección registral que ofrece el artículo 1924 del Código Civil, habrá que cumplir con la carga impuesta por el artículo 1920 del Código Civil. Si no se cumple, el acto no dejará de ser plenamente válido entre las partes, pero resultará ineficaz frente a los terceros que hayan cumplido previamente con tal carga o con el cumplimiento de la formalidad legal.

Aplicando los criterios anteriores y las normas legales citadas al caso de autos, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el documento público en virtud del cual la demandante adquirió el inmueble objeto de reivindicación, autenticado por ante Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, de fecha 21 de marzo del 2000, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el N° 11, folios 89 al 93, tomo 26, protocolo primero, y cuya copia simple además de haber sido acompañada al libelo de demanda (folio 06) y promovida oportunamente en copia certificada en el lapso probatorio (folios 85 al 89), le acredita el derecho de propiedad invocado como fundamento de su demanda reivindicatoria, sobre un lote de de terreno ubicado en el sitio denominado Quebrada La Negra, Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida y sus mejoras consistentes en una casa para habitación, de dos habitaciones, una cocina, un baño y patio, y cuyos linderos damos aquí por reproducidos.(Negrillas del Juez).

Dicha prueba documental, que en virtud de su registro es oponible a cualquier tercero, incluyendo a los codemandados, este tribunal la aprecia con todo el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1357, 1360 y 1924 del Código Civil, como plena prueba del derecho de propiedad que corresponde a la demandante B.Y.R.A., sobre el inmueble reivindicado, anteriormente descrito.

Sobre la base de dicha valoración, y con fundamento en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, este tribunal debe desechar por carecer en este juicio de prueba válida, el alegato del codemandado L.A., quien se afirma propietario de la cosa reivindicada, por ser poseedor legítimo de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, por cuanto lo que debía demostrar en el presente juicio no era posesión sino la propiedad, dicho alegato no está demostrado en este proceso por ningún medio de prueba debidamente registrado.

En el caso de autos, al tratarse de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, necesariamente tiene que ser el título registrado, pues como se ha establecido antes en esta sentencia, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Así pues, de las pruebas producidas por los demandados L.A. y R.A.A., ningunas son idóneas para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble reivindicado, en consecuencia este Juzgador declara improcedente la defensa opuesta por los mismos, quienes alegaron ser poseedores legítimos del inmueble, sin haber presentado el documento a que se refiere el artículo 1924 del Código Civil, debido a que la acción reivindicatoria procede frente a cualquier poseedor o detentador, como lo dispone el artículo 548 del Código Civil.

En consecuencia, este tribunal deja sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó el documento público exhibido por la actora, constituyéndose como fundamento principal de la acción, y no existiendo de las actas documento con “mejor derecho” o mejor título, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el mismo surte todos los efectos, por lo que quedó establecido la validez de dicha propiedad, es por lo que la acción de Reivindicación deberá prosperar, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana B.Y.R.A., interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2004, a través de su apoderado judicial M.G.Q., en el procedimiento que por Reivindicación intentara contra los ciudadanos L.A. y R.A.A., a través de su apoderado judicial abogado, M.F.M., todos identificados en este fallo, en consecuencia ordena se le restituya el bien inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Quebrada La Negra, Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida y sus mejoras consistentes en una casa para habitación, de dos habitaciones, una cocina, un baño y patio, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de doce metros (12 mts) con carretera vieja de La Parroquia (la Vega); FONDO: En una extensión de doce metros (12 mts) con terrenos que son o fueron de F.P.; COSTADO DERECHO: Con una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos son o fueron de U.S.; COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de veinte metros (20 mts) colindando con terrenos de B.C.R.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados L.A. y R.A.A., al pago de las costas del juicio de reivindicación, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.G. L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron a la alguacil del tribunal para que las hiciera efectivas. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. A.P.R..

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