Decisión nº 396-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001648

ASUNTO : LP11-P-2007-001648

Decisión N° 396/07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el se cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:

Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los Ciudadanos M.C.R.A., Venezolana, de 57 años de edad, Divorciada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.548.310, Residenciada en el Barrio San Isidro, calle 10 con carrera 2, casa N° 10-17, Coloncito, Estado Táchira, G.J.R., Venezolano, de 34 años de edad, Casado, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.852.906, Residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10 con carrera 2, casa 10-17, Coloncito, Estado Táchira, BRISAVITH CAMPOS MACHADO, Venezolana, de 14 años de edad, Soltera, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.577.386, Residenciada en la Calle Principal La Palmita, casa s/n, Estado Mérida, J.O.A.P., Venezolano, de 40 años de edad, Casado, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.041.395, Residenciado en el Sector Palo Negro, La Palmita, Estado Mérida, H.C., Colombiano, de 26 años de edad, Indocumentado, Residenciado en La Palmita, frente a la Iglesia Evangélica, ECER CAMPO OSPINO, Venezolano, de 14 años de edad, Estudiante, Residenciado en la Calle Principal La Palmita, casa s/n, Estado Mérida, DAYLO BATISTA MARTINEZ, Colombiano, de 26 años de edad, Soltero, Albañil, Indocumentado, Residenciado en La Palmita, frente a la Iglesia Evangélica, y GLEISON G.J., Venezolano, de 08 años de edad, Residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10 con carrera 2, casa 10-17, Coloncito, Estado Táchira; delitos que consistentes en HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numerales 2 y 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 415 y 413 ejusdem; hechos ocurridos según Reporte de Accidente, de fecha 10 de Noviembre de 2001, que obra a los folios 11 y 12 de la causa, suscrito por el funcionario Cabo Segundo (TT) J.A.S.J., adscrito al Puesto de T.T., ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien actuó en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera que conduce de la Y a Zea, Sector Mesa Escalante, Estado Mérida, en el cual se produjo una colisión entre vehículos, y vuelco fuera de la vía, dejando como saldo a una (01) persona muerta y a siete (07) personas lesionadas. Dentro de las Diligencias Practicadas además del Reporte de Accidentes antes señalado y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Pre-Croquis del Accidente, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) J.A.S.J., adscrito al Puesto de T.T., ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 10 de Noviembre de 2001, que obra al folio 13 de las actuaciones, donde se grafica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los vehículos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso; 2) Acta del Levantamiento del Cadáver, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) J.A.S.J., adscrito al Puesto de T.T., ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 10 de Noviembre de 2001, que obra al folio 24 y vuelto de las actuaciones, en el cual consta que fue levantado el cadáver de una persona de sexo femenino quien en vida respondiera al nombre de M.C.R.A.; 3) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1158, de fecha 12 de Noviembre de 2001, que obra el folio 25 de las actuaciones, suscrita por el Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura de El Vigía, Estado Mérida, practicada a la ciudadana BRISAVITH CAMPOS MACHADO, en el cual concluyó que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores; 4) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1155, de fecha 12 de Noviembre de 2001, que obra el folio 26 de las actuaciones, suscrita por el Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura de El Vigía, Estado Mérida, practicada al ciudadano G.J.R., en el cual concluyó que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuarenta (40) días, salvo complicaciones posteriores; 5) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1157, de fecha 12 de Noviembre de 2001, que obra el folio 27 de las actuaciones, suscrita por el Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura de El Vigía, Estado Mérida, practicada al ciudadano J.O.A.P., en el cual concluyó que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores; 6) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1166, de fecha 13 de Noviembre de 2001, que obra el folio 28 de las actuaciones, suscrita por el Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura de El Vigía, Estado Mérida, practicada al ciudadano H.C., en el cual concluyó que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores; 7) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1165, de fecha 13 de Noviembre de 2001, que obra el folio 29 de las actuaciones, suscrita por el Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura de El Vigía, Estado Mérida, practicada al ciudadano ECER CAMPO OSPINO, en el cual concluyó que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores; 8) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1164, de fecha 13 de Noviembre de 2001, que obra el folio 30 de las actuaciones, suscrita por el Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura de El Vigía, Estado Mérida, practicada al ciudadano D.B.M., en el cual concluyó que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores; 9) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1163, de fecha 13 de Noviembre de 2001, que obra el folio 31 de las actuaciones, suscrita por el Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura de El Vigía, Estado Mérida, practicada al ciudadano GLEISON G.J., en el cual concluyó que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores; y 10) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1174, de fecha 14 de Noviembre de 2001, que obra el folio 84 de las actuaciones, suscrita por el Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura de El Vigía, Estado Mérida, practicada a la ciudadana M.C.R.A., en el cual concluyó que la muerte fue debido al traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, fractura de la Fosa Media Posterior, Traumatismo Toráxico Izquierdo complicado y Politraumatismo.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numerales 2 y 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 415 y 413 ejusdem, cuya pena aplicable es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para el primer delito, y para el segundo delito la pena aplicable es de prisión de UNO (01) a DOCE (12) meses, y para el tercer delito es de arresto de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) días, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, para el primer delito, y para el segundo delito es de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y para el tercer delito es de VEINTICINCO 825) días de ARRESTO; observándose así, que desde el día 10 de Noviembre de 2001, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de M.C.R.A., antes identificada, y O.M.C., Venezolano, de 39 años de edad, casado, conductor, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.706.491, residenciado en el Sector Las Palmeras, casa s/n, al lado de la Parada Línea Palmita, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numerales 2 y 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 415 y 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos M.C.R.A., G.J.R., BIRSAVITH CAMPOS MACHADO, J.O.A.P., H.C., ECER CAMPO OSPINO, D.B.M. y GLEISON G.J., antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-

TERCERO

ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las Víctimas y a los Investigados. En el caso de no localizarse a la Víctima y/o a los Investigados en las direcciones suministradas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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