Decisión nº 1242 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

E

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 3.497-02

PARTE ACTORA:

DILMO J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.790.874, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

H.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.857.-

PARTE DEMANDADA:

J.A.C. y J.L.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.061.287 y 9.983.116, respectivamente y SEGUROS LA PREVISORA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.D.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.383, Apoderado del Seguros La Previsora.-

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal en alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de su apoderada judicial Abogada A.B., contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2001 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda que por daños materiales derivados de accidente de tránsito interpusiera el ciudadano DILMO J.A.C. contra los ciudadanos J.A.C. y J.L.N.C..

Por auto del 18 de marzo de 2002, (F-49), este tribunal da por recibido el presente expediente y se fijó el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley de T.T..

En fecha 02 de abril de 2002, este tribunal dijo vistos con informes de la parte demandante.

En fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 12 de enero de 2010, se ordenó notificar el avocamiento a las partes o a sus apoderados, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En fecha 21 de Diciembre de 1.999, fue presentada por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO por el ciudadano DILMO J.A.C., asistido por el abogado H.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.857, en contra de los ciudadanos J.A.C. y J.L.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.061.287 y 9.983.116, respectivamente y de SEGUROS LA PREVISORA.

Por auto de fecha 07-01-00, fue admitida la demanda. (f.23). En fecha 26-01-00, se libraron boletas de citación (f. 25 al 27).

En fecha 27 de Enero de 2.000, mediante diligencia el ciudadano DILMO J.A.C., confirió poder apud acta al abogado H.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.857 (f. 28).

En fecha 31 de Mayo de 2.000, presentó diligencia el Abogado en ejercicio E.D.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 68.383, mediante la cual consignó carta poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA (f.79).

En fecha 01 de Junio de 2000, el Abogado E.D.J.G., presentó escrito de contestación a la demanda (f. 82-83).

En fecha 09 de Junio de 2000, el Abogado E.D.J.G., presentó escrito de promoción de pruebas (f. 84-85.

En fecha 12 de Junio de 2000, el abogado H.E.A.B., presentó escrito de promoción de pruebas (f. 89).

En fecha 11 de Julio de 2000, el abogado H.E.A.B., presentó escrito de informes (f. 123-124). En la misma fecha el Abogado E.D.J.G., presentó su escrito contentivo de informes (f. 125 al 127).

En fecha 17 de Abril de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito. (f. 129 al 136).

En fecha 11 de Marzo de 2.002, mediante diligencia, la Abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.299, consigno poder que le fuera conferido por la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f. 142). En fecha 12 de Marzo se oyó la apelación y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de alzada competente. (f. 146).

En fecha 18 de Marzo de 2.002, este Juzgado recibió el expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se oyó la apelación (f.148).

En fecha 26 de Marzo de 2.002, la Abogada A.B., presentó escrito de pruebas. (f. 149). Por auto se fecha 01-04-02, se admitieron las mismas (f 150).

En fecha 02 de Abril de 2002, el abogado H.E.A.B., presentó escrito de conclusiones (f. 151-152). En la misma fecha el Tribunal dijo Vistos con informes de la parte demandante. (f.154).

Por auto de fecha 12-01-10, se ordenó notificar a las partes, del avocamiento del Juez. (f. 160).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Expone el ciudadano DILMO J.A.C. en su escrito libelar, que el día 15 de agosto de 1.999, a las 8:20 p.m., conducía un vehículo de su propiedad, Marca Fiat, Placa: LAY651, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 103P1634776, Modelo: 1100, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: 1761716, Año: 68, Color: Gris y Azul, Uso: particular, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 62, Tomo 17 de los libros respectivos; que dicho vehículo aparece identificado como vehículo N° 1, por la Avenida A.A.T. con T-005, Barinas San Cristóbal, sector Los Pinos del Estado Barinas, que venía por la vía hacia la ciudad de Barinas, cuando un vehículo le quitó la derecha e intempestivamente fue chocado por un vehículo Marca: mazda 323 HE5, Clase: Auto, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Año: 1.997, Color: Verde Arreci, Placas: AAT-590, Serial de Motor: E3377342, Serial de Carrocería: 3323HE5-10515, identificado en el expediente de tránsito terrestre como vehículo N° 2, conducido por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.287, domiciliado en la ciudad de Barinas, que el referido vehículo es propiedad del ciudadano J.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.983.116, domiciliado en la ciudad de Barinas; que el conductor al maniobrar vulneró flagrantemente el artículo 242 del Reglamento de la Ley de T.T., que en el informe de tránsito que acompaña marcado “A” se puede determinar que el vehículo N° 2, incursionó en la vía de su vehículo, ocasionándole graves daños, los cuales fue imposible lograr el pago por la vía conciliatoria; que del informe se observa que el accidente se produce en una semicurva y el artículo 246 del Manual de T.T. determina que cuando la circulación y cambios de rasante de reducida velocidad, los vehículos circularan por las vías a la derecha y lo más cerca del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad suficiente, que en el presente caso se observa por la cantidad de metros de arrastre, que indica el informe de tránsito, específicamente 15 metros de arrastre, que el vehículo N° 2, debido al exceso de velocidad le es imposible controlar su vehículo al llegar a la semi-curva, que por tal razón se ocasionó el siniestro.

Continúa exponiendo que el valor de los daños materiales ocasionados a su vehículo, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), actualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs f. 1450,oo), según experticia levantada por la Dirección de T.T., que los daños son los siguientes: pérdida total en el área lateral izquierda y parte delantera, daños mecánicos salvo oculto, que fue imposible realizar el examen de ley sobre las condiciones de seguridad del vehículo.

Agrega que el vehículo N° 2, se encontraba asegurado por la empresa SEGUROS LA PREVISORA, según Póliza N° 144-0101-00100069, vigente para el momento del accidente, la cual fue notificada del siniestro y después de haber aceptado la responsabilidad se negó a realizar la correspondiente indemnización, que han sido múltiples las gestiones que ha realizado para obtener el pago, ante la empresa aseguradora y ante el propietario del vehículo, que ha sido infructuoso y conforme al artículo 54 de la Ley de T.T., la responsabilidad solidaria del conductor propietario y la empresa aseguradora, es reparar todo daño material que se cause con motivo de circulación del vehículo; que el vehículo de su propiedad era utilizado semanalmente para transportar repuestos de la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Barinas, lo que le producía un ingreso diario de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que dejó de producir durante dos meses a consecuencia del accidente, en razón de que es electricista de autos y necesita trasladarse hasta la ciudad de Barquisimeto para traer los repuestos, que se le ha impedido continuar con dicha actividad, generándole un lucro cesante por la cantidad de Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 305.000,00).

Expone que en razón de lo antes narrado, demanda al ciudadano J.A.C., al ciudadano J.L.N.C. y a la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA, para que la mencionada empresa convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero: Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), actualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs f. 1450,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo N° 1; la cantidad de Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 305.000,oo) o TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs f 305,oo), por concepto de lucro cesante; los gastos y costos del procedimiento en la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,00) o OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs f 810,oo).

Solicita que durante el tiempo que transcurra desde el inicio del presente juicio, hasta su terminación, se establezca en la sentencia el monto por indexación y le sea cancelada por la parte demandada. Estima la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.565.000,00) actualmente en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. f. 2565, oo) más las costas y costos del proceso.

Fundamenta la acción en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, artículo 54 de la Ley de T.T., artículos 242 y 246 del Manual de T.T..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Abogado E.D.J.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice la demanda e impugna cada uno de los alegatos del demandante, y alega que el actor en el escrito libelar, en el acápite de los hechos, en los renglones 22 y 23 en la primera página, expone:

… vengo por la vía hacia la ciudad de Barinas …

, que en su declaración respecto al momento del levantamiento del accidente, que cursa al folio 53 del expediente dice textualmente “ … yo me encontraba por la Avenida A.A.T. a la altura de la “Y”, tratando de incorporarme a la carretera nacional …”; que en una declaración dice que venía hacia la ciudad de Barinas y en la otra dice que se trataba de incorporar a la carretera nacional, que quiere decir que iba desde Barinas hacia San Cristóbal.

Expone, que subsidiariamente, en el supuesto caso de que el Tribunal desestime las defensas precedentes, invoca y hace valer a su representada, la excepción prevista en el artículo 54 de la Ley de T.T. y el artículo 1.189 del Código Civil, que según los referidos artículos, cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél, y en caso de colisión de vehículo, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Señala, que en el presente caso, negados como han sido todos los alegatos de la parte actora, corresponde a ésta la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y soportar los riesgos derivados de su falta, conforme al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; que de no resultar demostrado en autos, los hechos narrados por la parte actora, opera a favor de su representada la presunción prevista en el artículo 54 de la Ley de T.T., y en consecuencia, los conductores de los vehículos indicados en el croquis del accidente con los números 01 y 02, tienen igual responsabilidad por los daños causados. Solicita que se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la parte demandada:

El Abogado E.D.J.G., apoderado judicial de la empresa mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de pruebas en el que promueve:

  1. - El mérito favorable de los autos, en especial lo que favorece a su representada.

  2. - la prueba tipificada en el Artículo 54 de la Ley de T.T., la cual establece que en caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

  3. - la prueba tipificada en el artículo 61, literal g, de la Ley de T.T., alegando exceso de velocidad.

  4. - la prueba que indica y señala que para el momento del accidente del vehículo asegurado por su representada, era conducido por un tercero ajeno al contrato de la póliza y no por el contratante del seguro, que se evidencia en el folio 50 del expediente levantado por la autoridad de T.T., que acompaña marcado “A”.

  5. - la prueba donde el demandante se contradice en las declaraciones y en los hechos, que en el libelo de la demanda en el acápite de los hechos, renglones 22 y 23, primera página expone “vengo por la vía hacia la ciudad de Barinas” y en su declaración en el levantamiento del accidente, expone que se encontraba por la Avenida A.A.T. a la altura de la “Y”, tratando de incorporarse a la carretera nacional.

    De la parte demandante:

    El Abogado H.E.A., apoderado judicial del demandante, presentó escrito de pruebas, en el que promueve:

  6. - El valor y mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a las condiciones jurídicas de su representado, especialmente las que corren a los folios 07, 08 y 10 del expediente.

  7. - experticia levantada por la Dirección de T.T., cursante al folio 15.

  8. - experticia levantada por el perito ajustador de pérdidas, ciudadano O.M.C., inscrito en el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros bajo el N° 1.543, solicita que se cite al mencionado ciudadano, para el reconocimiento y ratificación del contenido y firma de la experticia señalada.

  9. - promueve ocho facturas de recibo de la Asociación Civil de Conductores de Taxis San José, donde consta el pago realizado por su representado para trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, para traer repuestos de electricidad, solicita que se cite al ciudadano F.G. para el reconocimiento y ratificación del contenido y firma de dichos recibos.

  10. - promueve las testimoniales de los ciudadanos M.A. NOWALC SANTIAGO, WILFREDO COLINA, J.V.M.P., M.L.F.B., B.C.G.N. y MAIGUALIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ GONZÁLEZ.

    El Abogado H.A., apoderado judicial del ciudadano DILMO A.C., presentó escrito de informes en el que expone que del croquis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se puede observar que el vehículo N° 02 se sale de su canal de circulación para llegar al canal contrario y colisionar contra el vehículo N° 01, conducido por su representado, que prácticamente lo sacó de su canal y quedó la mitad del vehículo N° 01 en el hombrillo y la otra mitad en su vía de circulación, quedando el vehículo N° 2 atravesado en el canal de circulación del vehículo N° 1, que se observa la marca de frenos que dejó el vehículo N° 2, debido a la alta velocidad, lo cual le impidió agarrar la curva de acceso para dejar la Carretera Nacional e incorporarse a la Avenida A.A.T., que los rastros de frenos dejados por el vehículo N° 2 de 2,50 metros por el lado izquierdo y 15 metros por el lado derecho, se deduce que el ciudadano J.A.C., conductor del vehículo N° 2, vulneró el artículo 246 del Manual de T.T..

    Que del croquis se deduce que el conductor del vehículo N° 2, no disminuyó la velocidad, ni tampoco conducía cerca del borde de la calzada, que de haberlo hecho no hubiese sucedido el accidente; que en los informes, en las experticias practicadas a los vehículos 01 y 02, se puede determinar que el vehículo N° 01 era conducido por su representado, que presentó pérdida total en el área lateral izquierda y parte delantera, y el vehículo N° 02 conducido por el ciudadano J.C.R., presentó daños en la parte delantera hacia el lado izquierdo, capot, guardafangos y guardapolvo, parrilla, focos y cocuyos, parachoqué y base, marco de radiador, radiadores, electroventiladores, tablero, consola de palanca, caja de velocidad, parabrisa, tres delantero, cerradura y bisagra de capot, que se evidencia que el vehículo N° 2 chocó de forma frontal contra el vehículo N° 01 por el lado lateral izquierdo, que así se desprende de las experticias practicadas a los vehículos; que es imposible, como lo alega el apoderado judicial de la Compañía de Seguros La Previsora, que el vehículo N° 01 es el que invadió la derecha del vehículo N° 02, que de haber sido así, el vehículo N° 01 hubiese recibido daños en la parte frontal del vehículo, y el vehículo N° 02 por la parte lateral derecho, que el vehículo N° 02 no recibió daños por el lateral derecho, sino por la parte frontal izquierda, que en consecuencia, fue el vehículo N° 02 quien invadió el canal derecho del vehículo N° 01, que en razón de lo anterior, y por cuanto no fueron impugnadas las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, solicita que se declare el valor probatorio de dichas actuaciones en todo lo que favorezca a su representado.

    Continúa exponiendo que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el particular tercero, alegando exceso de velocidad en violación del artículo 61 literal G de la Ley de T.T., dicha prueba tiene veracidad por cuanto el vehículo N° 2, iba a exceso de velocidad, tal como se demuestra del croquis, en el que se observan rastros del vehículo N° 02, que el vehículo N° 01 no dejó rastros de frenos, que no iba a exceso de velocidad.

    Que promovió las experticias levantadas por la Dirección de T.T. y las experticias levantadas por el perito ajustador de pérdidas ciudadano O.M.C., quien ratificó su contenido y firma, solicita que se le de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, que también promovió las ocho facturas de recibo de traslado de la Asociación Civil de Conductores de Taxis San José.

    Afirma que los testigos que promoviera, quedaron contestes en todas y cada una de las preguntas formuladas, que no fueron tachados, ni impugnados, y tampoco repreguntados por la parte accionada en la oportunidad legal, que por lo tanto las deposiciones deben tomarse como firmes, pide que se les otorgue valor probatorio.

    El Abogado E.D.J.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de informes en el que expone que en cuanto a lo alegado por el demandante, quedó demostrado, con las pruebas presentadas a favor de su representada, que queda libre de toda responsabilidad y no puede ser garante del asegurado por cuanto el vehículo asegurado era conducido por un tercero ajeno al contrato de la póliza y no portaba autorización para conducir el vehículo; que tal como lo afirma el actor, el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad, lo que –afirma- libera a su representada de responsabilidad contra el asegurado y menciona el artículo 61 literal G de la Ley de T.T.; que lo establecido en el artículo 54 de la Ley de T.T. donde queda demostrado que en caso de colisión de vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados; que de lo alegado por el demandante, al afirmar que el accidente se debió a culpa exclusiva del conductor del vehículo M. 323-HES, placas AAT-590, lo cual no quedó demostrado en las pruebas presentadas.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 17 de abril del 2001, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de Daños Materiales ocasionados en Accidente de Tránsito, condenó a la empresa mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA a garantizarle al demandante la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), actualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs f. 1450,oo),por concepto de daños materiales, con el siguiente fundamento:

    … omissis…

    … considera esta Juzgadora que procesalmente quedó establecida la responsabilidad del accidente por la parte demandada toda vez que se demostró que la colisión se originó debido a la infracción de normas legales y reglamentarias de circulación de vehículos en zonas urbanas, así como la incorporación a la vía, establecidas en los artículos 55 de la Ley de T.T., y 153, 154 y 254 del Reglamento de dicha Ley, así mismo el exceso de velocidad alegado por la parte demandante quedó demostrado 1) por la magnitud del impacto, 2) por la posición final de los vehículos, y 3) por el señalamiento del funcionario de tránsito sobre las marcas o rastros de frenos en el pavimento. Así mismo quedó demostrado los daños materiales y el valor de los mismos el cual fue consignado como documento privado y fue valorado supra. En relación al lucro cesante reclamado por el actor y rechazado por los demandados no fue ratificado en su contenido y firma el legajo de recibos (8) traídos a los autos, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue desestimada dicha probanza al no quedar evidenciado el daño reclamado por concepto de lucro cesante (…) es de advertir que la defensa esgrimida por la demandada tanto en su escrito de pruebas como en los informes (…) son causales por las cuales el asegurador podrá repetir contra el asegurado pero bajo ninguna razón de hecho o de derecho podrá oponérsele al demandante, motivo por el cual se desestima dicha defensa …

    .

    La Abogada A.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de promoción de pruebas ante este Tribunal, en el que expone que presenta escrito de promoción de pruebas; sin embargo, no consta en el mismo promoción de prueba alguna, solo ratifica los alegatos expuestos durante el proceso, en defensa de su representada.

    El Abogado H.E.A., presentó escrito de conclusiones en el que hace referencia a los lapsos y actuaciones procesales cumplidas en el presente proceso.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL AD-QUO

    De la parte demandada:

    El Abogado E.D.J.G., apoderado judicial de la empresa mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, promovió:

  11. - El mérito favorable de los autos, en especial lo que favorece a su representada; promoción que se desestima, por cuanto ha sido formulada de manera genérica, sin especificar las actas sobre las cuales debe recaer su promoción. Así se decide.

  12. - Promueve la prueba tipificada en el Artículo 54 de la Ley de T.T., y artículo 61, literal g, de la Ley de T.T.; promoción que se desestima por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino, normas de derecho contenidas en la Ley de T.T., que si bien es cierto, puede invocar a su favor, en modo alguno podrían valorarse como prueba de los hechos alegados. Así se decide.

  13. - la prueba que indica y señala que para el momento del accidente del vehículo asegurado por su representada, era conducido por un tercero ajeno al contrato de la póliza y no por el contratante del seguro, que se evidencia en el folio 50 del expediente levantado por la autoridad de T.T.; sin embargo, no aporta prueba alguna que permita determinar que en la póliza de seguro se hubiese fijado tal condición, en virtud de lo cual se desestima.

  14. - la prueba donde el demandante se contradice en las declaraciones y en los hechos, que en el libelo de la demanda en el acápite de los hechos, renglones 22 y 23, primera página expone “vengo por la vía hacia la ciudad de Barinas” y en su declaración en el levantamiento del accidente, expone que se encontraba por la Avenida A.A.T. a la altura de la “Y”, tratando de incorporarse a la carretera nacional; promoción que se desestima por cuanto no constituye elemento probatorio alguno, sino los alegatos expuestos por el actor, a ser examinados en la etapa correspondiente.

    De la parte demandante:

    El Abogado H.E.A., apoderado judicial del demandante, promovió:

  15. - El valor y mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a las condiciones jurídicas de su representado, especialmente las que corren a los folios 07, 08 y 10 del expediente; las actas promovidas cursantes a los folios 07, 08 y 10 forman parte del expediente de tránsito terrestre, contentivas del reporte del accidente; donde, en el folio 07 se describe al vehículo propiedad del demandante, y en las observaciones aparece que para el momento del accidente dicho vehículo se desplazaba por la Avenida A.A.T., en sentido Nor-Oeste, con la troncal 005 Barinas – San Cristóbal, que fue colisionado por el vehículo N° 02. En el folio 08 se describe al vehículo N° 02, marca Mazda, placas AAT-590, propiedad del ciudadano J.L.N., en el que se menciona la empresa de seguros, Seguros La Previsora, que el mismo lo conducía el ciudadano J.A.C.; en los indicios del lugar del accidente, aparece que en la vía se observó rastros de frenada de 15,00 y 12,50 metros. En el folio 10 aparece el croquis del accidente en el que se observa que el vehículo N° 01 se desplazaba por la Avenida A.A.T., y el vehículo N° 02 por la misma vía en sentido contrario, se puede observar además, la frenada del vehículo N° 02 hacia la vía por donde transitaba el vehículo N° 01; las actas promovidas forman parte del expediente administrativo formado por la Dirección de T.T., al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, como documento público administrativo, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna.

  16. - Experticia levantada por la Dirección de T.T., cursante al folio 15; documental que forma parte del expediente administrativo, en el que el perito valuador de la Dirección de T.T., describe el vehículo Marca: Fiat, Placas: LAY-651, Color: gris y azul, reflejándose que están en mal estado las siguientes partes del vehículo: cauchos delanteros, luces delanteras, limpia parabrisas, funcionamiento del motor, vidrios, parachoques, dirección, y se refleja en el mismo que el vehículo presenta pérdida total en el área lateral izquierda y parte delantera, así como daños mecánicos salvo oculto, propiedad del ciudadano Dilmo Avendaño; al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, como documento público administrativo, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna.

  17. - Experticia levantada por el perito ajustador de pérdidas, ciudadano O.M.C., inscrito en el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros bajo el N° 1.543, quien en fecha 28 de junio del año 2000, se presentó hasta este Tribunal para el reconocimiento de la experticia, y habiéndosele exhibido la misma, la reconoció en todo su contenido y firma; la cual no ha sido impugnada en oportunidad alguna, y a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma los daños y el

  18. - Promueve ocho facturas de recibo de la Asociación Civil de Conductores de Taxis San José, donde consta el pago realizado por su representado para trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, para traer repuestos de electricidad, solicita que se cite al ciudadano F.G. para el reconocimiento y ratificación del contenido y firma de dichos recibos; se desestima su promoción por cuanto no fueron ratificados durante el proceso.

    Testimoniales

  19. - En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos M.A. NOWALC SANTIAGO, WILFREDO COLINA, J.V.M.P., M.L.F.B., B.C.G.N. y MAIGUALIDA DEL VALLE VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, se observa:

    El ciudadano M.A. NOWAK SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, residenciado en la Carretera Nacional vía San Cristóbal, kilómetro 4, al lado del Centro Turístico Río Safari, Barinas.

    …a las preguntas formuladas respondió que el día 15 de agosto de 1.999, a las 8:20 de la noche, presenció una colisión entre dos vehículos en la Avenida A.A.T. con la Carretera Nacional, troncal 5, sector Los Pinos, vía San Cristóbal; que en esa fecha, a las 8:20 p.m., se encontraba aproximadamente a 50 metros del lugar donde ocurrió el choque, en la entrada del Centro Turístico Recreacional Río Safari, conversando con el vigilante del Centro Turístico; en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos, expuso que venía un vehículo Fiat, Placas LAY-651, color azul y gris, que venía por la Avenida A.A.T. para incorporarse a la Carretera Nacional, que éste recorta la velocidad en el sitio de pararse, cuando por la Carretera Nacional, Troncal 005, venía un vehículo Mazda, color verde, Placas AAT-590, que ese vehículo debía incorporarse a la Avenida A.A.T., que cuando trató de agarrar la sermicurva y debido a que venía a exceso de velocidad, pisó freno marcando 12,50 metros la rueda posterior del chofer y 15 metros por el lado del copiloto y colisionó con el auto Fiat que estaba por el canal de venida, de la Avenida y le quitó su derecha; que los vehículos que intervinieron en el accidente son un auto marca Mazda, color verde, placas AAT-590 y un vehículo marca Fiat, color azul y gris, Placa: LAY-651; en cuanto a los daños sufridos por los dos vehículos debido a la colisión, señaló que el vehículo Fiat, placas LAY-651, color azul y gris sufrió daños severos, graves en la parte delantera izquierda, que se le partieron los vidrios, parabrisas y lateral izquierdo, que el vehículo Mazda, color verde, Placas: AAT-590, sufrió daños en la parte delantera izquierda, que sufrió el Capot, parrilla delantera, el parabrisas y los faros; que lo declarado le consta porque lo presenció; testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Ciudadano J.V.M.P., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Palacios Fajardo, vereda 11, N° 19.

    … a las preguntas formuladas respondió que el día 15 de agosto de 1.999, a las 8:20 de la noche, presenció una colisión entre dos vehículos en la Avenida A.A.T. con la Carretera Nacional con la troncal 005, Carretera Nacional, sector Los Pinos; que lo presenció porque estaba caminando cerca del sitio aproximadamente a 25 metros de distancia de donde ocurrió el accidente; en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos manifestó que él iba caminando como a 25 metros donde ocurrió la colisión, desde Río Safari hacia la Bomba Los Pinos, cuando observó que venía un vehículo marca Mazda, color verde a exceso de velocidad, que se dirigía por la Carretera Nacional para incorporarse a la Avenida A.A.T., cuando al momento de incorporarse venía un Fiat color azul y gris, por la Avenida A.A.T., que en ese momento el Mazda le quitó la derecha al Fiat y se produce la colisión; que los vehículos que intervinieron en el accidente es un auto marca Mazda, color verde, placa AAT-590 y un vehículo marca Fiat, color azul y gris, Placa: LAY-651; que al momento de la colisión los vehículos quedaron frente al Centro Turístico Río Safari, en la semicurva que hay en la Avenida A.A.T., en dirección a Río Safari; en cuanto a los daños sufridos por los vehículos producto de la colisión, respondió que los dos vehículos sufrieron daños en la parte delantera izquierda, que el Fiat sufrió daños tanto en el parachoques, capot, vidrio parabrisa, todo lo que es la parte delantera del vehículo y el Mazda también sufrió daños en la parte delantera izquierda, en la parte del lado del chofer; que en el momento de la colisión en el vehículo Fiat, color azul y gris, se encontraban cinco personas, de las cuales, tres sufrieron lesiones; que dentro del vehículo Mazda, color verde en el momento de la colisión, se encontraban cuatro personas, dos mujeres jóvenes, un muchacho y el conductor, de los cuales, tres sufrieron lesiones; que se presentó a declarar por cuanto el domingo 15 de agosto de 1.999, estuvo presente y vio el accidente, que incluso estuvo presente en el momento que el Fiscal realizó el croquis del accidente; testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    M.L.F.B., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Caramuca, Avenida Principal, sin número, y en la Urbanización M.P.F., Bloque 4, Edificio 1, Apartamento 001, Barinas;

    … a las preguntas formuladas respondió que el día 15 de agosto de 1.999, a las 8:20 de la noche, presenció una colisión entre dos vehículos en la Avenida A.A.T. con la Carretera Nacional, troncal 005, sector Los Pinos, Vía San Cristóbal; que el día 15 de agosto de 1999, a las 8:20 p.m., se encontraba en la Carretera Nacional, Vía San Cristóbal, porque ese día iba para La Caramuca, que estaba esperando el transporte o una cola para que lo llevaran para la casa en La Caramuca; en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos de la colisión que presenció el día 15 de agosto de 1.999, a las 8:20 p.m., respondió que vio cuando venía el vehículo Mazda, color verde, de la Carretera Nacional, San Cristóbal, Troncal 005, hacia la ciudad de Barinas, a incorporarse a la Avenida A.A.T., que el Mazda le quitó la derecha al Fiat color gris y azul, que en ese momento se produjo la colisión entre los vehículos, porque el Mazda venía a exceso de velocidad como a 120 o 140 kilómetros por hora, que en ese momento escuchó los frenos que dejó el mismo; que en la colisión intervinieron un vehículo Mazda, color verde arrecife, Placas: AAT-590 y un Fiat gris y azul, Placas LAY-651; en cuanto al lugar exacto de los daños producidos a los vehículos en la colisión, respondió que el Fiat sufrió daños en la parte delantera, del lado del chofer, que quedó totalmente destrozada, en los vidrios del parabrisas y ventanas, así como otros daños, que el Mazda color verde sufrió también daños en la parte delantera, del lado del chofer; que lo declarado es cierto, porque lo presenció, que incluso vio que hubo tres lesionados del Fiat, del Mazda no hubo lesiones mayores sino aporreos; testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    B.C.G.N., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización M.P.F., Edificio 01, Bloque 2, Barinas.

    … a las preguntas formuladas respondió que el día 15 de agosto de 1.999, a las 8:20 de la noche, presenció una colisión entre dos vehículos en la Avenida A.A.T. con la troncal 005, Carretera Nacional, Vía San Cristóbal, sector Los Pinos del Estado Barinas; que el día 15 de agosto de 1.999, a las 8:20 p.m., se encontraba en la parada que está cerca de los camiones que están en la Carretera Nacional, esperando una cola en el sector Los Pinos, para ir a La Caramuca, que estaba acompañada de una amiga; en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos en la colisión que presenció el día 15 de agosto de 1.999, a las 8:20 de la noche, respondió que vio en la troncal 005 que venía un carro Mazda, color verde, que se iba a incorporar a la Avenida A.A.T., que venía a exceso de velocidad y en la semicurva, el se metió por otro canal, que chocó un vehículo Fiat color gris y azul, el cual venía recortando para incorporarse a la troncal 005, vía San Cristóbal; que los vehículos que intervinieron en el accidente son un Mazda color verde y un Fiat color gris y azul; en cuanto al lugar exacto de los daños producidos a los vehículos en la colisión, respondió que el que el Mazda color verde sufrió daños en la parte delantera izquierda y el Fiat color gris y azul, sufrió daños en la parte delantera izquierda del lado del chofer, que se daño el parabrisas y fue bastante el daño material que sufrió; que lo declarado le consta porque lo presenció; testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Han sido contestes los testigos, al declarar que presenciaron una colisión entre dos vehículos en la Avenida A.A.T. con la troncal 005, Carretera Nacional, Vía San Cristóbal, sector Los Pinos del Estado Barinas, el día 15 de agosto de 1.999, a las 8:20 p.m., que venía un carro Mazda, color verde, que se iba a incorporar a la Avenida A.A.T., que venía a exceso de velocidad y en la semicurva, el se metió por otro canal, que chocó un vehículo Fiat color gris y azul, el cual venía recortando para incorporarse a la troncal 005, vía San Cristóbal; que el Mazda color verde sufrió daños en la parte delantera izquierda y el Fiat color gris y azul, sufrió daños en la parte delantera izquierda del lado del chofer, que se dañó el parabrisas y fue bastante el daño material que sufrió. Testimoniales que concuerdan con las demás pruebas analizadas, como es el expediente de la Dirección de T.T., del cual se puede evidenciar la manera como ocurrió la colisión, los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, e igualmente la experticia practicada por el ciudadano O.M.C., de la cual se evidencian los daños y el costo para la reparación del vehículo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Versa la presente causa sobre una acción de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano DILMO J.A.C. contra los ciudadanos J.A.C., J.L.N.C., y contra la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA, alegando el actor que venía por la vía hacia la ciudad de Barinas, cuando un vehículo mazda 323 HE5, Clase: Auto, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Año: 1.997, Color: Verde Arreci, Placas: AAT-590, Serial de Motor: E3377342, Serial de Carrocería: 3323HE5-10515, identificado en el expediente de tránsito terrestre como vehículo N° 2, conducido por el ciudadano J.A.C., incursionó en la vía de su vehículo, ocasionándole graves daños, los cuales específica y estima en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00); que el vehículo M., se encontraba asegurado por la empresa SEGUROS LA PREVISORA, según Póliza N° 144-0101-00100069, vigente para el momento del accidente, la cual fue notificada del siniestro y después de haber aceptado la responsabilidad se negó a realizar la correspondiente indemnización; que del croquis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se puede observar que el vehículo N° 02 se sale de su canal de circulación para llegar al canal contrario y colisionar contra el vehículo N° 01, que se observa la marca de frenos que dejó el vehículo N° 2, debido a la alta velocidad, que igualmente se puede determinar que el vehículo N° 01 presentó pérdida total en el área lateral izquierda y parte delantera, y el vehículo N° 02 presentó daños en la parte delantera hacia el lado izquierdo.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y analizadas, como son las actas cursantes en el expediente administrativo de la Dirección de T.T., se evidencia que para el momento del accidente el vehículo propiedad del demandante, se desplazaba por la Avenida A.A.T., en sentido Nor-Oeste, con la troncal 005 Barinas – San Cristóbal y fue colisionado por el vehículo marca Mazda, placas AAT-590, propiedad del ciudadano J.L.N., conducido por el ciudadano J.A.C.; igualmente se refleja en el informe de tránsito terrestre que en la vía se observó rastros de frenada de 15,00 y 12,50 metros; que en efecto, tal como lo alegó el actor, se desplazaba por la Avenida A.A.T., y el vehículo Mazda ya descrito, por la misma vía en sentido contrario. Asimismo, de la experticia levantada por la Dirección de T.T., aparece que el vehículo perteneciente al demandante presenta pérdida total en el área lateral izquierda y parte delantera, así como daños mecánicos salvo oculto. Y de la experticia levantada por el perito ajustador de pérdidas, ciudadano O.M.C., se refleja que dicho vehículo

    Examinados los testigos promovidos, los mismos han sido contestes al declarar que presenciaron la colisión entre los dos vehículos, que la colisión de produjo en la Avenida A.A.T. con la troncal 005, Carretera Nacional, Vía San Cristóbal, sector Los Pinos del Estado Barinas, el día 15 de agosto de 1.999, a las 8:20 p.m., que el vehículo Mazda, color verde, se iba a incorporar a la Avenida A.A.T., venía a exceso de velocidad y en la semicurva, se metió por otro canal, que chocó un vehículo Fiat color gris y azul, el cual venía recortando para incorporarse a la troncal 005, vía San Cristóbal; que el Mazda color verde sufrió daños en la parte delantera izquierda y el Fiat color gris y azul, sufrió daños en la parte delantera izquierda del lado del chofer; declaraciones estas que concatenadas con las demás pruebas, permiten determinar la responsabilidad del conductor del vehículo Mazda al producirse el accidente.

    En consecuencia, al quedar determinada la responsabilidad del conductor del vehículo Mazda ya descrito, resultan también responsables de manera solidaria, el propietario del vehículo y la Empresa Mercantil Seguros La Previsora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de T.T., vigente para el momento de producirse los hechos, el cual establece:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    .

    Ahora bien, respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la empresa aseguradora se observa: en cuanto a lo señalado de que su representada queda libre de toda responsabilidad y no puede ser garante del asegurado por cuanto el vehículo asegurado era conducido por un tercero ajeno al contrato de la póliza y no portaba autorización para conducir el vehículo, no demostró que el contrato de póliza haya estado sujeto a tal condición.

    En cuanto al alegato de que queda demostrado que en caso de colisión de vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, en el caso de autos quedó demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo Mazda, por lo que no podría resultar el actor, igualmente responsable en la ocurrencia de la colisión.

    En virtud de las anteriores consideraciones, y determinada como ha sido la responsabilidad solidaria del vehículo Mazda ya descrito, al producirse la colisión, resulta procedente en derecho ordenar a la parte demandada, cancelar al demandante ciudadano DILMO J.A.C., la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), actualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs f. 1450,oo), por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, marca: FIAT, Placa: LAY651, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 103P1634776, Modelo: 1100, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: 1761716, Año: 68, Color: Gris y Azul, Uso: particular.

    Se desestima el lucro cesante reclamado por el actor, en la cantidad de Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 305.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 305,oo), bajo el fundamento de que el vehículo de su propiedad era utilizado semanalmente para transportar repuestos de la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Barinas, lo que le producía un ingreso diario de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. f. 5,oo), que dejó de producir durante dos meses a consecuencia del accidente, en razón de que es electricista de autos y necesita trasladarse hasta la ciudad de Barquisimeto para traer los repuestos, puesto que no quedó demostrado tal alegato.

    Ahora bien, conforme se ha establecido supra, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del A quo, en cuanto a la responsabilidad del conductor propiedad del ciudadano J.L.N. al producirse la colisión; sin embargo, difiere respecto al dispositivo de la sentencia recurrida, en virtud de que, habiendo sido demandados conjuntamente los ciudadanos J.A.C., J.L.N. y la empresa SEGUROS LA PREVISORA, solo esta última fue condenada al pago del monto reclamado por daños materiales, puesto que tal como se desprende del artículo 54 ya mencionado, el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, son solidariamente responsables de los daños materiales ocasionados. Asimismo, difiere este Juzgador en cuanto a la condenatoria en costas, puesto que al no haberse concedido el lucro cesante demandado por el actor, la sentencia ha debido declararse parcialmente con lugar. Por otra parte, se observa que el demandante en el escrito libelar solicitó que “ … durante el tiempo que transcurra desde el inicio del Juicio hasta la terminación de este, sea establecido en la sentencia el monto por indexación …”, sobre lo cual no se pronunció el A quo, razón por la cual, quien aquí juzga, en virtud del principio de exhaustividad y en aras de la tutela judicial efectiva, ordena realizar la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad que se ordena cancelar.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional MODIFICA el fallo apelado en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B., apoderada judicial de la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando MODIFICADA PARCIALMENTE la sentencia apelada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano DILMO J.A.C. contra los ciudadanos J.A.C., J.L.N.C. y la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA, todos identificados en los autos.

TERCERO

Se condena a la Empresa Mercantil Seguros La Previsora y a los ciudadanos J.A.C., J.L.N.C. a cancelar al demandante ciudadano DILMO J.A.C., la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1450,oo), actualmente, Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.450,00) por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, marca: FIAT, Placa: LAY651, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 103P1634776, Modelo: 1100, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: 1761716, Año: 68, Color: Gris y Azul, Uso: particular.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo perito, tomando como base la cantidad condenada a pagar y siendo la indexación consecuencia directa del proceso, se ordena que dicha experticia tome como fecha cierta a los fines del cálculo, el día 07 de enero de 2000, fecha de admisión del libelo de demanda hasta una vez quede definitivamente firme la misma.

QUINTO

No se procede la condenatoria en costas, por cuanto pese a que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta, la sentencia recurrida no resultó confirmada en todas sus partes, sino modificada.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se produce fuera de su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. J.G.A. PERNIA

JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. J.W.S.

Nota: En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Asimismo se librarion las respectivas Boletas de Notificación. Conste

JGAP/JWS/dg

Exp. N° 3.497

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