Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003848

ASUNTO : EP01-R-2010-000092

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusado: A.J.C..

Victima: T.Y.A.A (menor) y L.A.S. (madre de la víctima).

Delitos: Abuso Sexual a Adolescente Agravado en grado de Continuidad, Introducción de Papel Moneda.

Parte Fiscal: Abg. R.P. - Fiscal 9° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 20-08-2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue condenado el acusado A.J.C., por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el 259 con la agravante contenida en su segundo aparte, de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y, por el delito de Introducción de Papel Moneda Falsa , previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en perjuicio de la adolescente T.Y.A.A.

En fecha 06.10.2010, la Abogada A.I.R., en su carácter de Defensa Pública del acusado A.J.C., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por el Fiscal del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22.10.2010, y se designó ponente a la DRA. M.V.T..

Por auto de fecha 17.11.10, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17.11. 10, siendo las 9:00 a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.I.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.J.C., en contra de la sentencia publicada en fecha 20/08/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado antes indicado; por la comisión de los delitos de: Abuso Sexual a Adolescente Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el 259 con la agravante contenida en su segundo aparte, de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y, por el delito de Introducción de Papel Moneda Falsa , previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en perjuicio de la adolescente T.Y.A.A.

Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por la Presidenta Temporal de Apelaciones Dra. A.M.L., las juezas de apelaciones Dra. V.M.F., la Dra. M.V.T., el Alguacil R.Q. y la secretaria J.G.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicitó a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia de la defensora pública Abg. A.I.R. y del acusado C.A.J. previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, y de la ausencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. R.P.P., de la victima T.Y.A.A y L.Y.A.S. (madre de la menor) quienes se encuentran notificadas. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta Temporal le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente la defensora pública Abg. A.I.R., quien expuso: Interpuse recurso de apelación en tiempo oportuno, Primero: con fundamento en el Ordinal 4º del artículo 452 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que la recurrida debe establecer un estudio previo del acervo probatorio para llegar a la conclusión sancionatoria; sin embargo el análisis y valoración de las pruebas, la recurrida omitió la mención valoración, y desestimación o no del testimonio rendido por el experto forense Dr. L.E.G.G., con esta omisión absoluta de la valoración de la prueba incurriendo la recurrida en silencio de prueba. Segundo: con fundamento en el Ordinal 2º del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, denuncio contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el a quo en concordancia con el artículo 22, ya que la recurrida omitió la valoración de la declaración del experto L.E.G., sin embargo este medio de prueba fue utilizado como fundamento en el capitulo referido a autoría, no puede la recurrida utilizar un órgano de prueba que no fue valorado, para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho, adminicula esta prueba con otras, evidentemente existe contradicción en la motivación de la sentencia, ya que está incluyendo algo que no está valorado; además la recurrida al realizar la valoración de los demás órganos de prueba los adminicula con la testimonial del Dr. L.E.G., la recurrida al adminicular una prueba no valorada con otros medios probatorios y dar por probada la comisión del tipo penal, hizo contradictoria la sentencia. Solicita se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado C.A.J., quien libre de apremio manifestó: “no tengo nada que decir”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 2:20 pm.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La Defensa Pública, Abogada A.I.R., fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el artículo 452 ordinal 2°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, como primera denuncia, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/08/2010, condenó a su defendido a cumplir la pena de Veinticinco (25) años, Diez (10) meses, Dieciséis (16) días y Doce (12) horas de prisión mas las accesorias de ley correspondiente; por lo que denuncia la Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica por el A quo, que en el análisis de los Fundamentos de Derecho que realiza la recurrida, debe establecerse un estudio previo del acervo probatorio, para llegar a la conclusión sancionatoria; sin embargo, en el análisis y valoración de las pruebas, la A quo omitió la mención, análisis, valoración y desestimación o no del testimonio rendido por el experto forense Dr. L.E.G.G., quién realizó el Reconocimiento Médico Legal a la adolescentes T.Y.A.A, y tratándose del delito de Abuso Sexual, se omitió la prueba que pudiera establecer el cuerpo del delito.

Agrega la apelante, como segunda denuncia, contradicción en la motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el A quo, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, debido a que la recurrida aún cuando omitió la valoración de la declaración del experto Dr. L.E.G.G.; sin embargo, éste medio de prueba fue utilizado como fundamento en el referido capítulo referido a Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.

Aduce la recurrente, que la A quo no puede utilizar un órgano de prueba que no fue valorado, para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho, pues evidentemente existe Contradicción en la motivación por cuanto como puede dar por probado los hechos acusados sin que hubiese valorado la prueba que establece el cuerpo del delito como es la testimonial del médico forense Dr. L.E.G.G..

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación; Se declare la Nulidad del fallo impugnado, tal como lo prevé el artículo 49 Constitucional; Se ordene la celebración de un nuevo juicio en un Tribunal distinto al que emitió el fallo impugnado.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

…El Tribunal considera que el comportamiento típico manifestado y demostrado por el hoy acusado, y siendo contestes cada uno de los testigos que rindieron declaración en el debate oral y público, concatenada con todas y cada una de las pruebas traídas por la representación fiscal, en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora la convicción plena que lograra desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando con suficiente certeza, de manera clara, precisa y sin ambigüedades, la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado C.A.J., en el delito que quedo demostrado en el juicio, dándole credibilidad, a las testimoniales rendidas por la victima directa T.Y.A.A., y los ciudadanos Dr. A.M., Dr. E.G., I.Z., Almer Ramírez, B.C. y C.H., se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena al acusado, siendo sustentada en hechos ciertos, en consecuencia, al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado C.A.J., en el hecho punible por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso...

Planteadas así las cosas, se pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, manifiesta la apelante que la recurrida debió establecer un estudio previo al acervo probatorio, para llegar a la conclusión sancionatoria; alegando quien recurre que en el análisis y valoración de las pruebas, el Tribunal omitió la mención, análisis, valoración y desestimación o no del testimonio rendido por el Experto Forense Dr. L.E.G.G., quién realizó el Reconocimiento Médico Legal a la adolescentes T.Y.A.A; con lo cual incurrió en silencio de prueba.

Ahora bien, la Sala observa de una revisión efectuada a la sentencia apelada de fecha 20.08.2010, en relación a esta denuncia que la declaración del experto, Dr. L.E.G.G., quien manifestó: “Paciente de 12 años de edad, examen realizado Genitales de aspecto y configuración normal, desfloración total y antigua, congestión introito vaginal, en conclusión: No se observan otras lesiones físicas aparentes. No hay presencia de sangre líquido o semen para el momento del examen;…”, lo cual consta al folio doscientos noventa y nueve (299) de la causa principal Nº EP01-P-2009-003848, cuya valoración la estableció el Tribunal recurrido al folio trescientos dos (302), en la parte del análisis, comparación y valoración de las pruebas, determinando con relación a dicha prueba que quedó efectivamente demostrado la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado en Grado de Continuidad, en perjuicio de la niña T.Y.A.A., con la declaración del experto Dr. E.G.G. y del Médico Psiquiatra A.M., encontrando la recurrida que se configuraba el referido delito, al considerar que con la declaración del Experto Médico Forense y el examen Médico Legal Nº 9700-050-0152, de fecha 03 de mayo de 2009, realizado por el mismo experto Dr. E.G.G., se establecía claramente el delito acusado por el cual se originó la aprehensión y el procedimiento penal para el acusado de autos, por lo que si fue valorada en forma concatenada con la experticia médico legal cursante al folio veinticuatro (24) de la causa principal Nº EP01-P-2009-003848 la declaración de dicho experto y fue de acuerdo al mérito probatorio que para el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal le produjeron tales pruebas y al concatenarlas con las demás pruebas testimóniales y documentales evacuadas en el juicio oral y público, tales como: Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-186, de fecha 16 de mayo de 2009, practicado por el Dr. A.M., Psiquiatra Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Informe Perical Nº 9700-219-068, de fecha 05 de mayo de 2009, suscrito por el detective Almer J.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 02 de mayo de 2009, realizada por el Funcionario Cabo Primero B.C., adscrito a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Acta de Audiencia de Prueba Anticipada, de fecha 05 de mayo de 2009; Declaración del Experto Dr. A.N.M., Medico Psiquiatra, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Declaración del Funcionario experto Almer J.R., TSU en Ciencias Políticas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopo; Declaración del Funcionario C.S.H.M., Adscrito a la Policía del Estado Barinas; Declaración del Funcionario B.A.C., Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas; Declaración de la Testigo ciudadana L.Y.A. (madre de la adolescente T.Y.A.A.); Declaración de la testigo ciudadana I.Z.R.; todop este acervo probatorio llevaron al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a considerar que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano C.A.J., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado en perjuicio de su hija T.Y.A.A., por lo que no se corrobora la denuncia de la recurrente, ya que el testimonio rendido por el experto forense Dr. L.E.G.G., quién realizó el Reconocimiento Médico Legal a la adolescente víuctima T.Y.A.A; si fue analizado, valorado y concatenado por la recurrida, dándole pleno valor probatorio. Razones que llevan a esta Sala a declarar sin lugar la presente denuncia por no asistirle la razón a la recurrente. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, de contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el a quo, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, debido a que la recurrida aún cuando omitió la valoración de la declaración del experto Dr. L.E.G.G.; sin embargo, éste medio de prueba fue utilizado como fundamento en el capítulo referido a Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.

Esta denuncia se relaciona con la primera ya resuelta, referida a que la recurrida no valoró la declaración del Experto Médico Forense Dr. E.G.G., observándose que el Tribunal si valoró este testimonio, concatenado con la experticia médico legal realizada por el mencionado experto, lo cual al ser relacionadas con las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, llevó a la recurrida a determinar la autoría o participación del acusado de autos; todo en base al análisis, valoración y concatenación de las pruebas, con lo cual quedaron probados los hechos acusados de Abuso Sexual a Adolescente Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 con la agravante (hija) contenida en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y el delito de Introducción de Papel de Moneda Falsa, cometido en contra de la F.P., previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, señalando igualmente en los hechos dados como probados el Tribunal, la participación del acusado C.A.J., encontrándolo responsable después de analizar todo el acervo probatorio evacuado en el juicio, como fueron: Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-186, de fecha 16 de mayo de 2009, practicado por el Dr. A.M., Psiquiatra Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Informe Perical Nº 9700-219-068, de fecha 05 de mayo de 2009, suscrito por el detective Almer J.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 02 de mayo de 2009, realizada por el Funcionario Cabo Primero B.C., adscrito a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Acta de Audiencia de Prueba Anticipada, de fecha 05 de mayo de 2009; Declaración del Experto Dr. A.N.M., Medico Psiquiatra, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Declaración del Funcionario experto Almer J.R., TSU en Ciencias Políticas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopo; Declaración del Funcionario C.S.H.M., Adscrito a la Policía del Estado Barinas; Declaración del Funcionario B.A.C., Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas; Declaración de la Testigo ciudadana L.Y.A. (madre de la adolescente T.Y.A.A.); declaración de la testigo ciudadana I.Z.R., lo cual llevó a la recurrida a establecer en los fundamentos de hecho y de derecho, cita textual:

…El delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: C.A.J., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos realizan la aprehensión de conformidad con las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya aprehensión por parte de los funcionarios actuante en esa misma fecha, que dicho procedimiento se efectúo en el Hotel F.M. , frente de la Troncal 5, Socopó Estado Barinas, por cuanto desde el inicio de la investigación fue señalado por la victima, como autor de los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado la acción típicamente antijurídica que ha realizado, Abuso Sexual, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho.

El Tribunal considera que el comportamiento típico manifestado y demostrado por el hoy acusado, y siendo contestes cada uno de los testigos que rindieron declaración en el debate oral y público, concatenada con todas y cada una de las pruebas traídas por la representación fiscal, en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora la convicción plena que lograra desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando con suficiente certeza, de manera clara, precisa y sin ambigüedades, la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado C.A.J., en el delito que quedo demostrado en el juicio, dándole credibilidad, a las testimoniales rendidas por la victima directa T.Y.A.A., y los ciudadanos Dr. A.M., Dr. E.G., I.Z., Almer Ramírez, B.C. y C.H., se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena al acusado, siendo sustentada en hechos ciertos, en consecuencia, al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado C.A.J., en el hecho punible por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso…

Tal como se observa, el Tribunal después de valorar y concatenar todas las pruebas evacuadas determinó los hechos y los fundamentos de derecho, por lo que considera esta Sala, que el a quo no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción denunciado, al dar cumplimiento a la valoración de las pruebas cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal; por lo que esta denuncia debe declararse sin lugar y en consecuencia el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.I.R., en su carácter de defensora Pública del acusado C.A.J., contra la sentencia de fecha 20.08.2010, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 20.08.2010, por el Tribunal Tercero de Juicio

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL,

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. V.M.F. DRA. M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

AML/MVT/AML/JG/gegl.-

ASUNTO: EP01-R-2010-000092.

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