Sentencia nº 1902 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de pensión de jubilación y daño moral seguido por el ciudadano J.Á.R.A., titular de la cédula de identidad número V-4.245.583, representado judicialmente por los abogados R.S.F. y J.L.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.905 y 2.867 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., Y.R., M.Y.Z.B., L.L.M., M.A.C.Z., R.J.D.C., J.P.B.Q., Ricardo Henríquez La Roche, Cecilia Acosta, C.D.H., M.I., G.B.C., F.P.C., J.V.A.P., A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.674, 21.390, 33.342, 35.817, 62.795, 466, 1.085, 5.688, 26.422, 31.491, 68.361, 66.378, 901, 7.691, 42.259 y 98.588 en su orden; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia publicada el 28 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sin lugar la apelación ejercida por la demandada y confirmó la decisión publicada el 2 de noviembre de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

El 9 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR..

En fechas 10 y 11 de julio del mismo año, los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Omar Mora Díaz, respectivamente, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de la causa.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 26 de septiembre del año 2006 de la siguiente manera: Dra. C.E.P. deR. y Dr. A.V.C., Presidenta y Vicepresidente respectivamente; Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, Tercer Magistrado Suplente Dr. J.A.S.L. y Segunda Conjuez Dra. I.G.D.. Se designó secretario al Dr. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R.. La Presidenta electa conserva la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 8 de noviembre de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 1346 y 1178 del Código Civil.

Para sustentar su delación esgrimió los siguientes argumentos:

Alega la impugnante, que la sentencia recurrida declaró la nulidad del acta suscrita por las partes al finalizar la relación de trabajo basándose en que el acuerdo se encontraba viciado por error excusable del trabajador, quien habría sido inducido por medios engañosos a celebrar dicho acto jurídico. Sin embargo, la formalizante señala que la sentencia recurrida omitió aplicar la consecuencia jurídica derivada de la declaratoria de nulidad del acto, que en su opinión, apareja la extinción de la situación jurídica con efectos retroactivos, restituyendo a las partes a la situación jurídica en que se encontraban antes de celebrar el acuerdo de voluntades.

En virtud de esto, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1346 del Código Civil, en tanto que no se declaró el efecto retroactivo de la nulidad decretada, lo cual traería como consecuencia, la restitución de lo que la empresa pagó al accionante por concepto de bonificación especial a cambio del beneficio de jubilación reclamado, lo cual considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1178 eiusdem, y al no haber sido ordenada la repetición de tales cantidades, se habría infringido también la referida dispocisión.

Observa la Sala, que efectivamente la sentencia impugnada declaró la nulidad del acuerdo mediante el cual las partes dieron por terminada la relación de trabajo, estableciendo que el beneficio de la jubilación es un derecho “inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo”, y en consecuencia, decretó la nulidad de la renuncia hecha por el trabajador en perjuicio de la titularidad y ejercicio de ese derecho. En este sentido, la alzada estableció que de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo que regía las relaciones entre las partes, el beneficio de jubilación reclamado era ya un derecho exigible del demandante al momento de finalizar la relación, y que por tratarse de un derecho irrenunciable, el acuerdo suscrito con la finalidad de dar por terminada la relación laboral a cambio de una cantidad de dinero otorgada por la empresa como “bonificación especial” –con lo cual perdería la posibilidad de optar por la jubilación-, estaba viciado de nulidad dado que la empresa habría inducido a error al accionante.

En virtud de lo anterior, condena a la parte demandada a “regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación”, y ordenó la homologación de la misma al salario mínimo mensual, así como el reajuste que resulte de los aumentos de salario para los trabajadores activos.

Sin embargo, se observa que la juez de alzada omitió ordenar la devolución de las cantidades recibidas por el trabajador como “Bonificación Especial” en sustitución del beneficio de jubilación, lo cual se hace impretermitible frente a los principios de justicia y equidad que informan las leyes sociales y, en todo caso, para evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa.

En este sentido, la Sala ha establecido mediante jurisprudencia vinculante que, en el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del acta mediante la cual se optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe observarse, en aras de la justicia y la equidad -fuentes del derecho del trabajo- que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación.

En consecuencia, al no haberse ordenado la repetición de lo que fue pagado en exceso al trabajador como sustituto del beneficio de jubilación en cumplimiento del acuerdo cuya nulidad fue declarada por el ad quem, la recurrida infringió las normas denunciadas y la doctrina vinculante de la Sala, por lo que resulta procedente la denuncia. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, esta Sala considera inoficioso el pronunciamiento acerca de las demás denuncias; por lo que pasa a emitir la decisión sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano J.Á.R.A. demanda por cobro de pensión de jubilación y daño moral a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Afirma el demandante que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada el 14 de junio de 1976 y que dicha relación terminó el 30 de octubre de 1997, momento en el cual se encontraba desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de Telefonía Compartida en la ciudad de Mérida y devengaba un salario básico de ciento noventa y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 194.700,00). Alega que en el mes de septiembre de 1997 el Gerente de Recurso Humanos le comunicó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que en vez de despedirlo le ofreció la posibilidad de recibir –además del pago de sus prestaciones sociales- una bonificación especial “que prácticamente elevaba casi al triple” lo que le correspondería por prestaciones sociales, y que le fue informado que tal oferta obedecía a la política de la empresa de hacer un reconocimiento y gratificación por los años de trabajo de los empleados de cuyos servicios debía prescindir en virtud de la reestructuración de la empresa con ocasión de la privatización. También afirma que para poder obtener estas indemnizaciones debía participar por escrito a la demandada su voluntad de terminar la relación, y que si no aceptaba la oferta sería despedido y le pagarían sólo las indemnizaciones correspondientes de conformidad con la ley.

Señala el accionante que se vio “forzado” a aceptar la oferta de la empresa, y que el patrono le habría garantizado que la bonificación especial adicional era recibida sin menoscabo de los derechos laborales que le correspondieran de conformidad con la ley y el contrato colectivo. En virtud de la aceptación del accionante, afirma que se celebró un acuerdo transaccional que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo por medio del cual recibió la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos treinta mil setecientos sesenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 33.430.763,93) como pago de lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales -incluyendo la bonificación especial ofrecida por la empresa-.

Afirma el demandante que con este pago al empresa cumplió sus obligaciones con respecto a los conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo y el bono especial convenido, no así respecto de las obligaciones que derivan de otros derechos consagrados en la convención colectiva, específicamente con relación al beneficio de jubilación, que según alega el accionante, era un derecho del cual era acreedor en el momento en que se celebró el acuerdo que puso fin a la relación de trabajo. En este orden de ideas, alega que para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenía una antigüedad de veintiún (21) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días y que ya se había consolidado en su patrimonio el derecho a la jubilación especial, y por lo tanto, tendría derecho a una pensión de jubilación mensual vitalicia de acuerdo con las condiciones del plan de jubilación, la cual estima en la cantidad de ciento setenta y siete mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177.177,00), reiterando que cuando aceptó la oferta de la empresa de recibir el bono especial y dar por terminada la relación de trabajo voluntariamente, lo hizo en tanto y en cuanto la empresa le aseguró que tal acuerdo no menoscabaría el resto de sus derechos –especialmente el derecho a la jubilación especial-.

Sin embargo, afirma el demandante que la empresa se negó a reconocerle el beneficio de jubilación alegando que al aceptar la bonificación especial había hecho una elección excluyente de este beneficio según los términos del contrato colectivo, ya que esta procedía únicamente si la relación terminaba mediante despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en su caso, la relación había terminado por mutuo acuerdo de las partes. Afirma también el accionante que fue sorprendido en su buena fe, ya que no sabía que la empresa tuviera el “oculto propósito” de “camuflar” el despido bajo la apariencia de una terminación por mutuo acuerdo, y así negarle la jubilación especial que sólo procedería si la terminación se producía por despido, y alega que en ningún momento manifestó que aceptaba la bonificación especial en sustitución de la jubilación, pero que en todo caso, tal estipulación sería nula porque el referido beneficio es de carácter irrenunciable.

Aduce que si el móvil de la empresa “cuidadosamente ocultado” fue pagarle el bono especial adicional para invocarlo como un cumplimiento sustitutivo de la jubilación, tal sustitución sería nula por ilicitud de la causa de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil, y que en todo caso, sería nula por haberse obtenido el consentimiento dolosamente, ya que se le indujo a error haciéndole creer que el acuerdo mediante el cual se puso fin a la relación de mutuo acuerdo, no influiría en perjuicio de los demás derechos que pudieran corresponderle, especialmente en menoscabo del beneficio de jubilación.

También señala que la negativa de la empresa a cumplir con las obligaciones inherentes al beneficio de jubilación, le ha ocasionado un “intenso sufrimiento moral” ya que siente una gran incertidumbre y temor que lo afligen por no contar con una protección social que esperaba tener al finalizar su vida útil para el trabajo.

Finalmente, alega que de conformidad con lo acordado por las partes en el acta realizada al momento de terminar la relación de trabajo, la empresa se comprometió en el punto segundo a pagarle “los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la Contratación Colectiva Vigente” -entre los cuales se encontraría la jubilación especial- y que el bono especial no se estipuló en sustitución del beneficio de jubilación, ya que el mismo se otorgó para evitar futuros litigios sobre los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, y en virtud de esto, demanda el reconocimiento del beneficio de jubilación (acción de cumplimiento), el pago de las pensiones vitalicias desde la fecha de terminación del contrato de trabajo con la respectiva corrección monetaria, y el reconocimiento de los beneficios adicionales que el contrato colectivo acuerda a los jubilados.

Subsidiariamente, para el caso de que se considere que la aceptación del bono especial se realizó en sustitución de la jubilación, demanda la nulidad absoluta parcial del acuerdo por versar sobre derechos irrenunciables y por tener causa ilícita, y en consecuencia, que sea reconocido el derecho a la jubilación y el pago de las pensiones desde la terminación del contrato de trabajo con la respectiva corrección monetaria.

En tercer lugar, demanda subsidiariamente -para el caso de no declararse con lugar las pretensiones anteriores- la nulidad relativa parcial del acuerdo por haberse obtenido el consentimiento dolosamente, y que en virtud de esto se le reconozca el derecho a la jubilación y se le paguen las pensiones correspondientes debidamente indexadas, así como los beneficios adicionales que contempla el contrato colectivo.

A las pretensiones subsidiarias, acumuló la pretensión a una indemnización por daño moral estimado en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), fundamentándose en la comisión de un hecho ilícito por parte de la empresa, al intentar privar al demandante fraudulentamente del derecho a la jubilación y por haber realizado maquinaciones tendientes a arrancar su consentimiento.

En la contestación de la demanda, la empresa alega que se verificó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que –en su criterio-, desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 6 de agosto del mismo año, y desde esta fecha hasta el 14 de febrero de 2001, transcurrió el lapso de un mes establecido en dicha norma como lapso de perención de la instancia cuando no se realizan actos de impulso procesal para gestionar la citación de la parte demandada

Asimismo, alegó como defensa la cosa juzgada, argumentando que el acuerdo suscrito por las partes para dar por terminada la relación de trabajo, y en el cual la empresa se obligó a pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, además de un bono especial al cual optó el trabajador como beneficio alternativo a la jubilación especial, ostenta el carácter de una transacción laboral ya que fue homologado por el Inspector del Trabajo, y que al haber sido cumplidas las obligaciones derivadas de dicho contrato se puso fin a las controversias actuales o futuras sobre los derechos que fueron objeto de transacción, lo cual, según afirma, ocurre en el caso de autos porque la reclamación propuesta se da entre las mismas partes, por la misma causa y respecto del mismo objeto.

Adicionalmente, la empresa alega la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación, ya que desde el 11 de septiembre de 1997 –fecha en que el trabajador optó por recibir el bono especial en lugar de la jubilación- hasta el 12 de marzo de 2001 –fecha en que se citó al defensor judicial de la empresa- transcurrió en exceso el lapso de un (1) año y los dos (2) meses adicionales para realizar la notificación que establece la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 61 y 64, sin que se evidencie en autos ningún acto interruptivo de la prescripción.

No obstante, la empresa demandada de manera subsidiaria, para el caso en que sean desestimadas las defensas anteriormente opuestas, determinó los hechos que admite y cuáles niega como fundamento las pretensiones del accionante.

En este sentido, la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de esta –y en consecuencia, la antigüedad alegada por el trabajador-, el cargo desempeñado al momento de la finalización del vínculo y el salario que dice haber devengado. Acepta también que el 17 de julio de 1997 se suscribió un acta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en virtud de la cual se le pagaron al trabajador los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo y que el mismo fue homologado.

Sin embargo, la accionada niega que en el mes de septiembre de 1997 el Gerente de Recursos Humanos del Estado Mérida le comunicó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que en vez de despedirlo le ofreció la posibilidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales y una bonificación especial que elevaba al triple lo que le correspondería por prestaciones sociales, y que le fue informado que tal oferta obedecía a la política de la empresa de hacer un reconocimiento y gratificación por los años de trabajo de los empleados de cuyos servicios debía prescindir en virtud de la reestructuración de la empresa por motivos de la privatización.

También niega que se le haya comunicado que si no aceptaba la oferta sería despedido y le pagarían sólo las indemnizaciones correspondientes de conformidad con la ley, que se vio “forzado” a aceptar la oferta de la empresa, y que se le hubiera garantizado que la bonificación especial adicional era recibida sin menoscabo de los derechos laborales que le correspondiesen de conformidad con la ley y el contrato colectivo.

Alega que el trabajador tenía suficiente conocimiento de los derechos que le concedía la convención colectiva, y que no puede afirmarse que fue engañado o que existía un trasfondo de dolo en el arreglo de extinción de la relación de trabajo, por lo que niega que la empresa esté obligada a concederle el beneficio de jubilación especial estipulada en el contrato colectivo, ya que, en todo caso, fue por voluntad del trabajador que se le otorgó la bonificación especial, teniendo éste la facultad de optar entre dicha bonificación y el beneficio de jubilación, lo cual, según afirma, es perfectamente válido de conformidad con el convenio colectivo. En este orden de ideas, señala la empresa que es el propio convenio colectivo -en cuya formación intervinieron los trabajadores- el que establece la posibilidad para el interesado de elegir entre dos opciones alternativas, a saber, el pago de una bonificación especial o la jubilación especial, y que el acto de elegir determina cuál es la obligación del patrono, y en consecuencia, dado que es la voluntad del trabajador la que conduce a la patronal a otorgar un beneficio u otro, niega que exista alguna ilicitud o dolo de su parte.

Niega la demandada que el trabajador tenga derecho a la jubilación especial, porque según su criterio, escogió libremente una opción excluyente de este beneficio, sin que existiere ningún tipo de coacción o se haya procedido de forma dolosa o ilícita, y además, alegó que de conformidad con el convenio colectivo era presupuesto indispensable para que procediera la jubilación especial que la relación terminara por despido –por alguna causa no contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo-, y en el caso de autos la misma finalizó por voluntad de ambas partes.

También negó que la jubilación especial sea un derecho social irrenunciable revestido del carácter de orden público, ya que en su criterio, al tener su fuente en un contrato colectivo y no en las leyes sociales o la constitución, no ostentaría el carácter irrenunciable que le atribuye el demandante.

Alega la demandada que la relación de trabajo terminó por acuerdo de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y rechaza que exista causa ilícita en tal convenio. Asimismo, niega que el accionante haya sido engañado y que la empresa tuviera el “oculto propósito” de “camuflar” el despido bajo la apariencia de una terminación por mutuo acuerdo para negarle la jubilación especial, que sólo procedería si la terminación se producía por despido, y rechaza que el móvil de la empresa fue “cuidadosamente ocultado” al pagarle el bono especial adicional para invocarlo como un cumplimiento sustitutivo de la jubilación, contradiciendo que tal sustitución sería nula por ilicitud de la causa de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, rechaza la pretensión de cumplimiento deducida del acuerdo contenido en el acta realizada al finalizar la relación de trabajo, dado que en la misma la empresa no reconoció que el trabajador fuese titular del beneficio de jubilación ni se obligó a otorgarlo; rechaza también la pretensión de nulidad absoluta parcial del acuerdo celebrado entre las partes para poner fin a la relación, por ser falso que el mismo tenga causa ilícita; contradice que dicho convenio esté afectado de nulidad relativa parcial por existir vicios del consentimiento –específicamente dolo-, y niega que en consecuencia le corresponda al demandante el beneficio de jubilación especial contemplado en el contrato colectivo y los beneficios adicionales que este acuerda a los jubilados.

En cuanto a la pretensión al pago de una indemnización por daño moral, niega la existencia del hecho ilícito alegado por el trabajador, ya que según su dicho, es falso que la empresa haya intentado privar al demandante fraudulentamente del derecho a la jubilación y que hubiese realizado maquinaciones tendientes a arrancar su consentimiento (dolo). Asimismo, niega que al haberse negado la jubilación se le haya ocasionado un “intenso sufrimiento moral” y aflicción derivada de una gran incertidumbre y temor por no contar con una protección social que esperaba tener al finalizar su vida útil para el trabajo.

Vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa la Sala a resolver el mérito de la controversia con base en los elementos probatorios aportados al proceso.

En primer lugar, debe observarse que la demandada alegó la perención de la instancia, fundamentando su pretensión en que desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 6 de agosto del mismo año, y desde esta fecha hasta el 14 de febrero de 2001, transcurrió el lapso de un mes establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como lapso de perención de la instancia cuando no se realizan actos de impulso procesal para gestionar la citación de la parte demandada. En este sentido, puede constatarse que la parte accionante, desde el momento en que fue admitida la demanda, realizó diversas actuaciones procesales que evidencian el interés en mantener la tutela jurisdiccional, tales como diligencias solicitando la citación de la accionada, sustituciones de poder apud acta, diligencias solicitando nombramiento del defensor ad litem, diligencias solicitando la citación del defensor judicial, entre otras, las cuales constituyen actos procesales idóneos para legitimar el interés en preservar la acción, tal como ha sido establecido en la jurisprudencia de la Sala (cfr. sentencia N° 118 del 15 de marzo de 2005, caso: I.M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A. y otra), y que entre las referidas actuaciones cursantes en autos, no se verificó un lapso de inacción que determine la extinción del proceso, y en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la demandada en cuanto a la declaratoria de perención de la instancia. Así se decide.

En otro orden de ideas, la Sala observa que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta.

Lo primero que debe observarse con respecto a dicha documental, es que del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 eiusdem. Así se establece.

En virtud de lo anterior, al no tener la naturaleza jurídica de una transacción el acto objetivado en el acta anteriormente citada, resulta inaplicable al caso de autos lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al efecto de cosa juzgada que la parte demandada invoca como defensa, y por lo tanto la misma resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-, y tomando en cuenta que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad, y en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

En este sentido, se observa que la parte demandada alega que entre 11 de septiembre de 1997 –fecha en que el trabajador optó por recibir el bono especial en lugar de la jubilación- y el 12 de marzo de 2001 –fecha en que se citó al defensor judicial de la empresa- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo. Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, por lo que en el caso de autos el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo, que observa la Sala, no transcurrió íntegramente, ya que la relación de trabajo finalizó el 30 de octubre de 1997, y en fecha 24 de noviembre de 1999 fue citada mediante carteles la empresa demandada –tal como consta en diligencia de fecha 25 de noviembre del mismo año, suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa (folio 54)-, y por lo tanto, resulta improcedente la prescripción opuesta. Así se decide.

Observa la Sala, que el demandante dedujo como pretensión principal el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes al momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual quedó plasmado en el acta suscrita el 11 de septiembre de 1997, y alegó que de conformidad el convenio la empresa se habría obligado a pagar al trabajador “los conceptos que le corresponden derivado (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la Contratación Colectiva Vigente”, y que siendo la jubilación especial un beneficio estipulado en la convención colectiva, éste se encontraría comprendido en el objeto del acta, es decir, formaría parte de las obligaciones asumidas por la empresa mediante el acto contenido en la misma.

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad –lo cual reitera el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al juzgador a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos-, y que en la interpretación de los contratos deben atenerse al propósito y a la intención de las partes, es decir, deben inquirir la real voluntad expresada por los contratantes. Por esta razón, debe la Sala indagar sobre el verdadero alcance del acuerdo, y en este sentido, resulta ilustrativo de la intención de los contratantes que en la cláusula sexta se estipuló que el trabajador “no tiene más que reclamar a la Empresa (…), con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados (sic) de la relación de Trabajo que los unió, tales como Salarios, Utilidades convencionales o legales, Utilidades fraccionadas, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Días de descanso compensatorio, Días Feriados, Sábados Trabajados, Horas extraordinarias, Salarios Caídos, Bono por Producción (…)”, lo que evidencia que los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación de la contratación colectiva vigente a que hace referencia el demandante como obligaciones comprendidas en el convenio, son aquellos que se derivan de la terminación del vínculo contractual y que la propia acta enumera en la cláusula sexta. En consecuencia, resulta forzoso concluir que no estaba en la voluntad de las partes crear la obligación de conceder el beneficio de jubilación especial mediante el acta realizada –y por el contrario, como se ha visto en casos similares, fue precisamente para evadir esta obligación que se realizaron tales acuerdos-, por lo que debe declararse improcedente la acción de cumplimiento de la referida obligación fundamentada en el acuerdo contenido en el acta realizada el 11 de septiembre de 1997, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones asumidas mediante tal acta fueron debidamente ejecutadas con el pago de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se evidencia en el acta suscrita el 3 de diciembre de 1997 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se deja constancia de que el ciudadano J.Á.R.A. recibió la suma de treinta y tres millones cuatrocientos treinta mil setecientos sesenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 33.430.763,93), de los cuales veintisiete millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos doce bolívares con tres céntimos (Bs. 27.436.812,03) corresponden al bono especial otorgado en el acta del 11 de septiembre de 1997, y el resto constituye el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación del vínculo. Así se declara.

Sin embargo, la improcedencia de la acción de cumplimiento fundamentada en el acta realizada para dejar constancia de la terminación de la relación de trabajo, y en la que se obligó la empresa a pagar un bono especial adicional a lo que le correspondía al trabajador por prestaciones sociales conforme a la ley y el contrato colectivo, no obsta para que pueda pedir el reconocimiento de este beneficio, ya que la fuente de las obligaciones derivadas de la jubilación especial se encuentra en la convención colectiva y no en el acta, como ya se ha explicado, en vista de que el convenio celebrado al terminar la relación laboral tenía por objeto la obligación de la patronal de pagar una suma de dinero adicional a las prestaciones sociales (bono especial) que fungiera como sustituto de la jubilación especial, y que al ser aceptada tal oferta por el trabajador implicaría una elección abdicativa de dicho beneficio.

En este sentido, es indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado, y si fue válida o no la elección realizada.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION (…).

  1. - JUBILACION ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

    ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  3. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  4. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la transcripción parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al analizar, el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que –en principio- la escogencia que haga el trabajador tendrá validez.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

    Para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia del trabajador entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo –obsérvese que constituye un hecho no controvertido que el accionante tenía una antigüedad de más de veintiún (21) años al momento de finalizar la relación de trabajo, siendo que la jubilación especial procede a partir de los catorce (14) años de antigüedad-, y una bonificación especial sustitutiva de este beneficio, es pertinente recordar que es un hecho notorio que la sociedad demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejo de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Es así que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

    Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, y en consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. Así se decide.

    En cuanto al salario base para el cálculo del monto de la pensión mensual, se observa que constituye un hecho admitido por ambas partes que el último salario devengado por el trabajador fue de ciento noventa y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 194.700,00) mensuales, y también constituye un hecho no controvertido que tenía una antigüedad de veintiún (21) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, por lo que de conformidad con el método de cálculo establecido en la convención colectiva le corresponde una pensión equivalente al noventa y uno por ciento (91%) de dicho salario mensual, a saber, la cantidad de ciento setenta y siete mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177.177,00) mensuales, debidamente indexadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. Así se decide.

    Ahora bien, vale acotar que esta Sala, en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableció que en los casos donde la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar al salario mínimo, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999- hasta la ejecución del fallo, en el entendido de que las pensiones anteriores deberán ser calculadas de acuerdo al último salario percibido por el trabajador; por lo que acogiendo el criterio anterior, y en caso de que las pensiones de jubilación resulten inferiores al mínimo urbano, se reajustarán en los términos indicados ut supra. Así se decide.

    De otra parte, conforme a lo que estableció anteriormente en esta decisión, el demandante está obligado a devolver a la empresa la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos doce bolívares con tres céntimos (Bs. 27.436.812,03) correspondientes al bono especial que le fuera pagado en sustitución del beneficio de jubilación especial, la cual deberá ser igualmente objeto de corrección monetaria, y una vez obtenidos, mediante la experticia correspondiente, los montos exactos de los créditos recíprocos, se ordena la compensación de éstos hasta la concurrencia del menor. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión del accionante de indemnización por daño moral, se observa que la misma se fundamentó en el hecho ilícito presuntamente cometido por la empresa al obtener el consentimiento del trabajador mediante maquinaciones tendientes a inducirlo a error (dolo), lo cual no quedó demostrado en autos, ya que solamente se pudo evidenciar como vicio del consentimiento el error excusable del demandante, el cual se caracteriza porque consiste en una falsa apreciación de la realidad que se produce de manera espontánea, y por lo tanto, no existiría conducta alguna de la otra parte contratante que pudiera generar responsabilidad civil –por el contrario, en los casos en que se comprueba la falta del accionante, y siempre que ésta no excluya la excusabilidad del error, es a quien pide la nulidad del acto al que corresponde indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1149 del Código Civil-. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente esta pretensión. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Á.R.A. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo para la efectuar la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, tal como fueron establecido en la motivación del fallo, la cual será sufragada por ambas partes.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidenta de la Sala y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado Suplente, ________________________ J.A. SOTO LUZARDO Segunda Conjuez, _______________________________ I.G.D.
    Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

    R.C. N° AA60-S-2006-000621

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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