Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de febrero de 2009

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2007-000101

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha Treinta (30) de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 09 de febrero de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.966.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.J.Z.T. Y M.T.P., ambos abogados, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 61.367 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), representada por su Presidenta, ciudadana D.G., hoy denominado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., YURALY LAYA y ROSSMARY CEBALLOS, Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.915, 65.559 y 109.383 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 68 ordinal 3° y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto, según su decir el juez de juicio incurre en inmotivación y contradicción entre las consideraciones y lo que ordena en la dispositiva de la sentencia. En tal sentido aduce que, a pesar de que el juez considera que el contrato de trabajo no se agota con su forma escrita sino que precede a las formas y apariencias, para dejar sentado la realidad sobre los hechos, establece que el actor comenzó a prestar servicios como Colector de la demandada y posteriormente pasa a ser chofer, y establece que la relación de trabajo se inicia desde el 07 de enero de 2000, así como deja sentado la fecha de egreso y el despido, hechos éstos alegados en la demanda; entonces no se entiende por qué la declaratoria parcial y la no condenatoria en forma total de los montos condenados. Asimismo agrega que en los conceptos condenados se establecen los montos pero no el salario aplicable, así como se ordena el pago del bono vacacional fraccionado pero no condena el pago de las vacaciones fraccionadas teniendo conexión éstos dos conceptos. Aduce además que el a-quo no se pronuncia sobre los intereses sobre prestaciones sociales, así como ordena pagar Bs. 1.654 sin señalar de donde emana tal cantidad por concepto de utilidades no canceladas, que fueron demandadas en Bs. F. 6.654,oo.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al Instituto demandado a pagar al actor la cantidad de diez millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 10.451.775,oo), más la indexación judicial e intereses moratorios, por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del accionante en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios como COLECTOR para el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) en fecha 07 de enero 2000, bajo la subordinación de la ciudadana D.G., cumpliendo un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes. Asimismo, que en fecha 12-05-2006 fue despedido injustificadamente por el referido patrono, devengando un último Salario de Bs. 465.750,oo mensuales. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los conceptos que le corresponden por la prestación de servicios, por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de Bs. 20.878.644,52, discriminadas de la manera siguiente: antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 375 días =Bs. 2.881.106,oo; vacaciones 105 días x Bs. 15.525,oo = Bs. 1.630.125,oo; vacaciones fraccionadas 6,54 días x Bs. 15.525,oo = Bs. 103.086,oo; bono vacacional 57 días x Bs. 15.525,oo = Bs. 884.925,oo; bono vacacional fraccionado 4 días x Bs. 15.525,oo = Bs. 62.100,oo; utilidades 390 días x Bs. 15.525,oo = Bs. 6.054.750,oo; utilidades fraccionadas 30 días x Bs. 15.525,oo = Bs. 465.750,oo; Indemnización del artículo 125 L.O.T. 150 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 3.260.250,oo; intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.806.692,oo e intereses de mora.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 93 y 94) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por el actor y rechaza pormenorizadamente los conceptos reclamados. Por otra parte admite la prestación de servicios del trabajador reclamante para el Instituto demandado desde el 19-01-2006 hasta el 08-05-2006, de acuerdo a comunicación emanada de la Dirección de Transporte Bolivariano que cursa a los folios 90 y 91 del expediente.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, entre los que destaca principalmente la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo invocada desde el 19-01-2006 hasta el 08-05-2006 y que nada adeuda al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales. Por lo cual, estos hechos corresponden ser demostrados por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, correspondiendo a ésta asimismo demostrar la justificación del despido.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    Corren insertos a los folios44 al 88 Recibos de Canon de Arrendamiento de Unidad emitidos por FUNDESOY, de fecha 19-01-06 al 14-03-06, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de RECIBOS DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE UNIDAD. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación, la accionada no exhibió tales documentales, por lo que la reclamante solicita se apliquen las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, quien aquí suscribe considera que, si bien es cierto procedería de pleno derecho la referida consecuencia jurídica, cual es tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, no obstante, debemos tener en cuenta que nuestra norma sustantiva, en modo alguno obliga al patrono a llevar un registro de cánones de arrendamiento, por lo que mal puede -per se- aplicarse el mentado efecto. En consecuencia queda desechada la prueba en cuestión, con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que ya esas mismas instrumentales fueron promovidas a los autos por la misma parte actora.

  3. PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G. y J.F., los cuales acudieron ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones. De sus respectivas deposiciones, es menester para este sentenciador desechar la testimonial rendida por el ciudadano J.G. por ser vagas e imprecisas sus respuestas, quedando en tanto desechado y fuera del debate probatorio. Con relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano J.F. principalmente se observa que, tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fue interrogado especialmente sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de manera que a criterio de este sentenciador tal testimonial conserva pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. PRUEBAS POR ESCRITO:

    Riela al folio 90 del expediente, copia de Memorando emanado de la Dirección de Transporte Bolivariano Programa Social de FUNDESOY, de fecha 02 de Abril de 2007, impugnada por la representación judicial de la actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por ser copia fotostática. En consecuencia esta Alzada la desecha al no haber persistencia en su validez por parte de la accionada, además por aplicación del Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, ya que la misma no le sería oponible a la contraparte, quedando por lo tanto fuera del debate probatorio, según lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, del acervo probatorio cursante en autos, bien como apunta el Juez de la recurrida, se debe tener como cierta la prestación de un servicio personal del actor a favor del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) desde el día 07 de enero de 2000, hasta el 12 de mayo de 2006, pues la demandada no logró demostrar ningunos de los hechos alegados con los que pretendió ejercer su defensa, entre los que se incluye el pago liberatorio de los derechos reclamados, por lo que resulta procedente la reclamación de los conceptos señalados en el escrito libelar, vale decir el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades, así como son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber demostrado la accionada por medio alguno la justificación del despido del trabajador en fecha 12 de mayo de 2006.

    No obstante lo anterior, es importante tomar en cuenta que la parte recurrente denunció la falta de señalamiento en la recurrida de la base salarial utilizada para determinar los montos condenados, lo cual ciertamente ha sido verificado por esta Alzada, en consecuencia prospera la formulada denuncia.- En tal sentido, admitido como quedó el último salario diario por la cantidad de Bs. 15.525, oo, igualmente señalado en el escrito libelar, así como las variaciones salariales surgidas durante la relación de trabajo, procede este Juzgador a efectuar un nuevo recálculo de las cifras que correspondan:

    1º ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    2000- 2001: 30 días x 4.000,oo Bs….….……………………………………..Bs. 120.000,oo

    15 días x 4.800,oo Bs….…………………………………….…..Bs. 72.000,oo

    2001- 2002: 40 días x 4.800,oo Bs….………………………………………..Bs. 192,000,oo

    20 días x 5.266,oo. Bs……………….……………………….….Bs. 105.320,oo

    2002- 2003: 50 días x 5.266,oo Bs….….…………………………………...Bs. 263.300,oo 12 días x 6.333,oo Bs….…….………………………………...Bs. 75.996,oo

    2003- 2004: 20 días x 6.333,oo Bs….……………………………….……...Bs. 126.660,oo 25 días x 6.969,oo Bs….….……………………..…..…………Bs. 174.225,oo

    19 días x 8.236,oo Bs.…………….……………………………Bs. 156.484.oo

    2004- 2005: 20 días x 8.236,oo Bs….….………………………………..…Bs. 164.720,oo 15 días x 9.884,oo Bs….…….……...…………………………Bs. 148.260,oo

    31 días x 10.707,oo Bs….……………………………..……….Bs. 331.917,oo

    2005- 2006: 20 días x 10.707,oo Bs………………………………………...Bs. 214.140,oo 48 días x 13.500,oo Bs. ….…………………………………….Bs. 648.000,oo

    Fracción 2006: 23 días x 15.525,oo Bs….….…………………………………Bs. 357.075.,oo

    TOTAL:…………………………………………………….Bs. 3.154.097,oo, es decir, (Bs. F. 3.154,097)

    2º VACACIONES: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones vencidas, más un (1) día adicional por cada año laborado, a razón de Bs. 15.525,oo, para un total de 105 días lo que nos da un monto de Bs. 1.630.125,oo. Así mismo le corresponden 6,64 días por concepto de vacaciones fraccionadas, es decir Bs. 103.086, oo, lo que nos da un total de BS, 1.733, 211, oo, lo que a la moneda actual se traduce en Bs. F. 1.733,21.

    3º BONO VACACIONAL: Le corresponden 07 días por este concepto, más un (1) día adicional por cada año laborado, según lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 57 días lo que nos da un monto de Bs. 884.925,oo, lo que a la moneda actual se traduce en Bs. F.884,92.

    4º UTILIDADES: No habiendo encontrado ningún fundamento legal que sustente la reclamación de 90 días por año de este concepto, quiere ello decir que de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año laborado, calculados con base al último salario:

    2000- 2001:15 días x Bs. 4.800,oo ….…….……………………………………..Bs. 72.000,oo

    2001- 2002: 15 días x Bs. 5.266,oo ….…….……………………………………..Bs. 78.990,oo

    2002- 2003: 15 días x Bs. 6.333,oo ….…….……………………………………..Bs. 94.995,oo

    2003- 2004: 15 días x Bs. 8.236,oo ….…….……………………………………..Bs. 123.540,oo

    2004- 2005: 15 días x Bs. 10.707,oo ….…….……………………………….…..Bs. 160.605,oo

    2005- 2006: 15 días x Bs. 13.500,oo….…….………………………………….Bs. 202.500,oo

    Fracción 2006= 4,93 días x Bs. 15.525,oo ……………………………………...Bs. 76.538,oo

    TOTAL Bs.………………. 809.1168,oo lo que a la moneda actual se traduce en Bs. F. 809,17

    5º INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden 150 días de acuerdo a lo estatuido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 60 días de salario, ambas a razón de Bs.15.525, según lo dispuesto en el literal c) ejusdem, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 3.260.250,oo, que a la moneda actual se traduce en Bs. F. 3.250,25.

    Todo lo anteriormente indicado suma la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 9.841.651,oo), lo que se traduce en Bs. F. 9.841,6, pero como quiera que por efecto del Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio (Reformatio in Peius), resulta forzoso ratificar la cantidad condenada a través de la recurrida sentencia por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 10.451.775,oo), lo que a la moneda actual se traduce en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 10.451,77). ASI SE DECIDE.

    Se acuerda igualmente la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    De la misma forma se declara procedente el pago de los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, los cuales deberán ser calculados mediante la misma experticia complementaria, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo prospera la condenatoria de los INTERESES MORATORIOS y en tal sentido, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida decisión en los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano E.A., contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 10.451.775,oo), lo que a la moneda actual se traduce en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 10.451,77) por los conceptos señalados en el texto del presente fallo, más las cantidades que por intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, resulten de experticia complementaria de este fallo que a tal efecto se ordena practicar, de acuerdo a los parámetros que a tales fines han sido ya indicados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000101

(Una (01) Pieza)

JGR/GKV

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