Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA NOVENA (9º) DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Marzo de 2009.

197° y 148°.

Recibidas como fueron por vía de distribución las presentes actuaciones en fecha 20 de Febrero de 2009, provenientes del Juzgado 16 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes aquí suscriben, observan que la misma versa sobre un conflicto de competencia planteado por la Juez del referido Tribunal de Juicio, toda vez que el Juez Tercero (3°) en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial, acordó la devolución de la presente causa en su estado original, a la sede del Despacho del Juzgado 16° en función de Juicio, con el objeto de que certifique expresamente por secretaría el cómputo de los días tempestivos que dieron lugar al haber quedado definitivamente firme el fallo condenatorio dictado con ocasión al juicio celebrado en fecha 09/02/09, publicando el referido fallo condenatorio en la misma fecha.-

Continuando con el correspondiente análisis de las presentes actuaciones, observa este Tribunal colegiado, que el presente asunto, fue llevado en su debida oportunidad por el referido Juzgado de Juicio, toda vez que se trataba sobre un juicio contra la propiedad, (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON) seguido contra el ciudadano: AVENDAÑO BRICEÑO A.E., igualmente se observa del correspondiente análisis, que la Juez de Juicio, una vez dictado el fallo condenatorio, pregunto a la partes sobre la posibilidad de renunciar al lapso de apelación, lapso al que renunciaron, tanto el Ministerio Público, y el penado de autos, así como la defensa de éste, de lo cual quedo constancia en el acta del Juicio Oral y Público, cursante a los folios 193 y 104 del expediente, en consecuencia las actuaciones fueron remitidas inmediatamente, vía Distribución a un Juzgado en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado 3° de Ejecución; quien una vez recibida las actuaciones se pronuncia en los siguientes término;:

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines pronunciarse en tomo a la ejecución de la condena recaída sobre el penado: AVENDAÑO BRICEÑO A.E. cedulado V-20.939.047, previamente observa lo siguiente: El ciudadano A VENDAÑO BRICEÑO A.E., cedulado V-20.939.047, mediante audiencia celebrada en fecha 09/02/09, conforme a los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerársele autor responsable de la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO E N LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 4.56 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 ejusdem (Vid. F.193 al F.195 Ip). Posteriormente en esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la dispositiva in comento dictada como consecuencia de la celebración de la citada audiencia oral (Vid. F.196 al F.204 Ip), optando en remitir la causa anexa a oficio 132-09, al ciudadano Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser distribuida a un Juzgado de Ejecución.- En tal sentido, en fecha 12/02/09 nos correspondiere a nosotros el conocimiento de la misma, mediante la insaculación de ley por parte del Ente distribuidor y mediante auto de data 13/02/09, se dispuso la devolución de la causa al Juzgado de Juicio con el objeto de certificarse por secretaría los días de Despacho tempestivos que dieren lugar al haber quedado definitivamente firme el fallo condenatorio y merecer así su ejecutabilidad. No así, el Juzgador de Juicio remitente, optó en devolvémosla señalando que las partes, incluyendo al penado, habían acordado renunciar al lapso de ley, ordenando a su vez la inmediata remisión al Tribunal de Ejecución. Al efecto, nuestra insigne Carta Magna en su artículo 19 dispone: "El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciab1e, indivisible e independiente de los derechos humanas. Su respeto y garantías son obligatorios para los Órganos del Poder Público., de conformidad con esta Constitución, con los tratadas sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y can las leyes que los desarrollen.” (subrayado mío). En ese mismo ámbito dispone el artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, celebrada desde el 07 al 22 de Noviembre de 1.969, de la cual formamos parte, lo siguiente: “… Artículo. 8° Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, can las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, par un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad par la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o par:1 la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido. gratuitamente par el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo T de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado par el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo. ni nombre defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. ... ". (Subrayado mío).- En estos términos, se deriva de las normas CONSTITUCIONALES transcritas que el derecho a la Defensa de recurrir del fallo condenatorio es un "DERECHO HUMANO", inviolable en todo estado y grado del proceso; siendo así un título sine qua non que nuestro régimen normativo otorga a todos los justiciables destinatarios de este sistema para acceder a las instancias superiores o no, si fuere el caso, con el fin de recurrir del fallo condenatorio cuando se considera que es bueno que tales individuos tengan tal acceso a ese derecho: si así lo desean, por encima (en principio) de cualquier otra consideración, enten6e::.2D que los individuos pueden querer no acceder. Sin embargo, indistintamente sea la posición del justiciable, de querer recurrir o no del fallo condenatorio que pesa sobre su persona, cuando en el presente caso que hoy nos ocupa se observa su manifiesto de voluntad de renunciar a ello, es deber del Órgano Jurisdiccional dejar transcurrir íntegramente el lapso tempestivo a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el objeto de poder así determinarse su carácter definitivamente firme; Por qué? Si transcurre el lapso sin que alguna de las partes ejerciere recurso alguno en contra del fallo, el mismo ~ de quedar definitivamente firme; y, si por el contrario recurrieren de la sentencia, el mismo ha de conocerlo una instancia superior y decidir sobre el asunto, pro curándose así su carácter definitivo y firme. Ahora bien, explanado lo anterior y con vista a la tutela judicial efectiva debemos percibir y atender el hecho que el derecho a la defensa es, pues, irrenunciable. Si el titular decide no acceder a la instancia superior a aquel que lo haya condenado. Esto no significa que el mismo pueda renunciar a la titularidad perdiendo el derecho; es evidente que sigue siendo titular del derecho pero ha renunciado a acceder al estado de cosas previsto en la norma. Intrínsicamente esta renuncia suele ser temporal, por ejemplo, aunque el mismo renuncie al lapso de ley; deben dejarse transcurrir íntegramente los días de despacho tempestivos para lograrse percibir como definitiva. La renuncia definitiva significa que al titular del derecho le precluyó el lapso para no acceder nunca más al recurso de apelación del fallo, desprendiéndose así del derecho que lo asistió, que aunque hubiese manifestado su renuncia a ello no podríamos percibirlo como su desprendimiento a la titularidad del derecho a la Defensa como ya se dijo anteriormente, porque, como se ha mencionado oportunamente su renuncia es una temporalidad que pasa a ser definitiva una vez haya transcurrido íntegramente el lapso preclusivo para haber pretendido ejercer el recurso que a bien tuvieren a lugar. Razones por las que, considera éste Juzgador que deben dejarse transcurrir y dejase expresa constancia por secretaría de la certificación con respecto a los días despachos tempestivos que dieren lugar al carácter definitivamente firme del fallo condenatorio dictado por el Juzgado A qua, al no haberse ejercido el recurso correspondiente a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en tomo al fallo condenatorio recaída sobre el ciudadano AVENDAÑO BRICEÑO A.E., cedulado V-20.939.047. Déjese copia certificada de la Audiencia Oral de fecha :9/02/09, anexo al presente fallo y remítase inmediatamente la causa en su estado original al Órgano Jurisdiccional del Control. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa que le confiere la Ley, acuerda la inmediata devolución de la causa en su estado original a la sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. a los fines de certificarse expresamente por secretaría el cómputo de los días tempestivos que dieron lugar al haber quedado definitivamente firme el fallo condenatorio dictado con ocasión a la audiencia citada celebrada en data 09/02/09 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha….”

Ahora bien, en fecha 19 de Febrero de 2009, el Juzgado 16° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las presentes actuaciones y al respecto se pronuncia en los siguientes términos; .

Devueltas como han sido las presentes actuaciones por el Juzgado Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento de la presente causa, por distribución de expedientes, por haber quedado definitivamente firme la decisión, condenatoria dictada por este Juzgado contra el ciudadano AVENDAÑO BRICEÑO EDUARD, titular de la cédula de identidad n° 20.939.047 por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, sancionado por el aparte único del artículo 456 del Código Penal, devolución que hace, porque al decir del Titular de ese Juzgado el derecho de apelación es un derecho humano y debe dejarse transcurrir el lapso íntegro, a pesar de haber renunciado al lapso de apelación el acusado, su defensora y el propio Ministerio Público, este Juzgado encontrándose dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa: No pueden confundirse los derechos humanos con los derechos procesales, y la apelación prevista por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho procesal. Es importante señalar lo que la doctrina ha definido como Derechos Humanos y lo que debe entenderse por derechos procesales, que son distintos por su naturaleza y finalidad. L.F. al referirse a los Derechos Humanos los define como "todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a 'todos' los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadano o personas con capacidad obrar; y agrega que se entiende por 'derecho subjetivo' cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por 'status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas ... 11 (Garantismo. Estudios sobre El Pensamiento Jurídico de LUIGI FERRAJOLl. Edición de M.C. y P.S.. Editorial Trotta, S.A., 2005. págs 121 y 122) Como se evidencia de la definición del autor los derechos humanos son derechos inherentes a la persona humana, desde que nace, y le pertenecen por su status de persona, no están sujetos a caducidad, perención, son irrenunciables, inalienables, imprescriptib1.es, no son derechos de ciudadanía, sino derechos de las personas con independencia de sus diversas ciudadanías, son universales, en el sentido que, aún cuando no se encuentren reconocidos por el derecho positivo, en un determinado Estado, las personas los detentan, y por ello podemos decir son metaderechos, no sujetos a lapsos para su ejercicio, la mayoría de los Estados los reconoce y consagra en la norma positiva para su regulación. Los derechos procesales, se limitan a la ley adjetiva y varían de un Estado a otro, a diferencia de los derechos humanos, por ser derechos universalmente reconocidos; de allí su distinta naturaleza; y su fin los derechos humanos son de las personas, los derechos procesales só10 adquieren vigencia para aquellas personas sometidas a un proceso, sea penal, civil, mercantil, y de cualquier otra materia. El proceso dice Couture es una relación jurídica específica, regida por la ley. El Proceso significa progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia delante, desenvolvimiento. En el orden señalado el proceso judicial, puede definirse " como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. E.J.C.. Ediciones Desalma. 1981. págs 121 122). La apelación es un derecho procesal enmarcado dentro de un proceso, en el título correspondiente a los recursos, en nuestro ordenamiento procesal penal se encuentra en el Libro Cuarto "De los Recursos" en el Título I y se perfila como un derecho que tienen las partes de impugnar aquellas decisiones que les son desfavorables; en ese sentido, como derecho procesal la apelación está sujeta a caducidad, perención cuando el legitimado activo llamado a ejercer el derecho, no lo activa en el lapso establecido para ello, en esto se diferencia de los derechos humanos que no están sujetos a lapsos, no son temporales, no caducan, no se extinguen. La apelación como un derecho procesal puede ser ejercido por las partes, quienes tienen la facultad de renunciar a ello implícitamente, cuando no lo ejercen en el lapso fijado para ello o expresamente, como en el caso que nos ocupa que tanto el acusado como su defensora renunciaron expresamente al ejercicio del derecho de apelación. En efecto, en la audiencia celebrada el 09 de Febrero del presente año con apoyo en el articulo 46del texto adjetivo penal, las partes en el transcurso de la audiencia, cuando se dictó la sentencia condenatoria, renunciaron al lapso de apelación el acusado, su defensora, e incluso el Ministerio Público y de todo ello se dejo constancia en el acta levantada a tales efectos, así como se dejo constancia en la sentencia dictada por este Juzgado en la misma fecha contra el acusado AVENDAÑO BRICEÑO E.A., quedando definitivamente firme. En el orden expresado, es importante señalar, que el novísimo proceso acusatorio adoptado por nuestro país, los recursos se ejercerán en la forma y por los medios expresamente establecidos por la ley. es lo que se denomina la impugnabilidad objetiva. donde se regula la materia impugnaticia, así el articulo 432 del Código Orgánico Procesal dispone: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"; por su parte el articulo 435 eiusdem establece: "Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. " Del contenido de las disposiciones citadas, se constata, que a las partes les asiste el derecho a ejercer los recursos contra las decisiones que les sean desfavorables, este es uno de los requisitos sustanciales del principio de impugnabilidad objetiva consagrado por el novísimo sistema acusatorio penal, de tal suerte que el gravamen es el fundamento para el ejercicio del derecho a oponerse a una decisión contraria a la pretensión del legitimado activo para ejercer el derecho a impugnar el fallo. En el presente caso se evidencia la falta de los requisitos de impugnabilidad objetiva de la sentencia que fuera dictada contra el ciudadano AVENDAÑO BRICEÑO E.A., quien fue condenado a la pena mínima prevista por el aparte único del articulo 456 del Código Penal; ya que fue condenado a dos (2) años de prisión y se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ser menor a 5 años como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal suerte que no se le ha causado al penado ningún agravio que amerite la impugnación de la decisión, pues la nonnativa penal, se fundamenta en las causales taxativas que hacen procedente el recurso de apelación, así queda proscrita la conducta de apelar por apelar. En este sentido la Sala de Casación ha sostenido el criterio señalado en la Sentencia n° 059 de fecha 07-02-08 expediente 08-0026. (recursos) con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde entre otras cosas manifestó: "La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Organizo Procesal Penal De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el recurso es un derecho procesal y las partes pueden ejercerlo o renunciar a su ejercicio. En el presente caso el acusado admito los hechos y por ello le fue otorgado, previa su solicitud el beneficio de la suspensión condicional del Proceso, cuyas condiciones incumplió, y al no comparecer a la celebración de la audiencia prevista por el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se le libró orden de aprehensión; una vez aprehendido, se fijó y se celebró la audiencia, donde se le condenó a la pena antes señalada por el delito mencionado; se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad y el acusado conjuntamente con su defensa al constatar que la sentencia no le es desfavorable acuerdan renunciar al lapso de apelación; el Ministerio Publico quien representa al Estado y ejerce el ius puniendi, no se opone a ello, e igualmente renuncia al recurso de apelación pues considera resarcido el daño social causado por el delito. El fundamento de la renuncia, al lapso de apelación, es la celeridad procesal, como uno de los derechos procesales de rango constitucional (art 26 constitucional) para que se ejecute de inmediato la pena. Dejar transcurrir íntegro el lapso de apelación, a pesar de la renuncia de las partes, es desconocer la naturaleza teleológica del proceso, que se erige como un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el articulo 257 constitucional, de nuestra nueva Carta Magna, que desterró la vetusta concepción del proceso como un fin en sí mismo. De tal suerte que en el presente caso al haberse logrado la justicia mediante una sentencia firme, el fin del proceso se logró, y lo que procede es la inmediata ejecución de la pena por el Juzgado de Ejecución que corresponde. Con apoyo en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados y en razón que la sentencia dictada por este Juzgado quedó definitivamente firme, y ya no tiene competencia para actuar en el presente caso, plantea formalmente conflicto de NO CONOCER, con arreglo a lo dispuesto por el articulo 79 del Código Orgánico Procesal, como única vía, para no vulnerar ni obstaculizar la celeridad procesal, uno de los derechos constitucionales por excelencia y procesales que deben ser observados por todos los órganos jurisdiccionales; es por lo que solicito a Corte de Apelaciones se sirva resolver el conflicto planteado. Remítanse las presentes actuaciones a una Sala de la Corte de Apelaciones. Remítase copia del presente auto con oficio al Juzgado Tercero de Ejecución. CUMPLASE.-…”

Tenemos entonces, que se desprende de la lectura hecha a los escritos supra trascritos, que el conflicto aquí planteado por los jueces de instancia, en lo esencial, es un conflicto de no conocer, toda vez que el Juez de Ejecución se abstiene de entrar a ejecutar una sentencia condenatoria, alegando que debe dejarse transcurrir y dejar expresa constancia por secretaria de la certificación con respecto a los días de Despacho tempestivos que dieren lugar al carácter definitivamente firme del fallo condenatorio dictado por el Juzgado de 16° de Juicio, al no haberse ejercido el recurso correspondiente al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno al fallo condenatorio recaído sobre el penado, ciudadano; AVENDAÑO BRICEÑO A.E..-

En este estado y como ya se señaló anteriormente, la Juez de Juicio, una vez dictado el fallo condenatorio, preguntó a las partes, sobre la posibilidad de renunciar al lapso de apelación, lapso al que renunciaron, tanto el Ministerio Público, el penado de autos, así como la defensa de éste, de lo cual quedó constancia en el acta del Juicio Oral y Público, cursante a los folios 193 y 104 del expediente; ahora bien, quienes aquí deciden, consideran pertinente traer a los autos el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. (Sub-rayado de la Sala)

En este estado y trascrita como ha sido la referida norma procedimental, quienes aquí deciden, quieren resaltar, que la apelación es un derecho procesal enmarcado dentro de un proceso, en el título correspondiente a los recursos, en nuestro ordenamiento procesal penal se encuentra en el Libro Cuarto “De los Recurso” en el Titulo I, y se perfila como una derecho que tienen las partes de impugnar aquellas decisiones.

Es decir es un derecho mas no es un deber. Ergo: existe el derecho a conformarse con el fallo y prueba de ello es la parte infine del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo que tenemos entonces, que en el caso de marras, las partes intervinientes, manifestaron su voluntad de renunciar al lapso para ejercer recurso de apelación, por lo que el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 16° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adquiere el carácter de definitivamente firme, toda vez que el penado de autos manifestó su conformidad con el referido fallo, y en consecuencia renunció al lapso para interponer recurso de apelación; por lo que se le advierte al Juzgado de Ejecución, que hay que tener presente que el defensor no podrá ejercer recurso alguno, contra la voluntad expresa del justiciable, tal y como lo señala el citado artículo 433 del Texto Adjetivo Penal, lo cual es una confirmación del principio de prevalencia de la defensa material en el sistema Penal venezolano,(Arts. 130, 137 último aparte y 376 del COPP), lo que significa que el justiciable es dueño de su defensa, y puede disponer de ella libremente dentro de los marcos de la ley y bajo el alcance que esta le confiera a esa manifestación de voluntad; por lo que al haber el penado de autos, renunciado al derecho de apelar, procesalmente hablando, lo que sobreviene es la ejecución de la Sentencia, toda vez que ya adquirió el carácter de definitivamente firme, y en cuanto al lapso tempestivo, a que hace mención el juez de ejecución, el cual enmarcó en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, acotan que dicho lapso (el cual es de 10 días) es cuando alguna de las partes, desea recurrir del fallo dictado, para lo cual dispondrán de ese lapso de diez días, y en consecuencia interponen recurso de apelación; pero en el caso concreto las partes intervinientes manifestaron su conformidad con la sentencia dictada, y en consecuencia renuncia al derecho de ejercer recurso de apelación, lo cual es totalmente viable, ya que las partes pueden ejercer o renunciar a su ejercicio; debiendo en consecuencia el Juez 3° en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutoriar la Sentencia Condenatoria, dictada contra el ciudadano; AVENDAÑO BRICEÑO E.A., por el Juzgado 16° en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme la cual se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tomando en cuenta que dicha sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme en fecha 09 de febrero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA NOVENA (9°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA que el Juez 3° en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutoriar la Sentencia Condenatoria, dictada contra el ciudadano; AVENDAÑO BRICEÑO E.A., por el Juzgado 16° en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme la cual se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tomando en cuenta que dicha sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme en fecha 09 de febrero de 2009.

Regístrese, publíquese, remítase las actuaciones al Juzgado 3° en funciones de Ejecución y copia debidamente certificada de la presente decisión a la Juez 16° en funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ –PRESIDENTE-

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE

DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. A.L..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. A.L..

Exp.: N° 2448-09.-

AZA/JADR/JCV/AL/jorge.-

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