Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoNulidad Absoluta

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 20 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000447

ASUNTO : LJ11-P-2002-000014

Visto que en la presente causa, el Abogado G.R.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10 y en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida a L.E.G.P., por cuanto la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. A cuyo efecto hace los siguientes señalamientos:

… que en la causa N° LJ11-P-2002-14, llevada por ese Tribunal, se observa al folio seiscientos veintitrés (623) y Vto; escrito en el que el Abogado E.D.O.Z.; solicita la nulidad de la ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en contra de su defendido, ciudadano L.E.G.P., manifestando que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y Decretada por este Tribunal en fecha diez (la) de abril de 2002 en contra de los imputados sin el correspondiente auto fundamentado como lo ordena el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace nulo y de no corregirse se viola el derecho al Debido Proceso; siendo ratificada por la defensa dicha solicitud, lo cual, corre inserto en el fo1io seiscientos veintiocho (628).

En éste orden de ideas, este Representante Fiscal advierte: a los folios 377 y 378 de la causa, cursa Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar; de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), toda vez, que no compareció el imputado a la celebración de la misma, luego a los folios 382 al 384, cursa otra Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002), en la que nuevamente no compareció el imputado, solicitando como consecuencia de ello el Ministerio Publico, ORDEN DE CAPTURA en contra de los encausados, negando el tribunal dicha solicitud. Posteriormente, a los folios 397 .y 398, -cursa otra Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), en la que nuevamente no comparecieron los imputados, realizando la Representación Fiscal, solicitud de ORDEN DE CAPTURA, dado que era la tercera (3a) convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar y no habían comparecido, siendo acordada por este d.t. de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo este por el cual, este Representante Fiscal, no comparte el criterio de la defensa, mediante el cual, solicita la nulidad de dicha ORDEN DE CAPTURA, por considerar que dicho auto no estaba fundamentado; tal como lo exige el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la lectura de dicho auto (folios 397 y 398), se evidencia que dicha decisión fue debidamente fundamentada, basándose en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora en lo que se refiere a los motivos que dan lugar a la solicitud de privación preventiva de libertad, y en consecuencia a su respectivo decreto por parte del juez, lo cual origina como consecuencia que se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Ahora bien, este Representante Fiscal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación al contenido de los artículos 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 34 ordinal 200 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procede en este escrito a hacer las siguientes observaciones:

De los folios 335 al 354, cursa Acusación Formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinal 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el articulo 84 del Código Penal derogado, en la que aparece como imputado el ciudadano: L.E.G.P. (quien asistido de su Abogado Defensor solicitó la nulidad de la orden de captura emitida en su contra). Al respecto, esta Representación Fiscal, observa que si bien a los folios 92 al 95 cursa decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de fecha 28 de mayo de 1999, también es cierto que a los folios 226 al 229, cursa decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 1999, mediante la cual, se REVOCA la Detención Judicial decretada en contra de A.A.F. y L.E.G.P., y en su lugar acuerda mantener abierta la averiguación de conformidad con el articulo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, que el Tribunal que conocía del caso, consideró que no existían suficientes elementos en contra de L.E.G.P., y por ende deja abierta la averiguación hasta que se conociera quienes eran los autores del hecho. Es así, como este representante Fiscal considera que la Acusación, presentada por !a Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, es violatoria del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 1° por las siguientes consideraciones:

Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administradores, en consecuencia:

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

En consecuencia, considera este Representante Fiscal, que al presentar la acusación la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, incurrió en la violación al Derecho de la Defensa y del Debido Proceso, toda vez que si bien es cierto, que el ciudadano L.E.G.P., le fue decretada la Detención Judicial en fecha 23 de abrí! de 1999, por el Extinto Juzgado Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 92 al 95), y que de dicha decisión fue notificado L.E.G.P. (folio 120), y rindió su declaración asistido de abogado (folio 137 y Vto.), otorgándosele el Beneficio de L.P. bajo fianza (folio 151), no es menos cierto que como se mencionó con anterioridad dicha Detención Judicial fue REVOCADA, y en su lugar se acordó mantener Abierta la Averiguación, de conformidad con el articulo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (folios del 226 al 229), por lo cual se debe tener como si nunca se hubiese decretado dicha detención judicial, siendo este el momento en el que en criterio de este Representante Fiscal, de viola el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, pues el Ministerio Publico al presentar la Acusación, lo hizo sin que el prenombrado L.E.G.P., tuviese conocimiento que en su contra seguía abierto un proceso en su contra, pues de la última decisión que tenía conocimiento era que se había REVOCADO la detención judicial, y en su lugar se acordó Mantener abierta la Averiguación, lo cual, significa que si bien es verdad que resultó comprobada la comisión del hecho punible, no es menos cierto que no surgieron indicios en contra de quien fue el autor del hecho, por lo que se acordaba Mantener Abierta la Averiguación hasta que se descubriera la identidad del autor. Es decir, que el Tribunal que conoció del caso en aquella oportunidad, consideró que no surgieron elementos contra el ciudadano L.E.G.P., por lo cual luego de un pronunciamiento judicial, mal podría el Ministerio Público presentar como acto conclusivo una Acusación, pues se estaría violando el Derecho a la Defensa, debido a que el proceso siguió su curso, pero a su espalda sin el debido conocimiento de los actos que se estaba llevando a cabo, y sin tener el derecho esencial a que un abogado lo asistiese y por consiguiente preparase su defensa.

En atención a lo expuesto, considera este representante Fiscal, que dicha acusación por haberse presentado en esas circunstancias, debe ser declarada nula, de conformidad con los artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho acto se efectuó en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implicando a la inobservancia y violación de un derecho, como lo es el Derecho al Debido Proceso que a su vez con1leva al Derecho a la Defensa.

En este orden de ideas, esta Representación Fiscal solicita a ese d.T., que en caso de declararse la nulidad de la Acusación, y visto que no sería posible subsanar el acto, pues en criterio de este Representante de la Vindicta Pública, la acción penal estaría prescrita, solicita que se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano L.E.G.P., por la presunta comisión del delito de Hurto calificado de Ganado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 1° Y 10°, Y articulo 8 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, toda vez, que revisadas las actas que conforman el Expediente signado con el N° LJ11-P-2002-14, se observa que desde 1a fecha en que ocurrió el hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal derogado, para que proceda la prescripción ordinaria de la acción penal, es por lo que se hace procedente en el presente caso solicitar como acto conclusivo de la investigación el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, pues de declararse la nulidad de la Acusación, no existiría ningún acto que interrumpa la prescripción, ya que como se ha explicado ampliamente, a pesar de que consta que se decretó la detención judicial del ciudadano L.E.G.P., también consta que se REVOCÓ dicha decisión, por lo cual, se debe tener como si no se hubiera decretado la Detención Judicial, no existiendo entonces ningún acto que interrumpa la prescripción de la acción penal…”.

Por su parte la Defensa Privada, del imputado L.E.G.P., Abogado E.O., solicita que se declare la nulidad de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 10-04-2002, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fundamento en el artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

Esta Juzgadora para decidir observa, que el proceso se inicia en fecha 11/04/1999, según Acta Policial Nro. SI-063, suscrita por los Funcionarios C2. OSCAR NUÑEZ GARZA, C.2 S.R.J., C2. IBARRA ROJAS ONÉXIMO, DG. J.G.Z., DG. PÁEZ J.N. Y C.2. C.O.M.F., adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 16, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cursante a los folios 01, 02 y 03 de la causa, lo siguiente: Que siendo las 2:30 minutos de la tarde, del día 09 de abril de 1999, salieron de comisión los Funcionarios C2. OSCAR NUÑEZ GARZA, C.2 S.R.J., C2. IBARRA ROJAS ONÉXIMO, DG. J.G.Z. y el DG. PÁEZ J.N., para el Sector de Arapuey, jurisdicción del Municipio J.C.S.d.E.M., específicamente para la Hacienda Chinazón, propiedad del ciudadano F.G., con el fin de procesar denuncia realizada por el referido ciudadano vía telefónica con relación al Hurto de Ganado, del que venía siendo objeto en forma consecutiva, al llegar al lugar señalado, los Funcionarios actuantes fueron atendidos por el ciudadano F.J.G.S., plenamente identificado en las actas procesales, quien le manifestó que efectivamente había realizado llamada telefónica, al Comandante de la Guardia Nacional de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde denunciaba que desde hace algún tiempo se le venían extraviando reses pequeñas de esa Hacienda, algunos con marcas en las Orejas como son tatuajes y piquetes y otros sin marca alguna por el poco tiempo de nacidos, sospechando de dos ciudadanos Colombianos, que son hermanos, que los apodan LOS MOROCHOS, siendo sus nombres J.D., quien trabajo en esa hacienda siete (07) años, y tenía como tres (03) meses de haberse retirado, y para ese entonces trabajaba en la Hacienda San Rafael, sector la Ceiba, del Estado Trujillo, propiedad del ciudadano H.S., y el otro de nombre A.D., el cual se encontraba en ese momento vacunando ganado en la vaquera de la Hacienda Chinazón; en vista de tal información los Funcionarios actuantes se trasladaron hasta donde se encontraba A.D., a quien le preguntaron sobre los hechos investigados quien mostró evidentes signos de nerviosismo, manifestando en un inicio que no sabía nada, sin embargo al continuar los Funcionarios Actuantes con la entrevista este manifestó entre otras cosa lo siguiente: Que ALIRIO era quien le decía que sacara uno o dos animales pequeños de dos meses más o menos, algunos marcados y otros sin marcas y que los dejara en alguna parte de la Hacienda, luego ALIRIO lo llamaba para preguntarle por los animales indicándole donde estaban y se iba hasta el lugar indicado los montaba en el vehículo Toyota, y se los llevaba para su finca, donde los marcaba con otro hierro y los desaparecía, que ALIRIO, nunca le pago por eso, siempre le decía que le daría algo pero no lo hizo. Vista tal situación los Funcionarios practicaron la detención del ciudadano A.D.. Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Finca La Violeta, ubicada en el Sector La Ceibita, Jurisdicción del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, propiedad del ciudadano H.S., con el fin de ubicar al ciudadano J.D., donde les informaron que el mismo podía ser localizado en la Hacienda San Rafael, ubicada en el Kilómetro 17, vía La Ceibita, trasladándose los Funcionarios actuantes al lugar mencionado, el día 10-04-1999, aproximadamente a las siete de la mañana, al llegar los Funcionarios a la entrada de la Hacienda San Rafael, iba saliendo de la misma un ciudadano de nombre A.E.P.S., quien le manifestó a los Funcionarios que él sabía a que iban ellos, que JHON se encontraba en la Hacienda, pero que no llegaran en el vehículo de la Guardia Nacional, porque él hombre se iba, invitando a los Funcionarios a montarse en el vehículo de su propiedad y en el camino les informó que J.D. había llevado un lote de treinta y un (31) animales, los cuales eran propiedad de ALIRIO, el cual trabajaba para el señor F.G., en calidad de pastizaje, y que de eso tenía conocimiento el propietario de la hacienda San Rafael; al llegar a la indicada hacienda los funcionarios practicaron la detención preventiva del ciudadano J.D.G., con el que sostuvieron entrevista señalándoles que efectivamente, él había llevado la cantidad de treinta y un (31) animales para la Hacienda San Rafael, por orden de ALIRIO, ya que en su finca no había pasto. Seguidamente los funcionarios solicitaron reunir el lote de animales, y al realizar la inspección los animales tenían piquetes en la oreja izquierda y estaban marcadas por un hierro en forma de corazón con una v y al lado el numero 20 y el número 108, utilizado para marcar a los bovinos nacidos en la Hacienda San Mateo, propiedad del ciudadano F.G., los cuales fueron retenidos, según se evidencia en C.d.R., que cursa al folio 04 de la causa, nombrando como depositario al ciudadano C.P., caporal de Vaquera de la hacienda San Rafael, según se evidencia de Acta de Depósito que cursa al folio 05 de la causa; igualmente le incautaron al ciudadano J.D.G., un teléfono celular, marca Motorola, modelo 34945LNDBA, serial MSN, A56GXVCP90, con baterías de la misma marca serial SNN4258D, utilizado para comunicarse con ALIRIO y una llave de un vehículo tipo Toyota, serial K4374, esta llave pertenece al vehículo propiedad de ALIRIO, y no se había entregado según él por falta de tiempo. Luego se trasladaron hasta la Hacienda Los Teques, ubicada en el sector Bobures del Estado Zulia, donde según J.D., se encontraban otras reses que fueron hurtadas de la Hacienda Chinazón, en la misma fuimos atendidos por el ciudadano A.J.C., que manifestó que desde hacía algún tiempo ALIRIO llevaba animales destetados para que pastara, y que él, es decir A.J.C., le colocaba el hierro de su propiedad y el hierro de su papá S.C., ya que ALIRIO no tenía hierro para marcar, y para ese momento habían once (11) bovinos y estaban al otro lado del río, se dirigieron hasta el lugar donde se encontraban los bovinos, de los cuales se elaboro c.d.r. y acta de depósito que cursa a los folios 07 y 08 de la causa. Siendo aproximadamente las cinco de la tarde del mismo día 10-04-1999, se trasladaron hasta la hacienda San Mateo, ubicada en el Sector Palmarito, Estado Mérida, propiedad del ciudadano F.G., donde se encontraban otros animales según lo dicho por J.D.G., encontrándose treinta (30) animales, sacados de la Hacienda Chinazón por ALIRIO y de esto tenía conocimiento LUIS que para ese momento era el encargado de esa Hacienda, ya que el día 06 de febrero del año 1999, habían llevado los animales en un camión rojo de un amigo de ALIRIO, Y en el camino se encontró con este y le dijo que hay estaban los animales que ALIRIO le mandaba. Estando en la referida Hacienda San Mateo, los Funcionarios actuantes se entrevistaron con J.M.M., quien les manifestó a los Funcionarios que él recibió instrucciones de parte de LUIS, para que llevara los animales hasta el potrero El Cambombo, y le dieron órdenes de que no los movieran de allí, sin órdenes de él, es decir de LUIS. Los Funcionarios se trasladaron hasta el mencionado potrero, ubicando en el mismo cuatro bovinos con el hierro de corazón con una v en el centro y el Nro. 20 al lado, y el resto de los bovinos fueron localizados en un potrero de la Hacienda El Samán, la cual colinda con la hacienda San Mateo, comunicándose por un falso construido con alambre de púas y madera, donde encontraron la cantidad de veintiséis (26) bovinos entre ellos novillos, mautes y mautas, marcados con los hierros G18 y el hierro compuesto por un corazón y una V y el número 20 al lado. En horas de la noche fue presentado el ciudadano L.E.G.P., quien señaló que el señor A.L. propietario de la hacienda El Samán, le pidió el favor de bajar treinta animales en la Hacienda San Mateo, ya que el no podía entrar el camión hasta allá, y luego llevó ese ganado hasta la hacienda El Samán, se suscribió la respectiva c.d.r. de las 26 reses, según c.d.r. que cursa al folio 10 de la causa, luego los funcionarios trataron de ubicar a A.A.F., el cual se encontró en la Hacienda Chinazón, propiedad del Señor F.G.”. Hechos estos que constituyen efectivamente el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 10, Ordinales 1 y 10, y Artículo 8, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.G.S., en su carácter de representante de la HACIENDA CHINAZON C.A., el cual prevé una pena privativa de la libertad, de 08 a 10 años de PRISION. Para la fecha en que ocurrieron tales hechos se encontraba vigente el Código Penal del 1964, el cual debe ser aplicado en el presente caso con fundamento en el principio de retroactividad de la ley pena, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 del Código Penal, siendo éste el que más le favorece a los imputados de autos, en cuanto a los actos de proceso que interrumpen la prescripción. En este orden de ideas, podemos evidenciar que en la presente causa se dieron las siguientes diligencias procesales previstas en el artículo 110 del referido Código Penal, para la interrupción de la prescripción. Así pues, en primer lugar tenemos que fue dictado auto de detención en fecha 23-04-1999, pero, este fue revocado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, de fecha 28-05-1999, y en su lugar acordó mantener abierta la averiguación por considerar que no existían pluralidad inidiciaria requerida en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así mismo revocó el auto que admitía la querella de la víctima. En fecha 20/02/2002 fue presentada acusación fiscal y fijada oportunidad para la audiencia preliminar, la cual luego de varios diferimientos en fecha 10/04/2002 fue dictada orden de aprehensión contra los imputados de autos A.F.A., DURAN G.J., DURAN G.A. Y G.L.E., a fin de la realización del referido acto. Y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha solicitado del sobreseimiento por considerar nula la Acusación Fiscal presentada con violación a las normas del debido proceso, criterio éste que comparte esta Juzgadora con fundamento en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, pues la misma es violatoria del debido proceso. En consecuencia, nulo los actos que de ella se derivan. Así pues, no existiendo en el presente caso acto que interrumpa la prescripción, desde la fecha en que ocurrió el hecho es decir 11-04-1999, hasta la presente fecha 20-07-2006, transcurrieron más de SIETE (07) AÑOS, y siendo que la pena prevista para el delito que se les imputa, es de ocho a diez años de prisión, y el término medio normalmente aplicable es de nueve años, su lapso de prescripción ordinaria es de cinco años de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 4° del Código Penal, así como ordenar el CESE de toda medida de coerción que sobre los imputados pudiere pesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento este que se dicta a favor de todos los imputados de autos de conformidad con el artículo 438 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ante expuestos este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la NULIDAD de la Acusación presentada por las Abogadas M.P.G. y PERSIA ACUÑA RONDON, Fiscal Sexto (E) y Fiscal Auxiliar Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., en contra de los ciudadanos: A.A.F., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 1 y 10, en concordancia con el artículo 8, todos de la ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, J.D.G., L.E.G.P.Y.D.G., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COMPLICIAD, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 1 y 10, artículo 8, todos de la ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente para la época, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los imputados: A.A.F., colombiano, natural de Bucaramanga Colombia, de 42 años de edad, soltero, alfabeto, de oficio inseminador, domiciliado en la calle via el Matadero Municipal, casa sin numero, Arapuey Estado Mérida; por el delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 1, 10 y artículo 8, de la Ley Penal del Protección a la Actividad Ganadera, y L.E.G.P., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 37 años de edad, alfabeta, soltero, de profesión administrador, residenciado en la calle Libertad, casa Nro. 11-149, sector La Conquista, Caja Seca, Estado Zulia y portador de la cédula de identidad Nro. 9.167.763, DURAN G.A., colombiano, natural de Astrea Colombia, casado, obrero, hijo de E.G. y T.A.D. domiciliado en la Finca la V.S. la ceibita Estado Trujillo; DURAN G.J., colombiano, natural de Astrea Colombia, nacido en fecha 19-03-68, de 36 años de edad, soltero, obrero, hijo de E.G. y T.A.D. domiciliado en la Finca la V.S. la ceibita Estado Trujillo; por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 10, Ordinales 1 y 10, y Artículo 8, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.G.S., en su carácter de Representante de la HACIENDA CHINAZON C.A., hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 23, 26, 49 ordinal 1°, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, Artículo 10, Ordinales 1 y 10, y Artículo 8, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 48 numeral 8, 190, 191, 318 numeral 3, 319, 323, 324 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que existiere sobre los imputados. En consecuencia, se ordena oficiar a los Organismos Competentes dejando sin efecto la orden de aprehensión sobre los mismos. Una vez que transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ______________________________

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el acto anterior, librándose oficios Nos. LJ1OFO2006__________, Nos. LJ1OFO2006__________, LJ1OFO2006__________ y LJ1OFO2006__________, y Boletas de Notificación Nos ______________________________________.

Conste/Sria.

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