Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

Exp. 21117

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE: A.L.H.G..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: I.E.P..

DEMANDADO: LEÓN DE A.M.G.D.L.P. Y A.L.P.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.S.R. y L.E.P.V..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2005, por el ciudadano H.G.A.L., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Dos(2), casa número 9-17, Sector Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.802, asistido por la Abogada en ejercicio I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.044.959, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, quien demanda por Partición de Bienes Hereditarios, a los ciudadanos LEÓN DE A.M.G.D.L.P. Y A.L.P.A., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, soltero el segundo, domiciliados en la Avenida Dos (2) Lora, casa número 9-21, Sector Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad números V-658.147 y V-8.001.800, solicitando la partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 17).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha tres de octubre del 2005, le dio entrada y admitió la referida demanda de partición de bienes hereditarios, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 18).

Al folio 20, obra boleta de citación del co-demandado P.A.A.L., junto con los recaudos sin firmar como consta de la nota de la alguacil del tribunal.

Al folio 22, obra boleta de citación de la co-demandada M.G.D.L.P.L.D.A., firmada como consta de la nota de la alguacil del tribunal.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por la parte demandante asistido de la abogada en ejercicio I.E.P., mediante la cual solicitó al tribunal ordenara la citación del co-demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha veinte de octubre del 2005, ordenándose que la secretaría librara la respectiva notificación como consta al (folio 25).

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2005, el ciudadano P.A.A.L., asistido por el Abogado en ejercicio R.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, se dio por notificado en la presente causa. (Folio 26).

Al folio 27, obra poder Apud Acta otorgado por el ciudadano P.A.A.L., parte co-demandada, al abogado en ejercicio R.D.S.R..

Al folio 28, mediante escrito de fecha 01 de noviembre del dos mil cinco, suscrito por el abogado R.D.S.R., apoderado judicial de la parte co-demandada, dio formal contestación a la demanda.

Al folio 33, mediante escrito de fecha 06 de noviembre del dos mil cinco, la ciudadana M.G.D.L.P.L.D.A., asistida de la abogada en ejercicio L.E.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.458.875 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.798, parte co-demandada, dio formal contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2006, (folio 39) el ciudadano P.A.A.L., asistido del abogado en ejercicio J.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.021.793, revocó el poder apud acta conferido al Abogado en ejercicio R.D.S.R..

Al folio 40, obra poder Apud Acta otorgado por el ciudadano P.A.A.L., parte co-demandada, al abogado en ejercicio J.V.L.P..

Al folio 42, obra escrito de propuesta de adjudicación suscrito por la ciudadana M.G.D.L.P.L.D.A., asistida de la abogada en ejercicio L.E.P.V..

A los folios 49 al 54, obra boletas de notificación libradas a los co-demandados y a la parte actora en el presente juicio, a los fines que manifestaran si estaban de acuerdo o no con la propuesta de adjudicación de bienes inmuebles, propuesta por la ciudadana M.G.D.L.P.L.D.A..

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano H.G.A.L., asistido por el abogado en ejercicio I.E.P., conviene en el escrito de adjudicación propuesto por su madre la ciudadana M.G.D.L.P.L.D.A..

Al folio 59, obra nota de secretaria del tribunal de fecha 27 de marzo del 2007, dejándose constancia que se trasladó a la Avenida 2 Lora, casa Nº 09-21, primer piso de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, con la finalidad de dejar fijado en la dirección indicada boleta de notificación al ciudadano P.A.A.L., y vencidas como fueron las horas de despacho del día 30 de marzo del mismo año, mediante nota de secretaría se dejó constancia que no se presento el co-demandado P.A.A.L..

Por auto de fecha dieciséis de abril del 2007, el tribunal dejo constancia que por cuanto no consta de autos que las partes se hayan puesto de acuerdo en cuanto a la propuesta de adjudicación de bienes inmuebles, hecha por la ciudadana M.G.D.L.P.L.D.A., y vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente juicio, entrando en consecuencia en términos para decidir.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por el ciudadano H.G.A.L., asistido por la Abogada en ejercicio I.E.P., parte demandante en el presente proceso, anteriormente identificados, de la siguiente manera:

 Que el día 25 de julio del año 1997, falleció ab-intestato su legítimo padre J.P.D.J.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, casado y de este domicilio, que al momento de su fallecimiento, se constituyeron como herederos legítimos del de cuju, las siguientes personas: su cónyuge, M.G.D.L.P.L.D.A.; sus hijos, J.E.A.R., P.A.A.L. y su persona, según consta de la planilla sucesoral número 456 de fecha 8 de agosto del año 1978, emanada del Ministerio de HACIENDA, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes.

 Que respecto al heredero J.E.A.R., el día 27 de octubre del año 1978, éste recibió su cuota hereditaria, según consta de liquidación amigable, y que hoy día el acervo hereditario a liquidar está constituido por los siguientes bienes: 1.- La totalidad de un inmueble consistente en un terreno y el cincuenta por ciento (50%) de la casa sobre él edificada, situada en la Hoyada de Milla, Avenida Dos (2) Lora, número 9-17, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; con paredes de bloques de tierra pisada, techo de platabanda y tejas, piso de cemento y mosaico, tres habitaciones, comedor, cocina, baño y una pieza para negocio en la parte anterior; cuyos linderos se establecen de la manera siguiente: Frente, colinda con la carretera Nacional, (hoy Avenida dos (2) Lora); Fondo y Costado de Arriba, casa y solar que es o fue de I.Q.. Descrito en el Numeral 1º de la Planilla Sucesoral número 456, de fecha 8 de agosto del año 1978, emanada por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, 2.- La totalidad de un inmueble consistente en un terreno y el cincuenta por ciento (50%) de la casa sobre él edificada, situada en el plano de esta ciudad de Mérida, Avenida Dos (2) Lora, número 9-21, jurisdicción de la hoy Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, construida con paredes ladrillos y bloques, bases de concreto armado de dos plantas, techo de platabanda, pisos de mosaico, en la planta baja tiene cuatro habitaciones, recibo, comedor, cocina y dos baños. Alinderado de la manera siguiente: Frente, la Calle Lora; Fondo, casa y solar que es o fue de J.N.Q.; Costado derecho, casa y solar del causante; Costado izquierdo, casa y solar del mismo causante que es o fue de J.N.Q.. Descrito en el Numeral 2º de la Planilla Sucesoral número 456, de fecha 8 de agosto del año 1978, emanada por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, 3.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en un lote de terreno, con una superficie de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts), esto es, ocho metros (8mts) de frente por diecinueve metros (19mts) de largo, ubicado en el plano de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Mérida, ubicado en la parte posterior del inmueble distinguido con el número 9-21 y marcado con el numeral 2º de la Planilla Sucesoral número 456, de fecha 8 de agosto del año 1978, emanada por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes.

 Que ha tratado de efectuar de manera amigable la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, sin haberlo logrado motivo por el cual demanda en partición a los ciudadanos M.G.D.L.P.L.D.A., y P.A.A.L., con fundamento en los artículos 1067 y siguientes del Código Civil y artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, primero, a partir la comunidad señalada, segundo, en pagar los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el tribunal y tercero, en pagar las costas y costos del juicio, finalmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia.

 Que señala como domicilio de los demandados, Avenida dos (2) Lora, casa número 9-21, Sector Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL CO-DEMANDADO

Por escrito de fecha 01 de noviembre de 2005 (folios 28, 29 y su vuelto) el abogado R.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano P.A.A.L., dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

 Que rechaza contradice y niega, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, por tanto hace formal oposición, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en la demanda se debe establecer la proporción en que deben dividirse los bienes, y que la actora no amplió este último requisito omitiéndolo en forma absoluta, que rechaza contradice y niega, deba partir la totalidad de los inmuebles descritos en el libelo de demanda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código Civil, el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, que la parte actora pretende que se le satisfaga derechos eventuales o futuros, ya que el tribunal jamás podría entregar a los herederos la herencia de una persona viva, ya que no se puede partir el bien señalado en ese inciso, como el demandante pretende, ya que del acervo hereditario la totalidad no es de su representado, y según las reglas de suceder el cónyuge sobreviviente nunca puede ser excluido por los otros herederos, que su mandante reconocen a través de su condición de apoderado que existe acervo hereditario, pero el cual debe partirse conforme a las reglas de suceder y las cuotas o proporción en que debe dividirse.

 Que establece como domicilio procesal Avenida dos (2) lora, casa número 9-21, sector Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Que solicitan se declare sin lugar la acción y condene en costas y costos a la parte actora.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA CO-DEMANDADA

Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2005 (folios 33 y 34) la ciudadana M.G.D.L.P.L.D.A., asistida por la abogada en ejercicio L.E.P.V., dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

 Que conviene en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda incoada por el ciudadano H.G.A.L., que en su condición de madre de los ciudadanos H.G.A.L. y P.A.A.L., insta a cada uno de ellos, que de común acuerdo, y según lo estipulado en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, soliciten ante este Juzgador la suspensión de la presente causa, por un término que de manera consensual se establezca, a fin de practicar amigablemente la partición, según el contenido del artículo 788 ejusdem.

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Siendo la oportunidad fijada para la promoción de pruebas, el tribunal por auto de fecha 09 de febrero del 2006, dejó constancia que siendo el día señalado para admitir pruebas, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 25 de enero del mismo año, que no se agregó escrito alguno. (Folio 38)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PARTICIÓN

La parte actora fundamenta su pretensión por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, en base a los siguientes fundamentos legales:

Artículo 1.067, y siguientes del Código Civil, artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., Editorial Heliasta S.R.L.)

La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.

Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano Titulo II Capitulo III de las Sucesiones, en su artículo 1067 establece: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes”. (Subrayado del Juez).

Expone el actor en su libelo de demanda, que en virtud de haber fallecido su padre ab-intestato, y se constituyeron como herederos legítimos del de cujus, su cónyuge la ciudadana M.G.D.L.P.L.D.A., sus hijos J.E.A.R., P.A.A.L., y su persona, a los efectos videndi consignó Planilla Sucesoral número 456, de fecha 8 de agosto del año 1978, emanada por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, que respecto al heredero J.E.A.R., el día 27 de octubre del año 1978, éste recibió su cuota hereditaria, según consta de liquidación amigable debidamente aprobada de manera definitiva, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual consigna igualmente documento original, y que en virtud de tratar de efectuar la partición de forma amigable sin haberlo logrado es por lo que demanda en partición y liquidación de la comunidad hereditaria a los mencionados ciudadanos, al respecto este Juzgador observa que en el presente procedimiento siendo la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes promovió escrito alguno.

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el heredero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 :“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(Omissis)” (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

En consecuencia con los elementos aportados al proceso procede el tribunal a verificar si la acción es procedente en derecho, y al respecto observa que efectivamente los mencionados ciudadanos son los herederos del causante J.P.D.J.A.P., el cual se evidencia tanto del acta de defunción como de la planilla sucesoral.

Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023)

En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que siendo la oportunidad procesal la parte co-demandada ciudadano P.A.A.L., dio formal contestación a la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los hechos invocados por el actor, entre otros por cuanto el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que deben señalarse la proporción en que deben dividirse los bienes, y que el Juez no puede suplir de oficio tal falta, este Juzgador expone que de acuerdo al procedimiento establecido por la ley adjetiva corresponde al partidor establecer la cuota que le corresponde a cada uno, lo cual no es un defecto de fondo o de forma que invaliden para recurrir ante la presente acción, así mismo se observa que de los elementos traídos a juicio, se encuentra claramente establecido en que cuota hereditaria concurren los herederos, junto con la cónyuge, por lo que tal defensa del co-demandado es improcedente ya que dicha omisión no es un requisito sine quanon para admitir la demanda, ni de aquella que afecte el pedimento, por cuanto de la narración de los hechos se desprende el carácter con que concurren los mismos, en cuanto a la defensa propuesta por el co-demandado que de conformidad con lo establecido en el artículo 823, 824 y 825 del Código Civil, el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, y que la parte actora pretende que se le satisfaga derechos eventuales o futuros, ya que el tribunal jamás podría entregar a los herederos la herencia de una persona viva, ya que no se puede partir el bien señalado en ese inciso, como el demandante pretende, ya que del acervo hereditario la totalidad no es de su representado, y según las reglas de suceder el cónyuge sobreviviente nunca puede ser excluido por los otros herederos, que su mandante reconocen a través de su condición de apoderado que existe acervo hereditario, pero el cual debe partirse conforme a las reglas de suceder y las cuotas o proporción en que debe dividirse. Ciertamente expone el co-demandado que el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, y que mal podría realizarse la partición de la cuota que corresponde a la cónyuge, ya que la totalidad no es de los herederos, y que solicita que los mismos deben partirse conforme a las reglas de suceder y las cuotas o proporción en que deben dividirse, todo lo cual es procedente ya que los bienes de cuya partición se solicitan concurren es en la cuota hereditaria correspondiente dejando a salvo los derechos que le asisten a la cónyuge quien también es parte en el presente proceso.

Siendo la oportunidad procesal la ciudadana M.G.D.L.P.L.D.A., parte co-demandada, dio formal contestación a la demanda, y en su condición de madre de los ciudadanos H.G.A.L. y P.A.A.L., y solicitó la suspensión de la causa a fin de practicar amigablemente la partición, así mismo la co-demandada antes identificada, consignó escrito de propuesta de adjudicación, y solicitó al Juzgado librar boletas de notificación a los ciudadanos H.G.A.L. y P.A.A.L., a los fines que manifestaran su aceptación o no a la propuesta de adjudicación de los bienes inmuebles objeto de la partición, de la revisión de las actas se desprende se evidencia que no consta de autos que las partes hayan manifestado su acuerdo sólo el co-demandado ciudadano H.G.A.L., mediante diligencia de fecha 6 de diciembre del 2006, asistido por la abogada en ejercicio I.E.P., manifestó estar de acuerdo en los términos y condiciones expuestos por su madre en la adjudicación de los bienes inmuebles objeto de la partición, y no así el ciudadano P.A.A.L., quien se negó a firmar y recibir boleta de notificación, motivo por el cual no demostró en su oposición a dicha PARTICIÓN, por cuanto a su decir se opone porque el demandante no señala en su escrito libelar la aplicación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señala la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición; y que se opone porque no se pueden partir bienes de la cuota que corresponde a la comunidad conyugal, lo cual es evidentemente cierto ya que la solicitud es por la cuota que les corresponde a los herederos de la herencia del de cujus, por las razones antes expuestas es por lo que la oposición debe ser declarada sin lugar, por falta de fundamentos de hecho y de derecho, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.

De acuerdo a sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.,:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

Sobre estos particulares a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios que demuestran la validez de su pretensión, no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, y a la luz de las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE LOS BIENES INMUEBLES intentada por el ciudadano H.G.A.L.. Y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, intentada por el co-demandado ciudadano P.A.A.L., anteriormente identificado, sobre la partición incoada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR LA PARTICIÓN intentada por la parte actora ciudadano H.G.A.L., en consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al co-demandando ciudadano P.A.A.L., al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil siete (04-05-2007). Años 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del tribunal, y se entregaron las respectivas boletas de notificación a la alguacil del tribunal para que las hiciera efectivas. Conste en Mérida a los cuatro días del mes de Mayo del 2007.

LA SECRETARIA ,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

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