Decisión nº PJ0082012000010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, siete (07) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

MOTIVO: INHIBICIÓN

ASUNTO: HH12-X-2012-000011

JUEZA INHIBIDA:

DRA. YOLIMAR M.A., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ASUNTO PRINCIPAL

Nº HP11-V-2012-000167:

Nulidad de Actos del Registro Civil

I

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Yolimar M.A., quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nº HP11-V-2012-000167, contentivo de la demanda de nulidad de actos del registro civil, incoada por el ciudadano L.R.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.016, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 108.945, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVITRANS Cojedes C.A, contra la niña Se omite nombre y la ciudadana M.C.B., asunto que fue distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por considerar la jueza inhibida, que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, por lo que manifestó su inhibición con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“…En virtud de que este Tribunal conoció de el asunto HP11-T-2009-0000004, siendo el demandado del asunto en referencia la Empresa SERVITRANS, y en fecha quince (15) de junio de dos mil once, este tribunal le dio inicio a la fase Preliminar de Sustanciación donde y emitió opinión y resolvió cuestiones formales, así como sustanció pruebas promovidas por las partes, entre ella el acta de nacimiento de la niña Branyelis Delimar Ballesteros Camacho, demandada en el asunto donde planteo la presente inhibición, siendo admitida y practicada en su oportunidad inspección judicial del acta de nacimiento objeto de nulidad en la presente demanda así como prueba de cotejo y grafotécnica sobre la firma de la funcionaria que suscribió dicha acta de nacimiento. Asimismo, tramitó cuaderno incidental de tacha, concluyendo la fase preliminar y ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que continué conociendo del mismo, por haberse agotado la competencia funcional de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ofició lo conducente a la URDD. Por otra parte, se remitió actuación complementaria del informe contentivo del resultado de la experticia grafotécnica practicada por el CICPC,.Así las cosas, de la revisión de las actuaciones se observa que emití opinión, sobre el acta de nacimiento de la niña Branyelis Delimar Ballesteros Camacho, objeto de la presente demanda de nulidad; por lo que, me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …omissis… En mérito de lo expuesto, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto…

Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de los corrientes, este Juzgado Superior solicitó a la jueza inhibida la remisión de las actuaciones que considerara pertinentes para resolver lo planteado, y en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), se recibe oficio suscrito por la Jueza A-quo en donde indica, que por principios de economía y celeridad procesal se sirva este Juzgado solicitar el expediente Nº HP11-T-2009-000004, por motivo de Daños y Perjuicios, en contra de la Empresa SERVITRANS al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en razón de la inhibición planteada en dicho asunto.

Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a decidir en los términos que se exponen a continuación:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A objeto de decidir sobre la inhibición planteada, considera esta alzada oportuno precisar, que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial, que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Es decir, que el objeto principal de esta actuación esta orientada a que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.

En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis, así como todas las actuaciones que considere pertinentes a fin de resolver la inhibición planteada.

En el caso sometido a consideración por este Juzgado Superior, se evidencia que la causal de prejuzgamiento alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, alegando que conoció del asunto Nº HP11-T-2009-0000004, siendo el demandado la Empresa SERVITRANS, en cuya ocasión emitió opinión y resolvió cuestiones formales, así como sustanció pruebas promovidas por las partes, realizó inspección judicial del acta de nacimiento objeto de nulidad, así como prueba de cotejo y grafotécnica sobre la firma de la funcionaria que suscribió dicha acta de nacimiento y tramitó cuaderno incidental de tacha.

Constata esta alzada por notoriedad judicial que ciertamente la referida jueza conoció en fase de Mediación y Sustanciación, el asunto HP11-T-2009-0000004, por motivo de daños y perjuicios, sin embargo, es se evidencia que el asunto en el cual se inhibe en esta oportunidad corresponde a nulidad de actos de registro civil, incoado por el Abg. L.R.G.P., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa SERVITRANS Cojedes C.A, contra la niña Se omite nombre y la ciudadana M.C.B., el cual se encuentra en fase inicial, que aun cuando pudieran ser las mismas partes sin embargo es otra la pretensión.

Por otra parte, es necesario indicar que la función estelar que realiza el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es resolver la controversia mediante un acuerdo total o parcial (audiencia de mediación) y de no ser posible, depurar el proceso de los vicios, deficiencias u omisiones que pudieran presentar y ordenarlo. Así como sustanciar y materializar los medios probatorios presentados o que a su juicio consideren que deben ser materializados, a fin de allanar la vía para la celebración de la audiencia definitiva o de juicio, que le corresponderá a otro Juez, quien previo debate de las partes resolverá el mérito de la causa mediante una sentencia definitiva, es decir el Juez de Mediación y Sustanciación cumple una función conciliatoria, ordenadora y saneadora del proceso.

En el caso de marras, la jueza inhibida efectivamente señala la causal en la que según su parecer se encuentra incursa para inhibirse del asunto HP11-V-2012-000167, por haber emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito, en el asunto de daños y perjuicios; sin embargo, considera quien decide, que el que haya conocido del asunto HP11-T-2009-00004, en su carácter de Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, no demuestra que haya realizado pronunciamiento de fondo que la imposibilite conocer el asunto signado bajo el Nº HP11-V-20012-000167, aunado a ello que no consta de las actas procesales que conforman el presente cuaderno medio probatorio alguno que evidencie que ciertamente la misma haya realizado un pronunciamiento sobre lo principal del pleito. En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., lo siguiente:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

. (Subrayado de este Juzgado)

Conteste con la citada jurisprudencia, se debe indicar que las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

De forma que, bajo tales consideraciones, y no constando al expediente actuaciones que demuestren o sustenten la inhibición planteada, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Sin Lugar la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Abg. Yolimar M.A., planteada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, debiendo entrar al conocimiento de la causa. Y Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), por la Dra. Yolimar M.A., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HP11-V-2012-000167, contentivo de la demanda de Nulidad de Actos del registro Civil, incoada por el Abg. L.R.G.P., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Servitrans Cojedes C.A, contra la niña Se omite nombre y la ciudadana M.C.B.. Y así se decide.-

Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal de origen, asimismo remítase copia certificada de la sentencia a la Jueza inhibida, Dra. Yolimar M.A..

Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la presente decisión, a los fines de que se sirva remitir el asunto principal Nº Hp11-V-2012-0000167, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y Adolescentes del estado Cojedes.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior

Dra. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y seis minutos de la tarde (1:06 pm), quedando registrada bajo el Nº PJ00820120000010.

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro

YPN/paulina.-

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