Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 02 de abril de 2009

198° y 150°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA:

1As-1672-09

ACUSADO:

VÍCTIMA:

J.P.G.F.

DELITO:

ABUSÓ SEXUAL.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR RECURRENTE:

J.A.H.M..

PROCEDENTE:

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO APURE.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado J.Á.H.M., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de diciembre de 2008 y publicada el 09 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2M-366-06 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1672-09 en la que declara culpable al ciudadano P.J.A.M., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e inocente al delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.P.G.F..

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de ocho (08) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 22 de enero del 2009, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

...(OMISSIS)...

De la primera denuncia

Denuncio como violentado por este Tribunal al momento de emitir el fallo definitivo la dispocisión (sic) contenida en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena atribuida por este Tribunal del delito de ABUXO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que ha existido una VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

...(Omissis)...

En la presente causa, al momento de efectuar la aplicación de la pena en el capitulo mencionado en el fallo definitivo como “DE LA PANA”, el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones y la siguiente observación:

Establece la norma sustantiva penal, que la pena con la cual se debe sancionar al culpable de determinado el delito, en este caso el de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la que oscilaba de quince (15) a veinte (20) años de prisión. En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 Ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos limites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del limite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que conocido que la pena prevista para el delito de Abuso Sexual establecido en el primer aparte del Art. 259 ya referido es la que normalmente aplicable es la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respeto de la cual no proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de la naturaleza del delito por parte del sujeto activo mismo. Así se declara

. (Se consigna copia certificada de la sentencia a los fines demostrativos de la trascripción).

La dispocisión (sic) contenida en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal Venezolano, que aplicó el Tribunal al momento de la aplicación de la pena, referente al delito de VIOLACIÓN DE NIÑA, entro en vigencia en fecha 13 de abril de 2005 en gaceta oficial de Venezuela Nº 5.768 y la data de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARELYS COROMOTO PULIDO que riela al folio 1 es del 05 de agosto del 2003 y la data del hecho de acuerdo al contestado en la respuesta de la primera pregunta que riela al folio 1 el hecho supuestamente ocurrió en el año 2001.

Así las cosas, del razonamiento efectuado por esta defensa, el A quo al momento de aplicar la pena aplicó una dispocisión (sic) que por una parte no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos pues nace al mundo desmejora con la sanción la conducta desplegada a su dicho por mi defendido, lo que vulnera el principio de irretroactividad de la Ley Penal y de Ultratividad de la misma, pues la disposición aplicada por el juzgador no existía para el momento en que ocurren los hechos.

...(Omissis)...

Solicita la defensa la declaratoria de la nulidad del fallo definitivo y la orden de celebración de nuevo juicio oral y público (sic).

CAPITULO III

De la segunda denuncia

Denuncio como violentado por el A quo al momento de emitir el fallo definitivo, la disposición contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, lo que hizo incurrir a este Tribunal en el supuesto establecido en el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del quebramiento de forma sustancial de los actos que causan indefensión pues lesiona el derecho de defensa del acusado.

...(Omissis)...

Solicita la defensa la declaratoria de la nulidad del fallo definitivo y la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público (sic).

Capitulo IV

De la Tercera denuncia

Denuncio como violentado por el Tribunal la dispocisión (sic) contenida en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia por el siguiente razonamiento;

En la presente causa como ha dicho han existido dos calificaciones jurídicas atribuidas al hecho supuestamente cometido por mi defendido, la primera de ellas es por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE que atribuyera el Ministerio Público en su acusación.

Y la segunda de ellas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, atribuida por el tribunal en franco uso del derecho que le concede el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de estas dos calificaciones, ocurrieron dos de calificaciones de mi defendido P.A., respecto del primero de los delitos es decir de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, ( por el cual fuera absuelto por este Tribunal), el mismo dio una versión respecto del mencionado delito la cual era relacionada con esta calificación jurídica; y respecto del ilícito advertido por el Tribunal mi defendido, negó todo tipo de participación, cuando le fue conferido el derecho de declarar en relación a esta ultima (sic) tipificación del hecho.

La ILOGICIDAD a entender de la defensa radica en que el tribunal atribuye a su deposición la calificación probatoria de CONFESIÓN, si respecto del primero de los delitos fue absuelto y respecto del segundo de los delitos por el cual fue condenado, negó todo tipo de participación y autoría en la misma.

En consecuencia mal pudiera el tribunal desde un punto de vista lógico atribuir a la primera disposición el carácter de confesión si lanuela calificación jurídica atribuida por vía del 350 adjetivo no había sido advertida por el tribunal durante el debate probatorio.

Capitulo V

De la solicitud de L.P.

Declaradas como sean las denuncias contra el fallo definitivo, lo cual conlleva la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, solicito que la situación jurídica de mis defendidos se retrotraiga al estado en que se encontraba antes de comenzar el debate oral y público y en consecuencia al estado de libertad en que se encontraba al momento de la celebración del mismo, pues su detención ocurre una vez dada la lectura del dispositivo del fallo, pues durante las fases preparatoria, intermedia y juicio permaneció en estado de libertad.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios seiscientos cincuenta y cinco (655) al seiscientos cincuenta y ocho (658) de la pieza III original, riela la Contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogado Milányela Hernández, actuando en su condición de Fiscal (E) octava del Ministerio Público del Estado Apure, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO

En primer término tal como se entiende ésta Representación fiscal, la Defensa pretende que se decrete la nulidad del fallo definitivo y la orden de celebración de nuevo juicio oral y público, por considerar que el A quo en el momento de aplicar la pena aplicó una disposición que no estaba vigente, para la fecha en la que ocurrió el hecho, interpretación ésta que se da al contenido de la primera denuncia de su escrito, en razón de que el Abogado opositor trae a colocación el artículo 2 del Código Penal Venezolano, por cuanto consideró que se vulnero de manera flagrante dicho dispositivo, ya que según su entender el juzgador aplicó una disposición sustantiva que no estaba vigente para el momento en el que se suscitó al hecho. Al respecto cabe señalar de la sentencia definitiva, esgrimida por el Juzgador del Tribunal Segundo de Juicio, de está Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2008 y publicada en fecha 09 de enero de 2009....

...(Omissis)...

SEGUNDO

la defensa solicita la nulidad del fallo definitivo y la orden de un nuevo juicio oral y público, por haberse a su criterio violentado la disposición contenida en el artículo 363, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia; y al respecto cabe destacar que el mismo artículo señala que: “... el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto apertura a juicio... el acusado no puede ser condenado... si previamente no fue advertido por, como lo ordena el artículo 350...”, lo que indudablemente aclara que el Juez de juicio está facultado para realizar, un cambio de calificación aunado al hecho de que de la sentencia que hoy nos ocupa se desprende, que el Juez en el desarrollo del debate, advirtió a las partes sobre el posible cambió de una calificación jurídica, evidenciándose a criterio de quien suscribe que no hubo la violación del dispositivo invocado por la defensa.

...(Omissis)...

TERCERA

La defensa solicita la nulidad del fallo y la orden de un nuevo juicio oral y público, por cuanto considera violentado el artículo 452 en su numeral 2, del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma alude “... el Tribunal atribuye a su disposición la calificación probatoria de CONFESIÓN, si respecto del primero de los delitos fue absuelto y respecto del segundo de los delitos por el cual fue condenado, negó todo tipo de participación y autoridad de la misma...”

CUARTO

Por todo lo anterior expuesto, tomando en cuenta que la decisión emitida por el a quo encuentra suficiente y legalmente sustentada y considerando el acertado criterio de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure, solicito que el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano P.J.A.M., suficientemente identificado, sea declarada SIN LUGAR, y en consecuencia sea ratificado el dispositivo emitido por el Juez de Segundo en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a lo establecido en la Ley especial vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal,

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios seiscientos cuatro (604) al seiscientos diecinueve (619) de la pieza III original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: P.J.A.M., venezolano, natural de caracas, nacido en fecha: 24-12-55, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.419.035, hijo de Helvecia Mercado Guzmán y J.A.B. y domiciliado en la calle Urdaneta cruce con Calle Páez, local Ofireco Nº 29 de San F.A.E.A.; de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que le endilgara el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en perjuicio de la niña Gipsy F.J.P.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión en el establecimiento de reclusión que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el presente fallo.

SEGUNDO

INOCENTE, al ciudadano: P.J.A.M., natural de caracas, nacido en fecha: 24-12-55, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.419.035, hijo de Helvecia Mercado Guzmán y J.A.B. y domiciliado en la calle Urdaneta cruce con Calle Páez, local Ofireco Nº 29 de San F.A.E.A.; de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el art. 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que le endilgara el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la niña Gipsy F.J.P..

En fecha 06 de Febrero de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1672-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 05 de marzo de 2009 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 05 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivó del Recurso de apelación presentado por el abogado J.Á.H.M., mediante auto se difiere la misma en virtud de que el Juez Alberto Torrealba López se encuentra realizando visita institucional en la ciudad de Guasdualito, es por lo que se difiere para el día jueves 12 de marzo de 2009, a las 09: horas de la mañana.

El día 12 de marzo de 2009, se difiere la audiencia pautada, en virtud de que la fiscal se encuentra de reposo medico y se fija una nueva celebración para el día 18 de marzo de 2009, a las 09: 00 horas de la mañana.

El 18 de marzo de 2009, se realiza la audiencia oral y pública.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior instancia por recurso de apelación de sentencia ejercida por el abogado Dr. J.Á.H.M., en su condición de defensor privado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, condenando a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano P.J.A.M., por el delito de Abusó Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e Inocente por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Gipsy F.J.P..

El recurrente fundamentado su actividad en tres (03) denuncias, las cuales serán examinadas por separado, para lo cual se observa y analiza en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar una pena establecida en artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega el recurrente que el a quo aplicó la disposición contenida en el artículo 374 del Código Penal Vigente, publicado en fecha 13 de abril del año 2005, en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 5.768, es decir, para el momento en que ocurrieron los hechos no estaba vigente esa disposición, vulnerando el principió de irretroactividad de la ley penal y de ultractividad de la misma, pues la disposición aplicada por el juzgador no existía para el momento en que ocurren los hechos.

El a quo efectivamente aplico el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como se desprende del folio 617 lo siguiente en su decisión, se cita:

Establece la norma sustantiva penal, que la pena con la que se debe sancionar al culpable de determinado delito, en este caso el de abuso sexual a Niña, prevista y sancionado en el Art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es la que oscilaba de quince (15) a veinte (20) años de prisión. En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. …..se entiende que la normalmente aplicable es la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual no proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de la naturaleza del delito que supone un accionar carente de nobleza e infame por parte del sujeto activo del mismo. Así se declara

.

Ahora bien, como lo denuncia efectivamente el recurrente y lo admite el Ministerio Público en la contestación al recursos de apelación, los hechos ocurridos y cuyo inició se debió a denuncia de la ciudadana Carelys Coromoto Pulido, madre de la víctima de fecha 05 de agosto del año 2003 y la data del hecho es del año 2001, no obstante, observa esta alzada que el a quo aplicó fue el artículo 259 de la Ley especial, vigente desde el 10 de diciembre del año 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859, que prevé el delito de abuso sexual a niña, sancionado con la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, como lo estableció el a quo en su fallo, no como lo indica el apelante de que el a quo aplicó la disposición contenida en el artículo 374 del Código Penal, que tipifica el delito de violación, ya que ni en la motiva, ni en la dispositiva el a quo señala el artículo 374 del Código Penal ni el delito de violación, siendo determinante en cuanto a que condena tanto en la motiva como en su dispositiva por el delito de abuso sexual a niña.

Evidenciando esta alzada que el a quo condeno por un delito que entro en vigencia en el año 2007, y los hechos ocurrieron en el 2003-2001, por lo que la disposición aplicable es el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de octubre del año 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.226, se cita:

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (01) a tres (3) años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (05) a diez (10) años.

Si el culpable ejerce sobre al victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena aumentará en una cuarta parte

.

De lo que es concluyente para estos juzgadores, que la presente decisión analizada adolece de la errónea aplicación de la norma, prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente desde el 2007, e inobservancia de la realmente aplicable cuando por la data de los hechos debío aplicársele el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha en que sucedieron los hechos es decir, vigente para el año 2001, que sanciona el mismo delito de abuso sexual a niña con la pena de cinco (05) a diez (10) años, por lo que de conformidad a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, último párrafo que consagra dos supuestos: el cual establece dictar por esta Corte decisión propia en el primer supuesto cuando con basamento a las comprobaciones de los hechos ya fijados por la decisión recurrida, siempre que no sea necesario un nuevo juicio oral y público por exigencia de la inmediación y contradicción y el segundo supuesto al establecer el legislador la violación de la ley por errónea aplicación de la norma, recae sobre la especie o cantidad de la pena la Corte de Apelaciones tendrá la faculta de rectificación que proceda, que en criterio de quienes aquí deciden, se configura este segundo supuesto en virtud de que estamos ante la presencia de los mismos hechos que dejo fijados la recurrida, por el mismo delito de abuso sexual a niña y el mismo cuerpo legal como es la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que cambia es el monto de la pena, que la ley vigente a la fecha aumenta la pena a este tipo de delito lo cual no favorece al reo, ni le es aplicable ya que los hechos ocurrieron desde el año 2000.

Considerando que con la presente rectificación esta corte no vulnera el principió de inmediación, ni concentración alegado por el apelante, en virtud de que el error es de naturaleza de rectificación de la pena, siendo de mero derecho sin que esta alzada deba valorar o analizar lo sucedido en la audiencia oral y pública a los efectos de constar algún hecho, ya que con los hechos fijados por el a quo, admitido tanto por el apelante como por el Ministerio Público, y debidamente facultado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte procedió a rectificar siendo lo legal aplicarle la pena establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº5.266, de fecha 02 de octubre del año 1998, que establece una pena de cinco (05) a diez (10) años, y que de conformidad lo establecido en el Código Penal en el artículo 37, prevé que todo delito castigado comprende dos límites o extremos, lo cuales sumados dan un total de quince (15) años, divididos entre dos y aplicándosele el limite inferior, da un resultado de siete (7) años con seis (6) meses que es la pena a imponerse al penado P.J.A.M., que esta Corte acoge y comparte el criterio del a quo al establecer que por cuanto el delito de abuso sexual de niña de diez años, es un delito pluriofensivo que lesiona a la familia, sociedad y integridad física y psicológica de la víctima, que se caracteriza por un accionar perverso, carente de nobleza e infame por parte del sujeto activo del mismo, esta Corte de apelaciones no aplica atenuante a la pena ya calculada. Y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA: Violenta el a quo con la decisión el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de congruencia entre la acusación y el fallo, ya que se acusa por abuso sexual a adolescente, que dispone una sanción de cinco a diez años. En el curso del debate haciendo uso del artículo 350 de la ley adjetiva, advirtió el cambio de calificación al delito de abuso sexual a niña que prevé una pena de cinco a diez años. Y en la dispositiva el a quo dicta su fallo condenando a su representado, por el delito de abuso sexual a niña, pero al aplicarle la pena lo hace por el delito de violación agravada previsto en el Código Penal artículo 374, que sanciona con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Existiendo una incongruencia a que deja indefenso al acusado.

En cuanto a esta denuncia, esta íntimamente ligada y relacionada con la primera denuncia, en la cual ya esta Corte se pronunció, no obstante ratifica lo establecido anteriormente en cuanto a que al apelante no le asiste la razón cuando alega que el a quo aplicó la sanción prevista en el delito de violación agravada previsto en el artículo 374 del Código Penal, ya que como se estableció, no existe incongruencia porque el a quo en ninguna de las partes de la señalada decisión condenó por el delito de violación agravada, lo que si realizó erróneamente fue la aplicación de la sanción prevista para el delito de abuso sexual a niña de la ley que por su lapso de vigencia no se le podía aplicar al caso en concreto, inobservando al aplicación de la pena que le correspondía por ese delito establecida en la ley vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, es decir el año 2001. Siendo forzoso concluir que la presente denuncia debe ser desechada por no existir tal incongruencia denunciada, sin que conste indefensión en contra del acusado, ni esta se ajusta a la verdad procesal existente en las actas. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al a quo atribuir la declaración del acusado por el delito de abuso sexual a adolescente como una confesión, delito este por el cual fue absuelto y condenarlo con esa declaración por el delito de abuso sexual a niña, existiendo la ilogicidad y pretendiendo la defensa la nulidad del fallo y la celebración de un nuevo juicio.

Para resolver esta denuncia necesariamente esta Corte debe analizar el recorrido del juicio en la audiencia oral y pública, la cual se desarrollo de la siguiente forma:

PRIMERO

Se inicia la presente causa por denuncia que hace la madre de la víctima ciudadana Carelys Coromoto Pulido, en la cual señala al ciudadano P.J.A.M. de haber sostenido relaciones sexuales con su menor hija de doce (12) años, bajo amenazas y engaños, estando embarazada.

SEGUNDO

Cuando se le realizó la imputación formal en sede del Ministerio Público, en fecha 05 de septiembre del año 2003, se le imputa abuso sexual a adolescente previsto en el artículo 260 de la Ley especial, en la cual niega relación sexual con la víctima, alegando que la víctima es realenga, libertina e independientes, como se evidencia del folio 25 y 26.

TERCERO

La acusación se presenta en fecha 05 de noviembre del año 2004, se le imputa el delito de abuso sexual a adolescente, como consta en los folios 27 al 32 y promueve pruebas.

CUARTO

El 14 de agosto del año 2007, se celebra audiencia preliminar en la que se admite la acusación presentada por el delito de abuso sexual a adolescente, se acuerda la solicitud de la defensa del principió de comunidad de la prueba y se declara concluida la fase intermedia.

QUINTO

En fecha 24 de noviembre del año 2008, se inicia el juicio oral y público como se evidencia del folio 546 en el que el acusado declara entre otras cosas lo siguiente:

“… ¿refería usted que cuando ella sale embarazada ella se pone a la orden, porque? Por la situación me llegaba dinero y le dije como salida a su embarazo nunca me imagine que me lo iban a achacar, de que fuera yo el culpable no creo muy difícil.- ¿Qué era para salida a su embarazo? A un aborto puede ser ¿porque usted pensó que era pertinente la práctica de un aborto? Por la edad de la chica prematura para que continuara sus estudios, o por problemas del parto, como protección le tenía confianza a la familia ¿Los frecuentaba? Hasta éramos vecinos donde yo vivía conozco a las hermanas de ella. ¿Refirió que cuando Gipsy tiene al niño trato de acercarse y unos abogados le dijeron que se alegara? Correcto. ¿Porque? Si tenis un parentesco con el niño quise ayudarlos para medicamentos lácteos o vestido, quise ayudar en algo. ¿Tenia motivos para pensar que era hijo suyo? No siempre use preservativos. ¿Por lo que dice entonces tuvo relaciones con gipsy en alguna oportunidad? En dos oportunidades, ¿Qué edad tenia gipsi en esa oportunidad? 12 años ¿fueron consentidas u opuso resistencia? Consentidas nunca bajo amenaza todo por dinero. ¿Como es eso? Le ofrecí dinero y tuvimos el acto. ¿Qué quiso decir cunado indico que gipsy era realenga? Vivía mucho tiempo en la calle no tenia educación no se sometía a sus padres o a su abuela que era la que mas cercana tenia……¿Puede referir como fue que le ofreció dinero que le dijo? Ella me dijo que necesitaba comprar unos productos entonces le dije que podía darle el dinero y que el mejo sito era mi oficina, había poca gente en la calle y mi esposa no estaba allí, me gustaba estar con ella ¿La invito a tener relaciones en la oficina? Si...

La audiencia preliminar se difiere y continua en fecha 04 de diciembre del año 2008, en al cual declaran los expertos, testigos y se evacuan las documentales, por ausencia de un testigo se difiere la audiencia para el día 08 de diciembre del año 2008, e la cual el a quo de conformidad a lo previsto en el artículo 350 de la ley adjetiva, advierte a las partes la posibilidad del cambió de calificación dada por el Ministerio Público, y observa a las partes lo siguiente, se cita folio 588:

…en tal sentido es vital advertir a los participes del debate judicial que de ser necesario la defensa pudiera reorientar su estrategia tomando en consideración la nueva calificación advertida por este tribunal de ser necesario, e igualmente se hace del conocimiento de las partes que el tribunal recibirá nueva declaración del acusado respecto a la nueva calificación posible, si este manifiesta al tribunal su deseo de hacerlo todo en virtud del precepto constitucional de que ningún ciudadano señalado como presunto autor de delito esta obligado a declarar en la causa seguida en su contra. En un mismo orden es de advertir que igualmente las partes tienen el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o para preparar la defensa, si es que es necesario conforme a las características propias del caso que se ventila….. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Esta defensa pública no tiene mas elementos de pruebas considera necesario la continuación del juicio con las pruebas existentes en la causa..

(Negrilla nuestra)

Seguidamente se desprende de la misma audiencia que el a quo explica a los presentes la admisión de las pruebas promovidas en ese acto por el Ministerio Público, como son la partida de nacimiento y el acta de defunción de la víctima, sin que la defensa se opusiese, se le da lectura y se le impone al acusado de la nueva calificación jurídica y su derecho de declarar o de abstenerse, al cual manifiesta que desea declara, se cita:

Deseo agregar algo mas en el año 2000 local en la calle Municipal, discusiones con mi esposa me mude a un nuevo local en la madariaga, casa de la Dra., L.M. que fue mi oficina, nunca hubo en al municipal nunca hubo abuso sexual la niña llegaba a su oficina me veía como una figura paterna, ella buscaba una ayuda, paterna, tengo amigos el señor Hugo, esa niña era muy colaboradora, limpiaba el local yo le regalaba diez mil bolívares mis hijos no hacían eso, nunca me apoyaron y gipsy me ayudaba, le agradezco mucho, cuando me mudo a la nueva residencia en el año 2003 me conseguí supo donde estaba la oficina, sigue la amistad, no hubo abuso sexual yo tenia 4 mujeres, que pendiente iba a estar de ella, a todas estas ella salio embarazada de otra persona de otro hombre que conozco y me decía que esa niña tenia relaciones con otra personal tengo testigos, ella era corrida de la oficina por la dueña inclusive, quería ayudar yo se la ofrecía cuando pudiera no me costaba nada…

… A continuación interrogado por el juez de la siguiente manera: ¿manifestó relaciones con gipsy Fabiola porque razón si usted dijo que si hoy dice que no? Fue muy improbable no hacia falta la consideraba como mi hija pero la respetaba...” (Negrilla nuestra).

Una vez dejado establecido textualmente los dichos del acusado, en la que se evidencia que en el juicio manifestó haber tenido relaciones sexuales con la víctima por que le gustaba estar con ella, luego por el transcurso y resultado de las evacuación de las pruebas el a quo advierte a las partes, con estricto apego a lo previsto en el artículo 350 del la ley adjetiva, el cambió de calificación del delito, en el que le señala que tienen el derecho de pedir la suspensión del juicio, el derecho de declarar el acusado y no obstante se verifica del acta del debate oral, antes citada, que el Ministerio Público se repliega a la nueva calificación y promueve en ese mismo acto partida de nacimiento y acta de defunción de la víctima, en la cual además la defensa del acusado manifestó textualmente que “no tiene mas elementos de pruebas considera necesaria la continuación del juicio con las pruebas existente en la causa”, declarando entonces el acusado que a la víctima la consideraba su hija y la respetaba, consideran quienes aquí deciden que no es ilógica la decisión en cuanto al dicho del acusado, ya que el a quo dejo claramente establecido, que del resultado de la evacuación de las pruebas se estaba en presencia de otro delito, circunstancia de la edad de la víctima, que es determinante para establecer el delito, bien si mantuvo relaciones sexuales con adolescente es decir, con adolescente de doce (12) años es abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley especial que rige la materia con pena diferente, circunstancia que varió de la dinámica de la evacuación de las pruebas que surgió en proceso al establecerse, por los testigos que el acusado inició su relación con la misma víctima, pero a los diez (10) años aproximadamente, lo que cambia el delito y el legislador le concede un trato diferente, hecho este advertido por el a quo y para lo cual tiene plenas facultades de conformidad con el artículo 350 de la ley adjetiva.

Sorprendiendo a esta alzada la presente denuncia, ya que la defensa pública que representaba en esa oportunidad al acusado manifestó que no tenía pruebas, y pidió que se

continuará el juicio con las pruebas existentes en la causa, entonces para esta alzada es claro que los hechos debatidos de la audiencia son los mismos por los cuales se inició el proceso, teniendo la variante o circunstancia sobrevenida, de la edad, que cambia la penalidad del delito siendo este en principió abuso sexual, que el legislador previó dos subtipos dependiendo del sujeto pasivo o víctima, si es mayor de doce o menor de doce, hecho que el a quo consideró probado en autos, que la defensa del acusado nada objeto en su oportunidad procesal, y que por el principió procesal de la autonomía de los jueces de la causa, de valorar las pruebas de conformidad a la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia estimo, que una vez probado la edad de la víctima y del cúmulo de probanzas evacuadas, se desprendió que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la victima de la edad de diez años, actividad esta de motivación que realizó en forma clara, ordenada y debidamente concatenada en la cual el a quo haciendo uso de su lógica y facultad discrecional decisoria, valoró la declaración del acusado, que aunque eran contradictorias, tomó la que podía ser concatenada con el resto de las pruebas que arrojaron como resultado la declaratoria de culpable por el delito de abuso sexual a niña, en consecuencia no es ilógica que el a quo, valorara la primera o la segunda declaración realizada por el acusado, máxime cuando la primera declaración era contrapuesta con la segunda. Observando además, a la defensa privada por demás experimentada, que a las C. deA. no les está dado controlar las valoraciones de las pruebas del tribunal de la causa, ya que solo analizamos denuncias de violaciones de mero derecho. En consecuencia debe desecharse la presente denuncia, por no estar ajustada a la ley, ni a los hechos acreditados en la presente causa. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos de derechos y hechos expuestos, esta alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho Dr. J.A.H.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 08 de diciembre de 2008, y publicada el 09 de enero de 2009, en la cual condeno al acusado P.J.A.M., a la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presión, por el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no obstante, se declara con lugar la primera denuncia, aunque por motivos diferentes a los alegados por el recurrente, y en consecuencia se RECTIFICA la pena impuesta por la establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266, de fecha 02 de octubre del año 1998. que establece una pena de cinco (5) a diez (10) años, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en termino medio límite inferior queda la pena a imponer al ciudadano P.J.A.M., por el delito de abuso sexual a niño en siete (07) años y seis (06) meses, desechándose las demás denuncias. Y así decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

ÙNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el profesional del derecho J.Á. HURTADO MARTÌNEZ, en su condición de defensor Privado del ciudadano P.J.A.M., solo respecto a la primera denuncia, referido al quantum de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 08 de diciembre de 2008 y publicada el 09 de enero del 2009, de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y en consecuencia se RECTIFICA la pena impuesta por la establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266, de fecha 02 de octubre del año 1998. que establece una pena de cinco (5) a diez (10) años, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en termino medio límite inferior queda la pena a imponer al ciudadano P.J.A.M., por el delito de abuso sexual a niño en siete (07) años y seis (06) meses, desechándose las demás denuncias.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese boleta de traslado para la imposición de la presente decisión y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (02) días de mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

W.M. ARANGUREN TOVAR

JUEZA (S) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa 1As-1672-09

WMAT/KS/mc.-

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