Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

EXP. 21.606

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): A.P.J.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.G.D.

DEMANDADO (S): REINOZA A.J.A.

APODERADO (S) DE LA PARTE DEMANDADA; J.P.B.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

PARTE NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de de 2006, por el abogado J.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89461, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 01 de diciembre de 2006, por el procedimiento de Desalojo, que intentara el ciudadano J.A.P., en virtud del cual dicho juzgado declaró CON LUGAR la demanda por desalojo. Condeno al demandado a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento. Condeno en costas al demandado (folios 46 al 49).

Apelada la decisión por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2006 el a quo admite dicha apelación libremente en fecha 14 de diciembre de 2006, remitiendo tales actuaciones siendo distribuido y correspondiendo el mismo a este Tribunal quien por auto de fecha 09 de enero de 2007, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, (folio 54).

Al folio 55 obra diligencia de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano J.A.P., parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio J.A.Á., mediante la cual consigna en dos folios útiles escrito de aclaratoria, como consta en nota de secretaria la cual obra al folio 58.

Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

DE LA SENTENCIA APELADA

I

En la motivación del fallo el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso lo siguiente:

…Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda por los vigentes artículos 34, literal a), c) y d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil; 174, 218 y 345, ejusdem y, la Constitución de la República de Venezuela.

Esta Juzgadora observa, que el ciudadano J.A.R.A., parte demandada en el presente litigio, fue legalmente notificado cuando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyo en el inmueble y procedió a informarle de su misión y constitución en la práctica de dicha medida… (Omisis), se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándose su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en nuestro ordenamiento legal, en el artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, quedó verificado que para el segundo día hábil de despacho no compareció el demandado a contestar el (sic) fondo de la demanda ni por si ni por apoderado, en consecuencia se le tiene por Confeso (sic), en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… (Omisis). PRUEBAS PROMOVIDAS, POR EL ABOGADO G.G.D., APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE, El Tribunal observa que el abogado G.G.D., apoderado judicial de la parte actora, no promovió ni evacuó prueba alguna y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO J.P.B., APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO CIUDADANO J.A.R.A.… (Omisis). Copia simple de la Declaración Sucesoral de la causante M.A.P. de Avendaño… (omisis). Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que cuando el demandado no contesta al fondo de la demanda, se le tendrá por Confeso; (sic) de manera, que terminada o precluída (sic) el lapso para contestar el fondo de la demanda No (sic) podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos de conformidad con el artículo 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, el demandado no puede alegar nuevos hechos a la pretensión esgrimida por el actor, la cual tiene la carga de desvirtuar lo alegado por el actor. … (Omisis). Entonces, la copia fotostática simple promovida posee pleno valor probatorio… (Omisis).Copia simple del documento de partición y liquidación del lote de terreno donde era heredera y posterior propietaria del terreno en disputa actualmente, la ciudadana M.Y.A.P. y el demandante J.A.P., actualmente del terreno en disputa, anteriormente identificado. El Tribunal observa que la copia simple fotostática simple del documento de partición y liquidación del lote de terreno….. posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que en el documento de partición y liquidación se realizan adjudicaciones de lotes de terrenos que pertenecen a uno de gran extensión y, en la cláusula Tercera del documento señala:…(Omisis). El demandado alega que la demanda versa sobre un inmueble que se encuentra en terreno en disputa….. (sic) Al respecto debo indicarle, que el documento aquí promovido se observa que no existe tal disputa porque dicho lote de terreno fue adjudicado en parcelas a cada uno de los herederos allí descritos;…(Omisis). De tal manera, que de existir la disputa que señala el promoverte de la prueba, debemos indicarle que no puede ventilarse o decidirse en el presente proceso; en consecuencia, esta prueba es impertinente a lo aquí controvertido y ASI SE DECIDE.

Copia del Levantamiento Topográfico exigido por la ley para proceder hacer la partición y liquidación del terreno dejado por la causante, M.A.P.d.A..

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida, observa que la copia del levantamiento topográfico posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal, de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no se observa que dicha prueba posea pertinencia con lo aquí controvertido entonces, es impertinente Y ASI SE DECIDE.

Copia simple del documento de Compra-Venta de la parcela, signada con el Nº 05, de acuerdo al Levantamiento Topográfico, con una extensión de ciento catorce metros cuadrados con veinticinco centímetros…(Omisis). El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que la copia fotostática simple del documento de compra-venta posee pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el demandado promueve documento de compra-venta para demostrar que es propietario de una parcela, signada con el Nº 5, la cual tiene pleno valor probatorio sin que ello signifique que la casa se encuentre en disputa;…(Omisis); en consecuencia, la prueba promovida es impertinente y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Promueve las testifícales de los ciudadanos M.P.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.033.153 y, N.d.C.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.848.178, ambas residenciadas en S.R., vía la Hechicera (sic) Casa Nº 09-09.

El Tribunal al analizar y valorar las testifícales promovidas observa, que no fueron evacuados por el promoverte de esta prueba, en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

Y en su dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo,(sic) que incoara el ciudadano J.A.P., asistido por el abogado G.G.D., contra J.A.R.A..

SEGUNDO: Se le condena al ciudadano J.A.R.A. a pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento inscritos desde el 15 de Enero de 2005 hasta el 15 de Julio de 2006.

TERCERO: Se le condena al ciudadano Jorge Alberto Reinoza a cancelar las costas y costos del presente litigio, por resultar totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

II

LA DEMANDA.

Alega la parte demandante en su libelo lo siguiente:

· Que de manera verbal y por la amistad que los unía, tuvo un contrato de arrendamiento de forma VERBIS con el ciudadano J.A.R.A., quien es su sobrino al cual le arrendó un inmueble para deposito de sus herramientas de trabajo, con un canon de arrendamiento de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.50.000,oo) desde el 15 de enero del año dos mil cinco (2.005) hasta la presente fecha.

· Que dicho inmueble esta ubicado en el Sector S.R., casa sin número, vía la hechicera, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

· Que desde que alquilo el inmueble al ciudadano J.A.R.A., no le ha cancelado ni un solo canon de arrendamiento.

· Que por falta de pago dejó perder los servicios indispensables tales como: Electricidad, agua, etc.; además utiliza el inmueble como vivienda familiar, sin tener las condiciones mínimas de habitabilidad indispensable.

· Que múltiples han sido las diligencias y gestiones que he hecho para que le haga entrega del material del inmueble siendo nugatorias e infructuosas las resultas.

· Que por las razones expuestas es que ocurre a demandar como en efecto demanda el desalojo de su inmueble dado en arrendamiento verbis según el Artículo 34, literales a), c) d) de la Ley de Alquileres Inmobiliarios vigente, al ciudadano J.A.R.A..

Finalmente estima la demanda, solicita medidas preventivas, fundamenta la demanda e indicada domicilio procesal.

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se evidencia en las actas que se diera cumplimiento a la misma. IV

PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, la parte actora, no aporto a los autos ningún medio probatorio.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el demandado de autos promovió las siguientes:

· Copia simple de la declaración Sucesoral de la causante M.A.P.d.A., difunta madre del demandante J.A.P. y madre de la heredera y hermana del demandante anteriormente identificado M.Y.A.P., antigua propietaria del lote de terreno actualmente disputado en juicio de desalojo. De la revisión que esta alzada hace a la misma consignada en copias simples por el demandado en el lapso de promoción, el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, por lo cual se le tienen como fidedignas. Sin embargo tal medio probatorio no es el idóneo para desvirtuar los hechos alegados por el demandante y establecidos en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus literales a) c) y d).

· Copia simple del documento de partición y liquidación, del lote de terreno donde era heredera y posterior propietaria del terreno en disputa actualmente, la ciudadana M.Y.A.P., y el demandante J.A.P., actual demandante del terreno en disputa, anteriormente identificado. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo lo desecha ya que tal medio probatorio no es el idóneo para desvirtuar los hechos alegados por el demandante y establecidos en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus literales a) c) y d).

· Copia del levantamiento topográfico, exigido por la ley para proceder hacer la partición y liquidación del terreno dejado por la causante, M.A.P.D.A.. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia valen las mismas consideraciones antes indicadas ya que el mismo no es el idóneo para desvirtuar los hechos alegados por el demandante y establecidos en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus literales a) c) y d).

· Copia simple del documento de compra-venta, de la parcela, signada con el número 05, de acuerdo al levantamiento topográfico, con una extensión de Ciento Catorce Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (114,25 MT2), entre la ciudadana M.Y.A.P. y el ciudadano J.A.R.A., de fecha 15 de febrero de 2.006, en su actual carácter de demandado. Igualmente esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia valen las mismas consideraciones antes indicadas ya que el mismo no es el idóneo para desvirtuar los hechos alegados por el demandante y establecidos en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus literales a) c) y d).

· En cuanto a la prueba testifica esta Alzada no hace ningún pronunciamiento ya que dicha prueba no fue evacuada legalmente, tal y como se observa al folio 44 de este expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

El caso específico de autos invocado por la parte demandante en su libelo, es que se dé el desalojo del inmueble ubicado en el Sector S.R., casa sin número, vía la hechicera, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida por parte del ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.041, de este domicilio y hábil, por cuanto desde que alquilo el inmueble no le ha cancelado ni un solo canon de arrendamiento.

De conformidad a lo consagrado en el Artículo 34, literales a), c) d) de la Ley de Alquileres Inmobiliarios vigente.

Observa este Juzgador que la normativa que se ajusta al caso de autos, e invocada por el demandante, es del tenor siguiente: “… Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (Subrayado del Juez)

Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. “… (omissis)… Aplicándose al caso de autos lo previsto en los numerales antes señalados, del artículo trascrito se infiere:

Que el desalojo solo prospera cuando el arrendatario deja de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y bajo la circunstancia que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado; o cuando haya necesidad por parte del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; también que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, estos últimos puntos fue la base o fundamento del demandante para intentar la demanda de desalojo y el caso de autos.

Del análisis a las normas antes citadas y de las actas que obran en autos, es de observar que el demandado no compareció a contestar la demanda y en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no presento nada que en su descargo le fuera favorable; de igual forma, no es menos cierto que el demandante como consta en autos aprovecho la opción de la “Confesión Ficta”, razón por la cual tampoco haya promovido prueba alguna para demostrar el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario así como tampoco fue probada la necesidad que tenia el propietario o su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble, como tampoco que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones. Aunado que al momento en que se ejecuto la medida de desalojo, el demandado tampoco ejerció recurso alguno a su favor tal y como se observa en el acta respectiva.

En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Y el artículo 362 establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(Omisis). En virtud de las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que el a quo le dio valor definitivo a esa circunstancia de hecho y de derecho aunada a la imposibilidad o limitante contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.” también declarada por el a quo. En consecuencia resulta ajustado a derecho y a la doctrina para que esta Alzada proceda a CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 01 de diciembre de 2006, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Antes de dar por concluida esta motivación, creo necesario dejar claro, que el desalojo acordado sobre el bien objeto del presente procedimiento no debe vincularse con situaciones jurídicas de otra índole, razón por la cual, la suposición del demandado, relacionada con el problema de la titularidad del terreno presuntamente en disputa, que tiene mecanismos y acciones en el ordenamiento jurídico venezolano para ser dilucidada, no compromete para nada el presente fallo. Por otra parte, el desalojo como Institución se encuentra actualmente desfasada con respecto a la constitución; al respecto, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, requiere ser adecuada, para superar y corregir las contradicciones de esta ley con preceptos constitucionales, como los contenidos en los Artículos 2, 26 y 49 por citar algunos; si estamos ante la necesidad de consolidar un Estado Social de Derecho y de Justicia, es evidente e ineludible su reforma; ya que de acuerdo a la Ley antes citada el desalojo se hace por juicio breve, permítase la desocupación (vía secuestro), antes de la definitiva y se le eliminó el recurso de casación, con lo cual se afectan las igualdades procesales de las partes. Por otra parte, es menester hacer una reflexión en cuanto a las costas, como dice Borjas: “son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Sin embargo, nos parecía más adecuado mantener la norma derogada según la cual el Juez podía eximir de costas a la parte perdidosa, cuando a su criterio ésta tuvo motivos racionales para litigar”. La anterior cita, pertenece al autor E.C.B., extraída de su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, “ediciones libra c.a. 2006”, Pág. 303. En consecuencia siendo evidente en las actas procesales que el demandado quedó confeso, las reflexiones hechas anteriormente respecto al desalojo no son aplicables a este caso, ya que esta alzada estima que de haber sido la defensa, más enérgicas, contundentes y relacionadas con el desalojo, que es lo esencial de la controversia planteada en el presente juicio, otra hubiese sido nuestra orientación. Y en lo que a costas se refiere creemos pertinente en razón de los argumentos antes expresados y en especial “la confesión ficta”, que éste a sido un juicio en donde los esfuerzos litigiosos del demandante se circunscribieron a la introducción de la demanda, saliendo victorioso, por la propia dinámica procesal con las consecuencias fatales que genera “la confesión ficta” y, lamentablemente el demandado estuvo muy desmotivado en defensa de sus intereses, por lo cual, ineluctablemente se deberá condenar en costas al demandado en esta Instancia.

Finalmente este Juzgado considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguientes: “Art. 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez). En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la acción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar la acción alegada por la parte apelante; como será establecida en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación incoada por el Abogado en ejercicio J.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.461, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 01 de diciembre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 01 de diciembre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los 24 días del mes de enero del dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA

ABG. ESCALANTE N.

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