Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6779.

DEMANDANTE: A.P.M.Y..

DEMANDADO: PIRELA MEZA J.A. y V.D.P.A.D.C..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

Fecha de Admisión: 13 de abril de 2010.-

201º y 152º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado en ejercicio N.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.122, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.322, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.A.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.558, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, para demandar a los ciudadanos J.A.P.M. y A.D.C.V.D.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.030.575 y V- 4.491.616 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

Al folio 14, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación.

Consta al folio 19, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación del co-demandado J.A.P.M., debidamente firmada.

Obra desde el folio 20 al folio 22, escrito suscrito por los ciudadanos J.A.P.M. y A.D.C.V.D.P., anteriormente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, por medio del cual dieron contestación a la demanda.

Se evidencia al folio 31, Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos J.A.P.M. y A.D.C.V.D.P., a los abogados en ejercicio ORANGEL BOGARIN e Y.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.899.897 y V- 17.238.520, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.946 y 135.080.

Obran agregados a los folios 37 y 38 escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes. Las mismas fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010).

A los folios 58, 59 y 60, obra inserto escrito de informes consignado por la parte demandada.

De igual manera, la parte actora consignó su escrito de informes en la presente causa, el cual se encuentra agregado desde el folio 61 al folio 64.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En su escrito libelar la parte actora citó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 17-07-2009, suscribió por vía privada, con los ciudadanos J.A.P.M. y A.D.C.V.D.P., plenamente identificados en autos, un contrato de opción a compra, sobre un inmueble tipo apartamento signado con el Nº A-3, tercera planta de un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio A.E.B., Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, signado con la nomenclatura 1-35.

Que el precio de la venta de dicho inmueble se pactó de común acuerdo por ambas partes en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo), de los cuales CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) fueron recibidos por los ciudadanos J.A.P.M. y A.D.C.V.D.P., en efectivo.

Que la vigencia del contrato era de noventa (90) días constados a partir de la fecha de suscripción del mismo, con una prórroga adicional de treinta (30) días, para un total de ciento veinte (120) días, los cuales comenzaron a correr el día diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), hasta el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual vencieron los noventa (90) días y comenzaron los treinta (30) días adicionales, los cuales vencían el día catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Que estando vigente el contrato de opción a compra, los vendedores de forma verbal y en reiteradas oportunidades le notificaron su indisponibilidad de traspasar en venta el inmueble, es decir, que manifestaron su voluntad de no cumplir su parte dentro del contrato, como lo era vender dicho inmueble.

Que en virtud de que han sido infructuosas, todas las diligencias realizadas con el fin de lograr que los promitentes den cumplimiento al contrato pactado, es por lo que procede a demandarlos para que den fiel cumplimiento al mismo. La parte actora estima su demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.769 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra incoada en su contra.

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandada en el libelo, por cuanto no existe un único documento de opción a compra firmado por la ciudadana M.J.A.P., pues en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) fue firmado un primer documento; en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), es decir dos años después de la firma del primer contrato, fue firmado un segundo contrato y en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), firmaron un tercer contrato de opción a compra, el cual venció en fecha trece (13) de noviembre del año 2009, los cuales fueron suscritos en virtud del incumplimiento por parte de la demandante.

Que es falso de toda falsedad que les haya sido notificado de la aprobación del crédito ni por parte de la optante compradora ni por parte del banco y que en caso de existir dicha notificación fue extemporánea, pues para la fecha que indica la demandante que fue otorgado el crédito, ya habían transcurrido cuatro (04) meses del vencimiento del tiempo de 90 días mas los 30 días de prórroga.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de del documento que riela al folio ocho (8) del expediente, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), donde consta la voluntad de las partes en celebrar un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble suficientemente identificado en autos; señala el promovente que el objeto de la misma es probar la obligación contractual existente entre los justiciables, además que dicha promesa de venta se encontraba aún dentro de los veinte (20) días establecidos en el contrato en cuestión. En este sentido, el artículo 430 de la N.C.A., señala:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, lo aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que del mismo ciertamente se evidencia la obligación contractual asumida por los justiciables; sin embargo es preciso destacar lo siguiente: dicho documento en su cláusula segunda, señala que el lapso para pagar el saldo restante, vale decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), será de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, siendo en total ciento veinte días (120). Ahora bien, dicho documento fue suscrito en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por lo que dicho lapso venció en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), sin que de las actas se desprenda que la parte promitente – compradora, aquí demandante, haya acreditado el pago in comento en dicho período, lo cual materializa su incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico del contenido de la documental identificada como constancia de aprobación de crédito Nº FA.13229558, de fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), emitida por el Banco del Tesoro en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), con el objeto de demostrar que el crédito para la adquisición del inmueble en cuestión fue aprobado por la entidad financiera en fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), es decir, dentro de los ciento veinte (120) días fijados de común y mutuo acuerdo entre las partes, estando consecuentemente obligados los optantes vendedores a cumplir con la venta del referido inmueble a l aquí demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la documental promovida emana de un tercero ajeno al presente proceso; en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se desprende que dicho documento haya sido ratificado por el tercero de quien emana, resulta forzoso pues no apreciarlo ni otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el testimonio del Abogado D.N., apoderado del Banco del Tesoro de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el objeto que declare sobre los hechos y demás circunstancias relacionadas a la firma del documento definitivo de venta del inmueble en cuestión. En las diversas oportunidades que fijó este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y cuatro (44) y cincuenta (50) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento de opción a compra firmado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento de opción a compra firmado entre los aquí intervinientes en fecha tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Esta Juzgadora en atención a la referida prueba, la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado de opción a compra que corre inserto al folio veintiocho (28), el cual incumplió la parte demandante. En este sentido, el artículo 430 de la N.C.A., señala:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, lo aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que del mismo ciertamente se evidencia la obligación contractual asumida por los justiciables; sin embargo es preciso destacar lo siguiente: dicho documento en su cláusula segunda, señala que el lapso para pagar el saldo restante, vale decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), será de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, siendo en total ciento veinte días (120). Ahora bien, dicho documento fue suscrito en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por lo que dicho lapso venció en fecha del catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), sin que de las actas se desprende que la parte promitente – compradora, aquí demandante, haya acreditado el pago in comento en dicho período, lo cual materializa su incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que las parte intervinientes suscribieron por vía privada un Contrato de Opción de Compra Venta, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) el cual tiene por objeto un inmueble destinado para vivienda familiar construida en él, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.95.000,00), por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, de las actas procesales se desprende que el lapso para pagar el saldo restante, vale decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), era de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, siendo en total ciento veinte días (120). Ahora bien, dicho documento fue suscrito en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por lo que tal lapso venció en fecha del catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), sin que de las actas se desprenda que la parte promitente – compradora, aquí demandante, haya acreditado el pago in comento en dicho período, lo cual materializa su incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En este sentido, siendo que la parte promitente – compradora, aquí demandante, no acreditó haber realizado al pago correspondiente en el lapso establecido, aunado al hecho que no logró demostrar plenamente que la aprobación del crédito solicitado ante la entidad financiera fue realizado en tiempo hábil, menos aún que el mismo fuera ciertamente aprobado, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la N.C.A., es por lo que resulta evidente el incumplimiento por parte de promitente – compradora, aquí demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

El encabezado del artículo 12 de la N.A.C., establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

Así mismo, señala el artículo 254 de la N.A.C., establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte demandante no logró demostrar que el incumplimiento del contrato de opción a compra venta es imputable a la promitente vendedora, aquí demandada, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del texto civil adjetivo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por la actora, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana M.Y.A.P., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.229.558, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio N.A.B.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.131.122, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.322, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos J.A.P.M. y A.D.C.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad número V 3.030.575 y V 4.491.616, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio ORANGEL BOGARIN e Y.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V V 3.899.897 y V 17.238.520, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 60.946 y 135.080, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

Consecuentemente, por cuanto no puede existir una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sin proceso pendiente, en razón de la instrumentalidad del Derecho Procesal, aunado al hecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corriendo por ende la suerte de lo principal y por cuanto la presente decisión surte efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado o desde entonces, es por lo que una vez quede firme la presente sentencia, se ordena dejar sin efecto el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el inmueble señalado en las actas procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos pertinentes al caso.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA…

… SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.

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