Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoPerención De Instancia

EXP. N° 20.460.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

194° Y 146°

DEMANDANTE: A.D.R.Á.M..-

LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-

DEMANDADO: CONTRERAS BELANDRIA J.L..-

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES.-

PARTE EXPOSITIVA

El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha treinta de abril del dos mil cuatro, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES, intentada por la ciudadana Á.M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, arquitecto, titular de la cédula de identidad número V-5.639.629, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HINYEMIRT M. R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.881, en contra del ciudadano J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, técnico dental, titular de la cédula de identidad número V-4.487.565, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, alegando que: “que es propietaria de un inmueble, tal y como consta de los documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fechas 15 de agosto de 1.997 y 22 de octubre de 1.998, bajo los Nos. 23 y 24, Protocolos 1°, Tomos 23° y 8°, 3° y 4° Trimestres, por compra que le hiciera de los derechos y acciones al ciudadano M.C.R., inmueble que consiste en un lote de terreno, en el cual proyectó un desarrollo habitacional de asistencia social denominado RAÍCES DEL PUEBLO. Que en la oportunidad en que estaba realizando los tramites para la obtención de la permisología, es cuando se entera que el ciudadano E.C. había vuelto a vender los mismos derechos y acciones que le había vendido al ciudadano M.C.R., a su concubina M.E.J.R., al observar este fraude le exigió extrajudicialmente al ciudadano M.C.R., el saneamiento de ley y este ciudadano le solicitó a E.C. por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 06 de abril de 1.999, el reconocimiento del contenido y firma del recibo de pago que le otorgará por la compra de esos derechos y acciones, a dicho acto no se presentó ese ciudadano y viéndose descubierto y con la intención de proseguir en sus propósitos ilícitos, hace que su concubina M.E.J.R., traspase esos mismos derechos y acciones del referido lote de terreno a su hijo ciudadano J.L.C.B., tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 09 de abril de 1.999, bajo el N° 42, Tomo 2°, Protocolo 1°, 2° Trimestre del referido año. Este último ciudadano sin motivo y razón se dedicó a hostigarla y chantajearla mediante llamadas telefónicas e impulsando una campaña de descrédito, difamándola a ella y su proyecto, valiéndose de los habitantes de la comunidad del Arenal y los medio de comunicación, tanto televisivos como radiales y prensa escrita, dirigidos a obstaculizar el desarrollo del proyecto habitacional, es campaña de descrédito perseguía como único fin, que accediera a pagarle una exorbitante cantidad de dinero a cambio de que se anulará las ventas por ellos efectuadas de forma fraudulenta. Cansada de esa situación demandó la nulidad de esas ventas y en fecha 18 de julio del 2.001, se dictó sentencia donde se declaró con lugar la nulidad del documento de venta hecho entre los ciudadanos M.E.J.R. y J.L.C.B.. En fecha 28 de octubre del 2.003, se dirigió al registro respectivo a solicitar una Certificación de Gravámenes del inmueble en referencia, la cual le fue otorgada, constando en la misma que dicho inmueble esta libre de gravamen alguno y posteriormente en fecha 05 de noviembre del 2.003, le fue otorgada la Tradición Legal del inmueble, en donde consta que ella es la única propietaria del mismo. El pasado mes de marzo, acudió a protocolizar el documento de parcelamiento del Proyecto Habitacional Raíces de Pueblo, requisito solicitado por un organismo internacional que había aprobado un financiamiento de Bs. 5.000.000.000,oo para la ejecución del proyecto y cuando constata nuevamente que el ciudadano J.L.C.B., a quien un Juzgado había anulado el documento de propiedad, había constituido hipoteca de primer grado a favor de FOMDES por la cantidad de Bs. 3.319.448,89, sobre el inmueble en referencia, para garantizar el préstamo concedido al LABORATORIO TÉCNICO DENTAL RADIEN, el cual es de su propiedad, dicha hipoteca la constituyó ese ciudadano gracias a que las funcionarias revisoras en el Registro respectivo, omitieron su obligación de colocar la nota marginal de la sentencia que anulaba las ventas hechas por M.E.J.R. y J.L.C.B. y ese fraude se pudo materializar. Como es evidente no pudo protocolizar el documento de parcelamiento del proyecto y por lo tanto el organismo que iba a otorgar el financiamiento no lo hizo por falta de ese requisito. Que en virtud de que FOMDES le exigió la cancelación de la hipoteca, ella canceló la misma y que debido a todo eso suspendió la venta de las parcelas, dejando de percibir el dinero respectivo, igualmente tuvo que hipotecar inmuebles de su propiedad y de sus hijos, para contar con los fondos necesarios para arrancar el proyecto, que todo lo expuesto le ha causado problemas para la cabalidad en desarrollar su proyecto y que el ciudadano J.L.C.B. ha desplegado una conducta ilícita, que no sólo ha buscado su enriquecimiento sin causa, sino que le esta produciendo perjuicios desde el punto de vista patrimonial y moral, no sólo a ella sino a su familia, ya que ha perdido varias oportunidades de vender su proyecto y las viviendas. Que por lo anteriormente expuesto, es que formalmente demanda al ciudadano J.L.C.B., para que convenga o así sea condenado a pagar la hipoteca que tenía contraída con FOMDES; en la indemnización por su enriquecimiento sin causa; por indemnización por los daños patrimoniales y morales causados, estimando la demanda en la suma de CIEN MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 100.203.624,00).-

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha cinco de mayo del dos mil cuatro, tal y como consta de los folios 39 y 40 del expediente, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda por el procedimiento ordinario, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación y entregándose los mismos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley.-

La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha veinticuatro de enero del año en curso, devolvió los recaudos de citación librados al codemandado A.I.P.G., alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado los medios de transporte necesarios para proceder al logró de la citación ordenada, devolución que hiciera acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaudos que obran agregados a los folios 44 al 54 del expediente.-

Tal es el historial de la presente causa.-

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:

“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-

Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día cinco de mayo del dos mil cuatro, exclusive, fecha en que se admitió la demanda y se libraron recaudos de citación al demandado en el proceso, tal y como consta de los folios n39 y 40 del expediente, los cuales se le entregaron a la Alguacil para que los hiciera efectivos conforme a la ley, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las Vacaciones Judiciales de Diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la parte demandada, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde la demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha citación, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha citación conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto nunca fue citada de este proceso. Líbrese Boleta de Notificación.-

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, TRES DE MARZO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.J.R.C..-

En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA,

R.C..-

SGR.-

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