Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana M.A.R., por interdicción del ciudadano D.Y.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano, designándole como su tutora definitiva a la ciudadana M.L.A.R.. Asimismo, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas”.

Por auto del 24 de septiembre de 2009 (folio 286), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 4844, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 289), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 03280.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 290), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, lo cual procede a hacer, previas las consideraciones siguientes:

I

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006 (folios 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 4.493.665 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión A.G.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.523, quien, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 401 y 403 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, 734, 735, 736 y 738 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hijo, el ciudadano D.Y.P.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.655.521, soltero y de su mismo domicilio.

Como fundamento de la pretensión deducida, la actora expuso que su prenombrado hijo, “padece del SINDROME [sic] DE DAWN [sic](Mongolismo)” (sic) y que por ello se encuentra “impedido para poder recibir, firmar, disponer y decidir a su libre albedrío y en definitiva manifestar libremente su voluntad” (sic), siendo “incapaz de proveer a sus propios intereses, por ese síndrome que lo incapacita o lo imposibilita para su normal desenvolvimiento” (sic).

Finalmente, solicitó con fundamento en las disposiciones legales anteriormente indicadas, fuese declarada la interdicción civil de su prenombrado hijo; se le concediera la tutoría del mismo; se ordenara la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes; se tramitara el procedimiento correspondiente; y que la solicitud de interdicción formulada fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, su promovente consignó los documentos siguientes:

  1. ) Copia certificada expedida el 15 de diciembre de 2003, por el Registrador Principal del estado Mérida, de la partida de nacimiento número 178, asentada en fecha 7 de mayo de 1978, en la antigua Prefectura del Municipio Milla, extinto Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente al prenombrado ciudadano D.Y.P.A. (folios 2 y 3).

  2. ) Original de “informe de laboratorio” (sic) correspondiente al mismo ciudadano antes mencionado, de fecha 19 de febrero de 2004, suscrito por la licenciada DIANORA ARAQUE, funcionara adscrita a la Unidad de Genética Médica del Departamento de Puericultura y Pediatría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes (folio 4).

  3. ) Copia certificada expedida el 13 de julio de 2004, por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida de la partida de matrimonio número 54, asentada en fecha 15 de julio de 1967, en la antigua Prefectura del Municipio Milla, extinto Distrito libertador del estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos J.E.P.R. y M.A.R. (folio 5).

  4. ) Copia fotostática certificada expedida el 13 de julio de 2003, por el ciudadano Registrador Principal del estado Mérida de la sentencia de fecha 25 de enero de 1983, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por divorcio ordinario, incoó la ciudadana M.A.D.P. contra el ciudadano J.E.P.R., contenida en el expediente distinguido con el guarismo 4121, que se encuentra archivado en esa Oficina de Registro, mediante la cual ese Tribunal declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta, así como la reconvención por divorcio incoada por el demandado contra la actora, y así como también del auto fechado 18 de febrero de 2003, por el que dicho fallo fue declarado firme (folios 6 al 12).

  5. ) Copia certificada expedida el 10 de diciembre de 2003, por el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de defunción número 1.194, asentada el 22 de diciembre de 2002, en la prenombrada Prefectura, correspondiente al ciudadano J.E.P.R. (folio 13).

Mediante auto del 7 de septiembre de 2006 (folios 15 y 16), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la averiguación correspondiente y, por consiguiente, acordó practicar reconocimiento médico-legal al ciudadano D.Y.P.A., por “dos facultativos para que los examinen y emitan juicio al respecto” (sic). Igualmente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio del “presunto interdictado” (sic), para lo cual fijó el octavo día de despacho, a la una de la tarde, para trasladarse al sitio donde éste se encuentra el indiciado, advirtiendo que, una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijaría la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley y para oír a los cuatro parientes más cercanos del “indiciado” (sic) o, en su defecto, a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente, a los fines de que expusieran lo que a bien tuvieran en relación al estado de salud del “posible interdictado” (sic). Con fundamento en el artículo 131, “numeral” (sic) 1º, del Código de Procedimiento Civil, también ordenó la notificación, mediante boleta, de la Fiscalía de turno de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, disponiendo que debía anexarse a la misma copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de interdicción, y que esa notificación debía constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado. Y, finalmente, dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó publicar un edicto en un diario de los de mayor circulación en el Estado Mérida, a escoger entre “Frontera”, “Diario de Los Andes” y “El Cambio”, de esta ciudad de Mérida, en el que se hiciera saber, en forma resumida, la promoción de dicha interdicción, y se llame a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.

Consta que la notificación de la Fiscal de turno del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se practicó el 16 de mayo de 2006, según así se desprende de la respectiva boleta que obra agregada al folio 27.

Se evidencia de los autos que el e.l. fue publicado en la fecha 12 de abril de 2006, en el Diario “Los Andes” de esta ciudad de Mérida, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado (folio 21).

Previa solicitud de la parte actora, por auto del 26 de mayo de 2006 (folio 29), el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio del “presunto entredicho” (sic) ciudadano D.Y.P.A., en la sede de ese Juzgado, el cual, según consta de la correspondiente acta inserta a los folios 30 y 31, se verificó el 6 de junio del citado año, a la hora fijada.

Consta del acta inserta en el folio 33 que, previa fijación, el 13 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la persona a quien se pretende declarar entredicho, designando como tales el Juez que venía conociendo de la causa a los galenos G.F.D.S.F. y J.A.D., quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; y el 2 de agosto de 2006, consignaron “informe médico genético” (sic), elaborado por la primeramente mencionada, e “Informe Médico Psiquiátrico” (sic), por el último (folios 48 al 51).

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 59, 60, 61 y 67, que, en las fechas allí mencionadas, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos J.V.A.R., M.L.A.R., F.R.A. y A.P.O., respectivamente.

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2006 (folio 68), la promovente de la interdicción, asistida por la abogada A.G.D.H., solicitó a dicho Tribunal pronunciamiento respecto de la solicitud de interdicción formulada y pidió que la designará como tutora interina.

En fecha 25 de octubre del 2006 (folios 69 y 70), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano D.Y.P.A. y le designó como tutora interina a la ciudadana M.A.R., disponiendo que la misma debía comparecer al local sede del Juzgado a su cargo en el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Finalmente, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal.

Se evidencia del acta inserta al folio 73 del presente expediente que el 3 de noviembre de 2006, a las once de la mañana, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana M.A.M., y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina de su hijo, ciudadano D.Y.P.A., y, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Tribunal procedió a tomarle el juramento legal.

Mediante diligencia presentada el 6 de noviembre de 2006 (folio 74), la ciudadana M.A.R., asistida por la abogada A.G.D.H., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado el 7 del citado mes y año, fecha ésta que, según dejó constancia la Secretaria del a quo en nota inserta al folio 86, era la oportunidad legal para ello. Las pruebas promovidas son las siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico favorable de los informes médicos presentados por los doctores J.A.D. (Psiquiatra) y G.D.S. (Genetista).

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico probatorio del acta contentiva del interrogatorio formulado por el Juez Titular al indiciado de defecto intelectual.

TERCERA

Solicitó la ratificación de las declaraciones rendidas por los testigos J.V.A.R., M.L.A.R., F.R.A. y A.P.O..

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.006 (folio 87), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de las testificales de los mencionados ciudadanos, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial que le correspondiera por distribución.

Se evidencia del correspondiente despacho y sus resultas (folios 92 al 109) que el mismo le correspondió por sorteo al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el cual rindieron sus respectivas declaraciones todos los testigos promovidos.

Mediante escrito consignado oportunamente el 16 de mayo de 2007 (folio 115 y 116), la ciudadana M.A.R., quien funge como actora y tutora interina del entredicho provisional, asistida por la abogada en ejercicio A.G.D.H., presentó informes ante el a quo.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano D.Y.P.A. y, en consecuencia, lo dejó sometido a tutela, designándole como tutora definitiva a la accionante, ciudadana M.A.R. (folios 125 al 136).

Por auto del 26 de julio de 2007 (folio 140), el prenombrado Tribunal, por considerar, con fundamento en cómputo que ordenó previamente efectuar, que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación contra la referida sentencia, la declaró definitivamente firme, disponiendo finalmente remitir original del presente expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 144), le dio entrada al expediente y el curso de ley; y, previo el cumplimiento de los actos de substanciación correspondientes, en fecha 20 de diciembre del citado año, dictó sentencia (folios 147 al 155), por la que, con fundamento en la motivación fáctica y jurídica allí explanada, declaró “la NULIDAD del nombramiento de la ciudadana M.A.R. como tutora interina del entredicho provisional, ciudadano D.Y.P.A., efectuado por el Tribunal de la causa --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en el decreto provisional de interdicción de fecha 25 de octubre de 2006, que obra agregado a los folios 69 y 70” (sic). Asimismo, declaró “la NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes a dicho nombramiento cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 17 de julio de 2007, que obra a los folios 125 al 136” (sic). Igualmente, advirtió que esa declaratoria de nulidad no comprendía el referido decreto de interdicción provisional, ni las actuaciones relativas a su registro y publicación. Como consecuencia de los mencionados pronunciamientos, también en ese fallo esta Superioridad decretó decretó “LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, por auto expreso, proceda nuevamente a designar, conforme a la ley y a los criterios expuestos en la parte motiva de este fallo, tutor interino al entredicho provisional y, previo el cumplimiento de las formalidades legales relativas a la aceptación y juramentación del designado, y registro y publicación del discernimiento, si fuere el caso, el proceso continúe su curso legal por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (sic). Finalmente, este Tribunal dispuso en la sentencia de marra que, dada la naturaleza de la referida decisión, no hacía especial pronunciamiento sobre costas.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008 (vuelto del folio 156), este Juzgado declaró firme el referido fallo y, en consecuencia, remitió con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante providencia dictada el 25 de marzo de 2008 (folio 158), lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y cancelar su salida en el Libro respectivo.

Consta en acta de fecha 28 de marzo de 2008 (folios 159 y 160), que el Juez titular a cargo del mencionado Juzgado, abogado J.C.G.L., se inhibió de seguir conociendo del presente procedimiento de interdicción, por considerarse incurso en la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por auto dictado el 4 de abril de 2008, dispuso remitir original del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribuidor, lo cual hizo en esa misma, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, por auto de fecha 17 de abril de 2008 (folio 166), acordó darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 27.715. Asimismo, en esa providencia la Jueza titular a cargo de ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, disponiendo que la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la inhibición y que, desde la fecha de esa providencia, exclusive, comenzaría a discurrir el lapso establecido en los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la solicitud formulada, en diligencia de fecha 22 de abril de 2008, por la promovente de la interdicción, asistida por la profesional de derecho A.G.D.H., y en cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad en el referido fallo dictado el 20 de diciembre de 2007, previo el cumplimiento de los actos de substanciación correspondientes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante auto del 16 de junio de 2008 (folios 170 al 172), designó como tutora interina del entredicho provisional, ciudadano D.Y.P.A., a la ciudadana M.L.A.R., a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo y, en el primer caso, prestara el juramento legal, Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir de del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de la tutora interina. Finalmente, advirtió que esa sentencia debería publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil y que, a tal efecto, por auto separado se expediría copia certificada de la misma.

Mediante diligencia de fecha de 19 de junio de 2008 (folio 175), la ciudadana M.A.R., asistida por la abogada en ejercicio A.M.D.H., se dio por notificada en todas las actuaciones contenidas en la presente causa de interdicción.

Por auto de fecha 1º de julio de 2008 (folio 176), el a quo, previo cómputo, declaró firme la prenombrada decisión de fecha 16 de junio del citado año y, en cumplimiento de lo ordenado en la misma, dispuso librar boleta de notificación a la ciudadana M.L.A.R. en su condición de tutora interina designada, la cual, según consta de la declaración del Alguacil del a quo (folio 179), fue personalmente practicada el 7 de julio de 2008.

Consta del acta de fecha 9 de julio de 2008, inserta al folio 181, que en esa oportunidad, en horas de despacho, compareció al local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana M.L.A.R., y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina del entredicho provisional del ciudadano D.Y.P.A., motivo por el cual la Jueza a cargo de ese Juzgado le tomó el juramento legal.

Por auto dictado el 9 de julio de 2008 (folio 182), el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 392 del Código de procedimiento Civil, abrió la presente causa a pruebas.

En diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 183), la accionante, M.A.R., asistida por el abogado en ejercicio A.G.D.H., consignó escrito que obra agregado al folio 185 del presente expediente, mediante el cual oportunamente promovió las pruebas siguientes: PRIMERA: Con el objeto de probar que su hijo D.Y.P.A. “padece del SINDROME [sic] DE DAWN (Mongolismo) [sic] y RETARDO MENTAL GRAVEA, con un nivel de incapacidad severo que le impide recibir, disponer y decidir a su libre albedrío y en definitiva manifestar libremente su voluntad, incapaz de proveera sus propios intereses, por este Síndrome [sic] que lo incapacita e imposibilita para su normal desenvolvimiento” (sic), ofreció el valor y mérito jurídico probatorio de “los informes médicos presentados por los Doctores [sic] J.A.D. (Psiquiatra) [sic] y G.D.S. (Genetista) [sic]” (sic). SEGUNDA: Solicitó la ratificación de las declaraciones de los testigos J.V.A.R., M.L.A.R., F.R.A. y A.P.O..

Por auto del 11 de agosto de 2008 (folio 187), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la accionante, fijando oportunidad para la ratificación de las declaraciones de los prenombrados testigos.

En fecha 14 de agosto de 2008, fueron recibidas y agregadas al presente expediente (folios 188 al 225), con oficio N° 865, del 30 de julio del mismo año, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relativas a la inhibición para continuar conociendo de la presente causa, formulada por el Juez titular del mencionado Tribunal, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a esta Superioridad, evidenciándose de las mismas que, por decisión de fecha 21 de abril de 2008, se declaró con lugar dicha inhibición.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 227 al 235 que, en las fechas allí mencionadas, los ciudadanos J.V.A.R., M.L.A.R., F.P.R.A. y A.P.O., respectivamente, rindieron declaración ante el Tribunal de la causa, en la que ratificaron en todas y cada una de sus partes los testimonios que rindieron en la fase sumaria del presente proceso en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De los autos se evidencia que la tutora interina del entredicho provisional no promovió pruebas en este juicio, ni tampoco lo hizo de oficio la Jueza de la causa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte, in fine, del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2008 (folio 237), el Juzgado de la causa, por observar que ese era el último día del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Tribunal, para que las partes presentaran informes.

Mediante escrito consignado el 9 de diciembre de 2008 (folio 238), la parte demandante presentó informes ante el a quo, no haciéndolo la tutora interina del entredicho provisional, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 14 de enero de 2009 (folio 242), el Tribunal de la causa, por considerar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 513 el Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones sobre los informes presentados por su contraparte, dispuso que dictaría la correspondiente sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de esa providencia conforme a lo establecido en el artículo 515 eiusdem.

Mediante auto dictado el 10 de marzo de 2009 (folio 243), la profesional del derecho S.Q.Q., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abocó al conocimiento de la causa; y dispuso que, a partir del primer día de despacho siguientes a la fecha de esa providencia, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular recusación en su contra y que en virtud de que la causa no se encontraba paralizada, se omitía la notificación de las partes.

Por auto del 16 de marzo de 2009 (folio 244), el a quo, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto para dictar sentencia en este proceso, y con fundamento en que confrontaba exceso de trabajo, en virtud de que para entonces se encontraban un gran número de causas más antiguas a ésta, difirió la publicación del referido fallo para el trigésimo día siguiente a la fecha de esa providencia.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó en la presente causa la sentencia definitiva (folios 245 al 278), mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano D.Y.P.A.; le designó como tutor definitivo a la ciudadana M.L.A.R. y, finalmente, dispuso que, por la naturaleza del fallo, no hacía especial pronunciamiento sobre costas.

Se evidencia de los autos que, notificadas como fueron de la publicación tardía de dicho fallo la accionante y la tutora interina del entredicho provisional, ninguna de ellas interpuso recurso de apelación contra el mismo, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo remitió en consulta dicha sentencia, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano D.Y.P.A. formulada, en escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006, por la ciudadana M.A.R., y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 14 de agosto de 2009, mediante la cual hizo los pronunciamientos anteriormente indicados, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.A.R., asistida por la profesional del derecho A.G.D.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.523, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 401 y 403 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, 734, 735, 736 y 738 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su legítimo hijo, ciudadano D.Y.P.A., alegando que el mismo “padece del SINDROME DE [sic] DAWN [sic] (Mongolismo) [sic]” (sic); se encuentra “impedido para poder recibir, firmar, disponer y decidir a su libre albedrío y en definitiva manifestar libremente su voluntad” (sic), y “es incapaz de proveer a sus propios intereses” (sic), ya que ese síndrome “lo incapacita o lo imposibilita para su normal desenvolvimiento” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

  1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

    En fecha 6 de junio de 2006, previa fijación, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a interrogar al ciudadano D.Y.P.A., en los términos siguientes:

    (omissis) PRIMERA: [sic] Diga usted cuales [sic] son sus nombres y apellidos. [sic] Respondió apellidos [sic]. SEGUNDA: (sic) Como [sic] se llaman sus padres. Respondió Enma y Lalo (sic), no Lalo [sic] no. TERCERA: [sic] Tiene hermanos y como llaman. Respondió. [sic] si, [sic] tengo tres, no respondió nada más. [sic] CUARTA: Usted que [sic] hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que [sic] se dedica. [sic] Respondió. Pintar [sic] QUINTA: Usted padece alguna enfermedad. [sic] Respondió. Si, cuatro. SEXTA: Que edad tienes [sic]. Respondió cinco. SEPTIMA: [sic] Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir, comer. [sic] Respondió [sic]. No se le entiende. OCTAVA: [sic] Sabe leer y escribir [sic] Respondió. [sic] Si, e hizo unos garabatos en una hoja; NOVENA: Sabe el motivo por el cual fue traído a este tribunal [sic]. Respondió Si [sic] , soy niño. No hay mas preguntas. El Tribunal puso en conocimiento del presente juicio al ciudadano D.Y.P.A.. Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Terminó el acto, siendo las Once [sic] y diez minutos de la mañana

    [sic] (folio 30).

  2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

    Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 59 al 62 que, en fecha 19 de septiembre de 2006, el mencionado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó a los ciudadanos J.V.A.R., M.L.A.R., A.P.O. y F.R.A., manifestando el primero y la segunda de los nombrados que son tíos del ciudadano D.Y.P.A., y amigos, los restantes.

    El ciudadano J.V.A.R., declaró en los términos siguientes:

    (omissis) PRIMERA: [sic] Sobre las generales de Ley. No me comprende. [sic] SEGUNDA: [sic] Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: demasiado es mi sobrino. TERCERA: [sic] Sabe usted que [sic] enfermedad padece el ciudadano: D.Y.P.A.. CONTESTO [sic]: si el es un niño excepcional, tiene retraso mental, sufre del azúcar, no habla. CUARTA: [sic] Diga usted que [sic] parentesco le une con el ciudadano: D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: es mi sobrino. QUINTA: [sic] Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano: D.Y.P.A. la mama [sic] y nosotros haya [sic] a veces todos le atendemos en lo que podemos. SEXTA: [sic] Diga usted que medico [sic] atiende al ciudadano D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: eso no le se decir los nombres se que uno es psiquiatra y otros pero no se que especialidad tienen. SEPTIMA [sic]: Sabe usted que [sic] le originó al ciudadano: D.Y.P.A. su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. [sic] Contesto [sic]: bueno de la enfermedad con el psiquiatra tiene ya como de cinco a seis años y se le origino [sic] sola si no es mas [sic] por que [sic] no recuerdo bien y el retraso el nació con eso. OCTAVA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. [sic] CONTESTO [sic]: si creo por que el [sic] antes se bañaba solo horita [sic] no lo hace si no la mama [sic] tiene que hacerlo y estar detrás de el [sic]. No hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman

    (sic) (folio 59) (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido).

    La ciudadana M.L.A.R. depuso así:

    (omissis) PRIMERA: [sic] Sobre las generales de Ley. No me comprende. [sic] SEGUNDA: [sic] Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: Si es mi sobrino. TERCERA: [sic] Sabe usted que [sic] enfermedad padece el ciudadano D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: el [sic] es un niño excepcional, con síndrome de Dawn [sic], y hace aproximadamente seis meses sufre de trastornos mentales. CUARTA: [sic] Diga usted que [sic] parentesco le une con el ciudadano D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: es mi sobrino. QUINTA: Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano: D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: la mama [sic] M.A. y nosotros sus familiares los tíos estamos todos en la misma casa y vemos un poquito de el [sic] pero mas [sic] que todo su mama [sic]. SEXTA: [sic] Diga usted que medico [sic] atiende al ciudadano: D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: el psiquiatra Dr. Dávila. Lo ve un Internista [sic], del cual desconozco el nombre. SEPTIMA [sic]: Sabe usted que [sic] le originó al ciudadano: D.Y.P.A. su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. [sic] Contesto [sic]: el [sic] nació con el Síndrome de Dawn y a nivel Psiquiátrico [sic] tiene un proceso aproximadamente de seis meses. OCTAVA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. [sic] CONTESTO: [sic] Si en algunos aspectos por que esta [sic] inhabilitado para trabajar entre otras cosas. No hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman

    (sic) (folios 60) (Las mayúsculas y negrillas son del texto original).

    El ciudadano F.P.R.A. rindió su testimonio en los términos siguientes:

    (omissis) PRIMERA: [sic] Sobre las generales de Ley. No me comprende. [sic] SEGUNDA: [sic] Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: Si lo conozco. TERCERA: [sic] Sabe usted que [sic] enfermedad padece el ciudadano: D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: Mira el padece retardo mental. CUARTA: [sic] Diga usted que [sic] parentesco les une con el ciudadano D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: parentesco de muchos años conociéndolo de resto no nos une nada. QUINTA: [sic] Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: mira el está atendido por la madre, la tía y los tíos. SEXTA: Diga usted que médico atiende al ciudadano: D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: se que horita [sic] tiene médico psiquiatra pero ignoro como se llama. SEPTIMA: [sic] Sabe usted que [sic] le originó al ciudadano: D.Y.P.A. su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. [sic] Contesto [sic]: hará unos cinco o seis años, ahora de que le haga originado de la misma constitución física de el [sic] OCTAVA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. [sic] CONTESTO [sic]: Si lo imposibilita tiene que ser atendido por los familiares. No hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman

    (sic) (folio 62) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

    La ciudadana A.P.O. declaró así:

    (omissis) PRIMERA: Sobre las generales de Ley. CONTESTO [sic]: Si conozco. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: Si, si lo conozco desde hace años, lo conocí en el colegio AMEPANE, yo ejercia [sic] allí labor social, hace más de 15 años. TERCERA: [sic] Sabe usted que [sic] enfermedad padece el ciudadano D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO: [sic] Padece de Síndrome Dawn [sic] y además padece de azucar [sic], el [sic] es diabetico [sic]. CUARTA: [sic] Diga usted que [sic] parentesco le une con el ciudadano D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO [sic]: Ninguno, solo amistad, yo vivo en la Urb. [sic] S.M.N. y su mamá tiene una bodega en el barrio El Amparo y por eso los conozco. QUINTA: [sic] Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano D.Y.P.A. [sic]. CONTESTO [sic]: En la casa su mamá y los tíos que viven con él. SEXTA: Diga usted si sabe que [sic] médico atiende al ciudadano D.Y.P.A.. [sic] CONTESTO: Bueno creo que un psiquiatra de apellido Dávila y uno para la diabetes pero no se el nombre, son del hospital universitario [sic]. SEPTIMA [sic] Sabe usted que le origino [sic] al ciudadano D.Y.P.A., su enfermedad y desde hace cuanto [sic] tiempo la padece. [sic] CONTESTO [sic]: La padece de siemore [sic] y se volvió muy violento más o menos desde hace seis años. OCTAVA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por sí mismo. [sic] CONTESTO [sic]: Si por supuesto, por el tratamiento muchas veces tiene una fuerte sedación. No hay más preguntas. La testigo se encuentra asistida por el abogado R.M. [sic] DAVILA [sic], inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº [sic] 103.357. Terminó, se leyó y conformes firman

    (sic) (folio 67) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

  3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

    Tal como se evidencia del inserta en el folio 33 del presente expediente, previa fijación, en fecha 13 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano D.Y.P.A., designando como tales el Juez que venía conociendo de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los galenos G.F.D.S.F. y J.A.D., quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

    Consta de los autos (folio 47) que el 2 de agosto de 2006, el prenombrado facultativo J.A.D., quien es médico especialista adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, junto con la otra experta designada, compareció ante el Tribunal a quo y consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informe médico psiquiátrico” (sic) fechado 27 de julio de 2006, correspondiente al prenombrado ciudadano D.Y.P.A., en el que, entre otras cosa, se lee lo siguiente:

    [omissis] Paciente en control desde el 22/01/2002 [sic].

    Se trata de paciente con Síndrome de Down, con antecedentes de Prematurez, en edad al nacer (8) [sic] meses de gestación y peso de dos (2) [sic] Kgs [sic] mas [sic] hipotonía.

    ANTECEDENTES PERSONALES.

    DESARROLLO PSICOMOTOR:

    Deficitario. Se sentó a los tres (3) [sic] años, camino después de los cuatro (4) [sic] años y adquirió el lenguaje a los seis (6) [sic] años.

    OTRAS PATOLOGÍA [sic]: Epilepsia gran mal desde los 25 años de edad.

    EXAMEN MENTAL

    P.V. [sic] con adecuado aseo y arreglo personal.

    Asiste acompañado de su madre [sic]

    Vigil, pensamiento pobre, concreto, y lento.

    Lenguaje limitado a la palabras articulación defectuosa bradilalia, intercala palabras inteligibles en entendibles.

    Aquiescencia [sic]

    Intelecto por debajo del promedio.

    Desorientado en persona, espacio y persona [sic], debido al déficit intelectual.

    Afecto pueril.

    Juicio, atención y memoria de difícil exploración, debido a sus limitaciones en lenguaje, pensamiento e intelecto.

    Atención dispersa.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICA [sic]

    Retardo Mental Grave

    [omissis]

    (sic) (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado) (folios 48 al 49).

    Por su parte, la experta G.D.S.F., quien es médico especialista adscrita a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en la misma fecha antes indicada, consignó ante el prenombrado Tribunal informe médico genético, fechado 2 de agosto de 2006, en el cual, entre otras cosa, se expresa lo siguiente:

    “[omissis] hago constar que el Sr. D.P.A. fue evaluado desde el momento de su nacimiento por el Dr. Luis de los Cobos (actualmente jubilado) [sic], por presentar características fenotípicas compatibles con Síndrome de Down (Historia H.U.L.A. Nº [sic] 05.51.92) [sic], practicándole seguimiento y control por la Unidad de Genética Médica, de acuerdo a su condición clínica.

    De la evaluación realizada al Sr. Paredes, actualmente de 31 años de edad, (interrogatorio realizado a su mamá Sra. M.A.R.) [sic] se obtiene como dato pertinente: madre de 24 años al momento de la concepción, no se recogen antecedentes pretérmino, controlado, sin complicaciones aparentes, obtenido por parto vaginal, intrahospitalario (H.U.L.A.) [sic] durante 15 días. En el período de lactancia presentó síndromes catarrales frecuentes y succión débil, se le diagnosticó miopía a los 6 años de edad, usa lentes correctivos. La Sra. Avendaño refiere que Daniel presenta obesidad desde los 18 años, por lo cual está en control por Consulta de Nutrición y Dietética; además presentó episodio convulsivo a los 25 años (posterior a fallecimiento de abuela) [sic], en tratamiento hasta la actualidad con ácido valproico y Haldol, y hace 2 años se le diagnosticó diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial crónica, por lo cual está en control en la consulta de Medicina Interna; asimismo, ha presentado infecciones respiratorias frecuentes, por lo cual es controlado por la consulta de Inmunología.

    Al examen físico se aprecia: peso: 63,500 Kg (P50-75 para la población masculina adulta venezolana) [sic]; talla 150 (sic) cm (

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