Decisión nº 65-2010- de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-2008-347

DEMANDANTE: E.P.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°25.640.121 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA

JUDICIAL: F.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.46.571, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADOS: TOSTADAS EL FLACO sociedad de hecho, ubicada en la Circunvalación No.3, Sector R.d.R., Avenida 68, casa No.96-81, frente a la Clínica Ser Med, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

WILFRE ALQUERQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.464.602, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES:

: A.F. y M.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.74.588 y 54.082, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.

MONTO

DEMANDADO: Bs.331.800,oo.

PRELIMINARES

Ocurre la ciudadana E.P.A.L., asistida por la profesional del derecho F.V.V., antes identificadas, e interpuso pretensión por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra de la sociedad de hecho TOSTADAS EL FLACO y el ciudadano WILFRE ALQUERQUE, identificados ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ordenada a subsanar y subsanado dicho libelo, fue admitida mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Luego de notificadas las partes accionadas, en fecha 05 de mayo de 2008, fue distribuida la causa para la fase de mediación respondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se entregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2008, concluyó la audiencia preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, se agregaron las pruebas, se recibió la demanda y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 09 de Noviembre de 2008, fue distribuido el presente asunto para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas, y se fijó para el día cuatro (04) de diciembre de 2008, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

El proceso fue suspendido en diversas oportunidades, siendo reprogramada la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo no fue posible la celebración de misma debido a la suspensión por parte de la Comisión Judicial y posterior destitución del Juez Titular de ese despacho por parte de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial, por lo que debido a la falta absoluta de ese funcionario, se procedió a redistribuir las causas que tenía en conocimiento.

En fecha 15 de enero de 2010 fue redistribuida la presente causa correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial el conocimiento de la misma, el cual se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12 de febrero, luego de que las partes se dieran por notificadas, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, fijándose para el día 30 de marzo de 2010 a las 11 a.m.

En fecha 24 de marzo de 2010, las partes suspenden el proceso, por un lapso de quince (15) días continuos.

En fecha 07 de abril de 2010, la parte demandada consigna un ofrecimiento de pago a la demandante.

En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal fija la audiencia de juicio oral y pública para el día 18 de mayo de 2010 y se pospuso el dispositivo del fallo para el día de despacho siguiente en virtud de la hora de la culminación de la audiencia el cual se dicto a las 8:45 a.m. por lo que estando este Tribunal dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la parte accionante el Tribunal observa que la demanda se fundamenta en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar su servicio personal en calidad de cocinera para la sociedad de hecho TOSTADAS EL FLACO, en fecha 06 de abril de 2005 hasta la fecha 31 de diciembre de 2005.

Que devengaba Bs.400,oo mensuales como sueldo base, para un salario diario de Bs.13,33.

Que en fecha 31 de diciembre de 2005, como a las 5 p.m. aproximadamente, sufrió un accidente laboral, que ocurrió por culpa y negligencia de la patronal, por no cumplir con las medidas de seguridad que le imponen la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el accidente del que ha sido victima le ha ocasionado una discapacidad total y permanente para el trabajo en un 90% de su capacidad productiva, impidiéndole la misma poder dedicarse a otra actividad laboral que le permita garantizar la manutención y alimentación de su persona y sus hijos.

Que el accidente laboral es producto de la manipulación del molino industrial de maíz, el cual al introducir su mano izquierda para retirar el contenido del molino, fue encendido por su compañero de trabajo, quedando su mano aprisionada en el molino.

Que fue trasladada al Hospital aún con la mano dentro del molino y que a las 9 p.m. ingresó al quirófano hasta la 1 p.m., diagnosticándole traumatismo en la mano izquierda: Amputación traumática de mano izquierda, depresión reactiva y trastorno de estrés postraumático, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que fue certificada por el médico del IVSS y el médico legista de la Inspectoría del Trabajo.

Que los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica y tratamiento médico ha ocasionado gastos médicos y la necesidad de colocarse una prótesis en su mano izquierda, para sentirse mejor y tener capacidad productiva.

Que sin tomar en cuenta su estado y sin estar incursa en ninguna causal de despido justificado, fue despedida.

Que en vista que la empresa no ha querido indemnizarla por el accidente de trabajo se ha visto en la necesidad de demandar por accidente de trabajo a la empresa TOSTADAS EL FLACO y al ciudadano WILFRE ALQUERQUE.

Que demanda los siguientes conceptos:

• Daños emergentes, que consisten en una intervención quirúrgica para colocarle la prótesis, más el tratamiento postoperatorio, por un costo de Bs.40.000,oo.

• Indemnización por accidente: el equivalente a seis (6) años contados por días continuos, resulta la cantidad de Bs.28.800,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Daño Moral: La cantidad de Bs.100.000,oo.

• Lucro Cesante: Tomando en cuenta el promedio de vida útil de los venezolanos para la capacidad de trabajo que es de 65 años, le corresponden 31 años, a razón de un salario anual de Bs.4.800,oo, resulta la cantidad de Bs.148.000,oo.

Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.316.800,oo.

LOS DEMANDADOS EMPRESA EL FLACO Y EL CIUDADANO WILFRE ALQUERQUE, NO PRESENTARON ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, RAZÓN POR LA CUAL SE TIENE ADMITIDOS LOS HECHOS Y SE PROCEDERÁ A DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SIEMPRE QUE LA MISMA NO SE CONTRARIA A LA LEY, LAS BUENAS COSTUMBRES O QUE LOS DEMANDADOS PRUEBAN ALGO QUE LES FAVOREZCA

PUNTO PREVIO

Visto que en el expediente cursa acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, donde la parte demandante recibe la cantidad de Bs.5000,oo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, procede este sentenciador a determinar de oficio la existencia o no de cosa juzgada, ya que la jurisdicción es de orden público.

Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.

Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionaría diversos juicios en los cuales se ventilarían el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

Ahora para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber:

a.- identidad de partes;

b.- identidad de objeto y;

c.- identidad de causa.

Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento.

En este sentido en el folio 105 del expediente, existe un acta suscrita entre la ciudadana E.A. y TOSTADAS EL FLACO, de fecha 28 de febrero de 2007 que ponía fin a la reclamación realizada por la demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta instrumental tiene fuerza probatoria por cuanto la misma goza del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no sea declarado nulo por el órgano jurisdiccional competente. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas queda a determinar si esa acta es o no una transacción laboral, que no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador mediante reciprocas concesiones le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el profesional del Derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...

(Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar el acta cursante en los autos, se evidencia la misma no es un contrato donde reciprocas conceciones las partes llegan a un acuerdo, además de no cumplir con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento como lo es las reciprocas concesiones para precaver un eventual litigio y que además ese acuerdo estuviere homologado por el funcionario del trabajo, por lo que el citado documento no puede considerarse una transacción laboral, sino un simple pago hecho en sede administrativa por una reclamación laboral, cuyas diferencias pueden ser reclamadas por vía judicial, y mas aun que el concepto reclamado en sede judicial es la indemnización por accidente de trabajo el cual no se encuentra expresado en dicha acta ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

De la parte accionante:

  1. - Documentales:

    1. Certificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia), de fecha 09 de agosto de 2007, signado con el oficio No.0278-2007, que en copia fotostática simple riela marcada A en el folio 66 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado de ninguna forma en derecho el mismo prueba que la accionante tiene una certificación de Discapacidad Total y Permanente a consecuencia de Traumatismo en la mano izquierda, que causó amputación traumática del miembro, depresión reactiva y trastorno del estrés postraumático, otorgada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 09-08-2007, y que es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Notificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia), de fecha 02 de octubre de 2007, expediente No.Zul-47-1A-07-0345, signado con el oficio No.DIRESATZ-0993-2007. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado de ninguna forma en derecho el mismo prueba que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02-10-2007, ordenó la notificación de la ciudadana E.P.A., de la decisión de Certificación Médica por accidente de Trabajo y que es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Informe Psicológico emitido por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 22 de febrero de 2007. Con respecto al Informe realizado por la psicóloga clínica E.J., funcionaria del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 22-02-2007, donde refiere que la ciudadana E.A., experimenta como secuela a la amputación de la mano izquierda, cambios que afectan sus áreas de desarrollo personal, social, laboral y familiar, creándole incertidumbre sobre tu futuro y los recursos con los que cuenta para enfrentar, medio probatorio que es valorado por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Informe de investigación llevada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo, que no fue atacado en ninguna forma en derecho, el mismo demuestra que se realizó una inspección para verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene en el lugar de trabajo constatándose que la misma no cumplió con un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, que no ha conformado del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, no se realizó con la notificación de riesgos en el trabajo, no cuenta con estudio de relación trabajo-máquina y que al momento de la inspección concurrió la ciudadana EDELMIS LASCARRO y refirió ser la nueva dueña de la Tostada la cual dijo llamarse TOSTADAS LASCARRO, que toda la documentación está a su nombre y que ya no funciona en ese local TOSTADAS EL FLACO, información que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    5. copias de las partidas de nacimientos la cual no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho en la audiencia oral publica y contradictoria por la cual por lo que tiene valor probatorio, demostrándose que la ciudadana E.A. es madre de cinco (5) hijos todo de conformidad establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE

  2. - Informes:

    1. Contra el Instituto de Prevención, salud y Seguridad Laborales (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia) a fin de que informe sobre el informe de accidentes No. ZUL-47-IA-07-0345 bajo orden de trabajo No.ZUL-07-0559, con ocasión del accidente sufrido por su representada ciudadana E.P.A.L. esta fue valorada up supra

  3. - Testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano M.A.D.S., sin embargo, la parte promoverte incumplió con la carga procesal de presentarlo al momento de la celebración de la audiencia de juicio a los fines que rindiera su declaración, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse, al ser declarado desistido ASÍ SE ESTABLECE.-

    De la parte demandada:

  4. - Invoca el mérito favorable que se desprende a su favor en el proceso. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-

  5. - Documentales:

    a.- Acta Constitutiva de TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO, registrada por ante el registro Mercantil Tercero, anotada bajo el No.41, Tomo 6-B del mes de enero de 2008, que funciona en la Circunvalación 3, frente a la Clínica Ser Med, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra B, la cual no fue atacada en la audiencia oral publica y contradictoria a fin de restarle valor probatorio. Con respecto a esta documental al tratarse de la copia fotostática de un documento público, la misma se tiene como fidedigna en el proceso, y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Justificativo de testigos que afirma estar anexo con la letra C. Con respecto a este medio de prueba, se evidencia que en los autos no se encuentra anexo justificativo de testigos, razón por la cual no se tiene como validamente promovido en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c.- Planilla de Inscripción de la empresa TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre anexa marcada con la letra D. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo, la misma se tiene como fidedigna en el proceso, y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    d.- Planilla de Inscripción de la empresa EL MANA DE LASCARRO por ante el Seniat, para la obtención del Registro de Información Fiscal, que riela en el folio 102 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo, la misma se tiene como fidedigna en el proceso, y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    e.- Cartel de notificación de la empresa TOSTADAS EL FLACO de la reclamación por prestaciones sociales y accidente de trabajo intentado por la ciudadana E.A., que corre inserto marcado con la letra F. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo, la misma se tiene como fidedigna en el proceso, y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    f.- Acta de fecha 13 de febrero de 2007, signada con el No.042-06-03-07166, la cual anexa marcada con la letra G. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo, la misma se tiene como fidedigna en el proceso, evidenciándose que la accionante aceptó el ofrecimiento efectuado por la demandada, documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    g.- Acta de fecha 28 de febrero de 2007, signada con el No.042-06-03-07166, la cual anexa marcada con la letra G. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo, la misma se tiene como fidedigna en el proceso, evidenciándose que la accionante recibió la cantidad de Bs.5000,oo que fuera ofrecida por la demandada, documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    h.- Escrito presentado por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2007, donde solicita el cierre del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que posee la firma y sello de la Inspectoría del Trabajo se reputa como presentado ante este organismo, y se tiene como fidedigna en el proceso, documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.G.V., sin embargo, la parte promoverte incumplió con la carga procesal de presentarlo al momento de la celebración de la audiencia de juicio a los fines que rindiera su declaración, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De las pruebas del Tribunal:

    De la declaración de parte: Fue requerida la declaración del ciudadano WILFRE ALQUERQUE quien manifestó que conoce todas las elementos del asunto reclamado por ser el encargado y dueño de TOSTADAS EL FLACO, y encargado de TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO, y concubino por más de 20 años de la ciudadana EDELMIS LASCARRO, dueña de esta última empresa, además manifestó que siguen realizando la misma actividad comercial y con los mismos elementos (maquinas, local comercial y equipos), y de forma continua declaración que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De la ciudadana E.A. la cual indico de forma detallada todas las circunstancias de modo lugar y tiempo de la ocurrencia del accidente declaración que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Los accionados empresa TOSTADAS EL FLACO y el ciudadano WILFRE ALQUERQUE, no realizaron la contestación de la demanda de mérito, lo que trajo como consecuencia procesal, además de la admisión de la prestación de servicios personales, que quedaron admitidas todas y cada una de las circunstancias fácticas que estructuran la pretensión accionada, y si la parte demandada no prueba nada que le favorezca, y si la demanda incoada no es contraria a derecho, se tendrá que declarar su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Y ello es así, en consideración que los demandados no contestaron la demanda, por lo que de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales queda ha verificar en el proceso si los hechos afirmados por la parte demandante causan las consecuencias jurídicas afirmadas, por subsumirse en la normas jurídicas señaladas u otras, ya que el Juez debe tener como ciertos los hechos, más no esta vinculado en forma obligatoria con el derecho invocado, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos entre ellos la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado es de la jurisdicción).

    Los hechos afirmados por la demandada fueron que en fecha 31 de diciembre de 2005 sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó la amputación traumática de la mano izquierda, depresión postraumática, que produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tal y como consta en el expediente certificación de incapacidad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 10), por un accidente ocurrido el 31 de diciembre de 2005 en la empresa TOSTADAS EL FLACO, evidenciándose fehacientemente la ocurrencia del accidente laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, la demandante afirmó que el accidente se debió a la culpa de la patronal debido al incumplimiento de las condiciones de seguridad del sitio de trabajo, a la falta de notificación de los riesgos a los que estaba expuesta, y a la carencia de adiestramiento para el manejo de la maquinaria industrial (molino de maíz), y en este sentido, no consta en el expediente prueba alguna del cumplimiento de las medidas de prevención (notificación de riesgos y adiestramiento en la maquinas en el trabajo), por lo que al no haber traído pruebas para desvirtuar la confección ficta de estos hechos se tiene como cierto que el accidente fue ocasionado por la culpa de la patronal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De manera que al haber quedado establecido que la accionante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que este trabajo se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, lo que se traduce en la culpa de la patronal, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años de salario, que en el caso en concreto, tomando en cuenta la equidad, el monto lo ubicaríamos en la mitad del rango de la indemnización -por la gravedad de la lesión- que es 4 ½ años, para un total de Bs. 21.600,oo (Bs.400,oo mensuales x 12 meses x 4,5 años = Bs.21.600), monto que debe cancelarles los demandados a la accionante E.A. por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La accionante solicita por daño emergente la cantidad de Bs.40.000,oo, que es el costo de la prótesis, la operación necesaria para la colocación de la misma y el tratamiento post operatorio, y habiéndose determinado que el accidente se debió al hecho ilícito (culpa) de la patronal, este concepto resulta procedente, por lo que se condena a la patronal a pagar Bs.40.000,oo por lucro cesante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, la parte accionante solicita indemnización por lucro cesante del salario que dejaría de percibir durante los 31 años que le falta hasta cumplir 65 años, y habiéndose determinado que el accidente se debió al hecho ilícito (culpa) de la patronal y que además la trabajadora no estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, razón por lo cual quedó excluida de la pensión que otorga la seguridad social, resulta procedente este concepto, por lo que se condena a la patronal a pagar 31 años de salarios, a razón de Bs.400 por mes, lo que es lo mismo la cantidad de Bs.148.800,oo (Bs.400,oo x 12 meses x 31 años). ASÍ SE ESTABLECE.-

    La accionante solicita se le indemnice por el daño moral causado por el accidente laboral y es criterio reiterado jurisprudencialmente que para que se establezca la procedencia del mismo solo se debe acreditar en el proceso la ocurrencia de un infortunio laboral, ya que el mismo tiene carácter objetivo, es decir, que procede independientemente de la culpa o no del empleador, y debe ser estimado siguiendo una serie de parámetros, los cuales pasa este sentenciador a analizar.

    En este orden de ideas, con respecto a (i) la importancia del daño, la misma queda demostrada con la perdida de un miembro superior (mano izquierda), como quedó establecido de un accidente de trabajo en el cumplimiento de su diaria labor; (ii) en cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en el procedimiento que la empresa demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunado al hecho de que no se le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio, lo cual se agravó por la no supervisión de la labor realizada el día en que ocurrió el fatal accidente, hechos necesarios para la protección y seguridad de la trabajadora; (iii) en lo referido a la conducta de la victima, la accionada no comprobó la culpa de esta en la ocurrencia del accidente que generó la discapacidad total y permanente; (iv) en lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, la misma ejercía funciones de cocinera, no constando ni siquiera, que tuviera educación formal, otra profesión u oficio; (v) en el punto de la capacidad económica de la accionada, de los autos se desprende que la capacidad económica de los demandados es poca y que no posee un capital importante; (vi) en relación con la capacidad económica del accionante, su estado es sencillo y humilde, que tiene cinco (5) hijos menores a su cargo; (vii) en el caso de posibles atenuantes a favor del responsable, cabe destacar que no consta de autos que haya amparado a la victima, ni siquiera que la haya inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

    Así pues, es labor del juzgador establecer las referencias pecuniarias para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso en concreto, es ente sentido, este tribunal considera que en virtud de que resultó procedente la indemnización por lucro cesante equivalente al salario de 31 años de posible vida laboral, por lo cual considera quien decide que una indemnización justa por daño moral es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVRES (Bs.40.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio oral y pública que la demandada TOSTADAS EL FLACO “no tiene personalidad jurídica”, “no existe” y por lo tanto “no es acreedor de obligaciones”, sobre este particular es importante señalar lo siguiente:

    Para el derecho del trabajo el concepto de empresa no está referido en sentido estricto a la personería jurídica o sociedad mercantil, sino al concepto de “unidad organizativa y autónoma dedicada a la producción de bienes o al mantenimiento o prestación de ciertos servicios, dirigidos al consumo de la comunidad, y en cuyo seno se desarrollan las relaciones laborales, y con una finalidad lucrativa, ya sea económica o moral, pudiendo gozar o no de personalidad jurídica propia según los casos”. (Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calipe, S.A. Madrid 1999, Pág.373). Las empresas adquieren con respecto a sus trabajadores obligaciones y/o acreencias dinerarias entre otras (condiciones y medio ambiente del trabajo, seguridad social, etc.) como contraprestación o pues del servicio personal que prestan a su empleador.

    De allí que es erróneo afirmar que la empresa TOSTADAS EL FLACO no tiene obligaciones con respecto a la ciudadana E.A., y no solo ello, sino que conforme al artículo 1.651 del Código Civil, para que las sociedades mercantiles adquieran personalidad jurídica propia diferente a sus socios en este caso el ciudadano WILFRE ALQUERQUE debe cumplir con las formalidades del Código de Comercio para su inscripción en el Registro Mercantil, por consiguiente la sociedad de hecho TOSTADAS EL FLACO y el ciudadano WILFRE ALQUERQUE son solidarios en el pago de las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, existen en los autos pruebas de que donde funcionaba la empresa TOSTADAS EL FLACO ahora funciona TOSTADAS EL MANA LASCARRO, en este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

    (...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .

    Así las cosas, de acuerdo a la Ley Venezolana y a la jurisprudencia la personalidad jurídica de la sociedad puede ser desestimada en los casos de fraude a la Ley o de abuso de derecho, y estas circunstancias se acreditan generalmente a través de presunciones judiciales; y estas éstas han de fundarse sobre un conjunto de circunstancias graves, precisas y concordantes.

    De allí que atendiendo ese criterio casuístico que ha señalado la Sala Constitucional y a la posibilidad de desconocer la personería jurídica en casos especiales cuando se ha pretendido defraudar la Ley, quien Sentencia pasa a analizar una serie de circunstancias: La primera de ellas son las declaraciones del ciudadano WILFRE ALQUERQUE, (codemandado) quien se identificó como propietario de la TOSTADAS EL FLACO y quien manifestará que “su empresa ya no existe“ que ahora funciona otra empresa “que no tiene que ver” con TOSTADAS EL FLACO”, manifestando asimismo que ahora funciona TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO que “es de su concubina por más de 20 años” la ciudadana EDELMIS LASCARRO, que esa tostada se dedica a la misma actividad económica, con los mismos trabajadores, los mismos medios de producción (maquinas y equipos) en el mismo punto comercial (local) y que el es el encargado de TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO al igual que lo fue de TOSTADAS EL FLACO, y que su “concubina no ha trabajado o se ha hecho cargo” de “ninguna de las dos empresas”.

    Por otra parte, de las declaraciones realizadas por su apoderada judicial ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia quien manifestó que “para mi mandante este accidente le trajo muy malas consecuencias, le pidieron el local que tenía en arrendamiento debido a los problemas que la ciudadana E.A., causaba en el local, anexo notificación pidiendo a mi representado la desocupación del inmueble, “Tostadas el Flaco”, signado con la letra “A”. ”. .. “…quiere aclara que su mandante solo dispone mi mandante de un sueldo mínimo y tiene que mantener una familia y sus hijos son menores de edad” (vuelto del folio 106) y por ultimo manifiesta “[l[a personaría jurídica de Tostadas El Flaco, es inexistente y solo podría ser admitida dicha demanda si la apoderada judicial de la parte demandante hubiese llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 123 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede presumir que se pretenden desconocer las indemnizaciones producto de la conducta culposa de la empresa TOSTADAS EL FLACO “extinguiendo” la misma, pretendiendo falsamente acabar con su personería jurídica (sociedad de hecho) y la responsabilidad de su dueño con sus trabajadores y/o acredores .

    De modo que a juicio de quien sentencia se ha pretendido defraudar la Ley, creando “una nueva persona jurídica” y por demás pretendiendo que ésta no responda de las obligaciones legales nacidas de su predecesora, cuando material (local, maquinas y equipos), humana (trabajadores, encargado de tienda, etc) y económicamente (actividad económica, proveedores, clientes, etc.) y la persona en la cual es la propietaria TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO es la concubina del ciudadano WILFRE ALQUERQUE, (codemandado) el cual era el propietario encargado de tostadas el Flaco y en la actualidad es encargado TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO donde funciona como sucesora de aquella, permitir esto sería una burla a la Ley y a los particulares que aspiran la recta aplicación de la Ley y en definitiva: la justicia, por lo que se tiene en el proceso que TOSTADAS EL FLACO y TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO son una misma empresa, y responden junto con el ciudadano WILFRE ALQUERQUE de las cantidades de dinero condenadas a pagar en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, la parte demandante en la audiencia de juicio alegó la sustitución patronal, y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) del mes de marzo de 2008 expresó; que a no existe una oportunidad predeterminada para alegar la sustitución de patrono, cuando ésta opera en el curso de un procedimiento. Lo indispensable para que tal alegato surta sus efectos es que haya sido invocada y debidamente demostrada, ello es así según se deduce de sentencia de fecha 25-09-01, dictada por la Sala Constitucional.

    Al respecto Cabanellas indica que la Sustitución de patrono se define como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    Este Juzgador de Instancia considera necesario dilucidar lo relativo a esta institución a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en sus artículos 88, 89 y 36 de reglamento vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

    ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Además, también establece el artículo 89 de la LOT, que:

    ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    ARTICULO 36.- DEFINICIÓN: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad

    Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la LOT, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Señala igualmente el artículo up supra señalado que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem.

    En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

    Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

    1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

      Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

      La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

      En este mismo orden de ideas, establece el artículo 91 de la LOT que:

      “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

      Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Considerando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

    3. cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica.

    4. continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y

    5. necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...

      De manera que, aunque como ya quedó establecido precedentemente a juicio de quien sentencia no hubo cambio de patrono sino una simulación de cambio del mismo para defraudar la Ley, en el caso de que hubiera ocurrido el cambio de patrono, al haber continuidad en el giro y operaciones en la misma actividad económica (objeto social) y siendo que al momento de “la sustitución” la trabajadora se encontraba suspendida, ya que si bien las partes no son claras en la fecha de la terminación de la relación de trabajo manifestaron que le siguieron pagando semana a semana durante un año (folio 106), por lo que en última instancia en el caso que TOSTADAS EL FLACO y TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO fueran personas jurídicas diferentes habría operado la sustitución de patronos. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Se ordena a los demandados TOSTADAS EL FLACO y/o TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO y/o al ciudadano WILFRE ALQUERQUE cancelar ala ciudadana E.P.A.L. las cantidades:

      Indemn. Art, 130 Nro 3 LOPCYMAT Daño Emergente Lucro cesante Daño Moral Total a cancelar

      Bs. 21.600 Bs. 40.000 Bs. 148.800 Bs. 40.000 Bs. 250.400

      Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de Indemnizaciones por accidente de trabajo y daño Moral de la ciudadana E.A., contra de la sociedad de hecho TOSTADAS EL FLACO y/o firma unipersonal TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO y/o el ciudadano WILFRE ALQUERQUE.

SEGUNDO

Se condena a pagar a TOSTADAS EL FLACO y/o firma unipersonal TOSTADAS EL MANA DE LASCARRO y el ciudadano WILFRE ALQUERQUE la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250.400,oo) por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado un vencimiento total.

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

El Secretario,

________________

E.B.

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000065

El Secretario,

________________

E.B.

Exp. VP01-2008-347

MAG/es.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR