Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO

En la Audiencia de hoy, lunes veinte (20) de Febrero de dos mil Seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada a favor de los imputados: C.Q.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.541, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Bloque tres, piso 4, apartamento 0403, urbanización las piedritas, La Grita, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Organiza de Salvaguarda del Patrimonio Público y los ciudadanos W.J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.191.521, de profesión electricista, residenciado en la calle 7, casa Nº 9-91, Coloncito, Estado Táchira, R.B.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.112, de profesión Ingeniero Electricista, residenciado en la calle 4, casa Nº 3-18, Barrio 19 de Abril, la Fría, Estado Táchira y E.B.M., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.666.073, nacido en fecha 16-10-1962, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la vereda 5, Nº 4-52, Sabana del Medio, S.T., Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo en perjuicio de la Empresa CADELA.---------- Acto seguido, el Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: Los Acusados R.B.F., C.Q.A., W.J.A.C. y E.B.M., el Defensor Privado Abogado J.H.N.C., el representante de Cadela A.A.H. y la Fiscal Auxiliar Segunda comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público F.R.d.A..------------------------- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado R.B.F., impuesto de precepto constitucional, quien manifestó: “Yo he cumplido con las condiciones, que el tribunal me impuso, es todo”.---------

Se le concede el derecho de palabra al acusado C.Q.A., impuesto de precepto constitucional, quien manifestó: “Yo he cumplido con las condiciones, que el tribunal me impuso, es todo”.--------------------------

Se le concede el derecho de palabra al acusado W.J.A.C., impuesto de precepto constitucional, quien manifestó: “Yo he cumplido con las condiciones, que el tribunal me impuso, es todo”.--------------------------

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado E.B.M., impuesto de precepto constitucional, quien manifestó: “Yo he cumplido con las condiciones, que el tribunal me impuso, es todo”.---------

Por último, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “En vista de que en el expediente consta que mis defendidos han cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, es por lo que solicito que se declare la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le haga entrega material de la caución económica dada por mi defendido R.B.F., por la cantidad de un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs), es todo”.---------------------------------

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Si están verificadas las condiciones, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.-------------------------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y lo contenido en las actas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------

PRIMERO

EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los acusados R.B.F., C.Q.A., W.J.A.C. Y E.B.M.. --------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados: C.Q.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.541, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Bloque tres, piso 4, apartamento 0403, urbanización las piedritas, La Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Organiza de Salvaguarda del Patrimonio Público y W.J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.191.521, de profesión electricista, residenciado en la calle 7, casa Nº 9-91, Coloncito, Estado Táchira, R.B.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.112, de profesión Ingeniero Electricista, residenciado en la calle 4, casa Nº 3-18, Barrio 19 de Abril, la Fría, Estado Táchira y E.B.M., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.666.073, nacido en fecha 16-10-1962, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la vereda 5, Nº 4-52, Sabana del Medio, S.T., Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo en perjuicio de la Empresa CADELA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se les otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------

Tercero

Se acuerda la entrega de la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000 Bs) consignada por el acusado R.B.F., como caución económico la cual se encuentra depositada en el Banco de Fomento Regional de los Andes, en la cuenta de ahorros Nº 21-001-050-524-1. -

Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy.------------------ Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. F.R.D.A.

FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ACUSADO

R.B.F.

EL ACUSADO

C.Q.A.

EL ACUSADO

W.J.A.C.

EL ACUSADO

E.B.M.

A.A.H.

REPRESENTANTE DE CADELA

ABG. J.H.N.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

EL SECRETARIO

CAUSA: 9C-4362-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Febrero de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-4362-03, seguida por la Abogada F.R.d.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público comisionada para el Régimen Procesal Transitorio, de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados: C.Q.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.541, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Bloque tres, piso 4, apartamento 0403, urbanización las piedritas, La Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Organiza de Salvaguarda del Patrimonio Público y W.J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.191.521, de profesión electricista, residenciado en la calle 7, casa Nº 9-91, Coloncito, Estado Táchira, R.B.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.112, de profesión Ingeniero Electricista, residenciado en la calle 4, casa Nº 3-18, Barrio 19 de Abril, la Fría, Estado Táchira y E.B.M., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.666.073, nacido en fecha 16-10-1962, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la vereda 5, Nº 4-52, Sabana del Medio, S.T., Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo en perjuicio de la Empresa CADELA. Donde los imputados estaban asistidos del Defensor Privado Abogado J.H.N.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa primero que en fecha 03 de Junio de 2004, se celebró audiencia preliminar donde a los imputados C.Q.A., W.J.A.C. y R.B.F., se le concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la prefectura de la localidad donde residen y 2) Permanecer en el empleo que actualmente desempeñan y 3) no ausentarse del país sin autorización del país, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. Así mismo en fecha 17 de febrero de 2005, este tribunal celebro audiencia preliminar al ciudadano E.B.M., en la cual se le concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1) residir en el lugar que dice que es su residencia, cualquier cambio de domicilio tendrá que notificarlo al tribunal y 2) Prestar servicio técnico eléctrico dos veces al mes por un año, en el instituto geriátrico “Medarda Piñero”, ubicado en la calle 10 con carrera 8 esquina, San Cristóbal, Estado Táchira. Ahora bien se ha recibido por este tribunal, oficios tanto de la Unidad Técnica como de las prefecturas los cuales corren insertos en actas y por los que se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Junio de 2004, donde se le concedió a los acusados C.Q.A., W.J.A.C. y R.B.F., el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por un régimen de prueba de un (01) año, y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado E.B.M., por un año, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado: C.Q.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.541, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Bloque tres, piso 4, apartamento 0403, urbanización las piedritas, La Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Organiza de Salvaguarda del Patrimonio Público y W.J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.191.521, de profesión electricista, residenciado en la calle 7, casa Nº 9-91, Coloncito, Estado Táchira, R.B.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.112, de profesión Ingeniero Electricista, residenciado en la calle 4, casa Nº 3-18, Barrio 19 de Abril, la Fría, Estado Táchira y E.B.M., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.666.073, nacido en fecha 16-10-1962, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la vereda 5, Nº 4-52, Sabana del Medio, S.T., Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo en perjuicio de la Empresa CADELA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia Preliminar, bajo la alternativa a la prosecución del p.d.S.C.. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------------------------

CAPITULO III

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------

PRIMERO

EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los acusados R.B.F., C.Q.A., W.J.A.C. Y E.B.M.. --------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados: C.Q.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.541, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Bloque tres, piso 4, apartamento 0403, urbanización las piedritas, La Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Organiza de Salvaguarda del Patrimonio Público y W.J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.191.521, de profesión electricista, residenciado en la calle 7, casa Nº 9-91, Coloncito, Estado Táchira, R.B.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.091.112, de profesión Ingeniero Electricista, residenciado en la calle 4, casa Nº 3-18, Barrio 19 de Abril, la Fría, Estado Táchira y E.B.M., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.666.073, nacido en fecha 16-10-1962, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la vereda 5, Nº 4-52, Sabana del Medio, S.T., Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo en perjuicio de la Empresa CADELA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se les otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------

Tercero

Se acuerda la entrega de la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000 Bs) consignada por el acusado R.B.F., como caución económico la cual se encuentra depositada en el Banco de Fomento Regional de los Andes, en la cuenta de ahorros Nº 21-001-050-524-1.--

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. ---------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.

Causa Nº: 9C-4362-03

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