Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoInhibición

ASUNTO: UH07-X-2013-000002

Asunto Principal: UP11-V-2010-000420

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN DE ABG. M.C.S.A..

Jueza del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 8 de julio de 2013, se recibe expediente identificado con siglas y número UH07- X- 2013- 000002, contentivo de la incidencia de inhibición planteada el día 1- 07- 2013, por la abogada M.C.S.A., Jueza del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente UP11-V-2010-000420, referente al juicio de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Jinmourris Yerbys H.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.448, en contra de la ciudadana H.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.800.140.

Cumplidos los trámites procesales, este tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:

…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, que el tramite de la inhibiciones y recusaciones deben seguirse primero por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley, nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces apliquen primeramente normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tenemos entonces, que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber-derecho declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales allí previstas.

Referente a ello, la doctrina al explicar la figura de la inhibición ha reseñado lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

Así mismo, el juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, suspendiendo el asunto y remitiendo las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la inhibición.

En la presente incidencia, la jueza inhibida abogada M.C.S.a., declara:

“…Me inhibo de conocer la presente causa, de DIVORCIO seguido por el ciudadano JINMOURRIS YERBYS H.D., contra la ciudadana H.L.A., identificados en autos, visto que en fecha 1 de Febrero del presente año, dicte sentencia definitiva, donde declare CON LUGAR, el mismo la cual quedó establecida de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do y 3ero del Código Civil, presentada por el ciudadano JINMOURRIS YERBYS H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.448, domiciliado en la Urb. Villas de la Rioja calle 12 frente a la Urb. El Ciepito entre la avenida Yaracuy y avenida Las Fuentes Town House Nº TH-LP1, asistido por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 0568, en contra de la ciudadana H.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.800.140, domiciliada en la Urb. Villas de la Rioja calle 12 frente a la Urb. El Ciepito entre la avenida Yaracuy y avenida Las Fuentes Town House Nº TH-LP1; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 25 de agosto de 2005 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 132. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, quien juzga considera conveniente establecerlas tal y como fueron acordadas por las partes y homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, será ejercida por ambos padres; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre, en el caso que nos ocupa, el niño de autos tiene siete (7) años y es criterio de esta juzgadora acogiéndose al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas que tanto la madre como el niño de autos requieren psicoterapia, por lo que se ordena oficiar a las instituciones recomendadas en el Informe Técnico Integral realizado tanto al niño como a la madre para realizar psicoterapia individual. CUARTO: Se amplía el Régimen de Convivencia Familiar acordado de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo los fines de semana, cada quince días (15) desde el día viernes a las 3:00 p.m., hasta el domingo a las 5.00 p.m. , pudiendo pernoctar con su padre en el lugar que él lo conduzca previo el conocimiento de su madre, debiendo este garantizar su protección integral, el Día del Padre compartirá con su Padre y el Día de la Madre con la madre, siempre que no exponga a su hijo a riesgo y no perturbe sus horarios de estudios, ni horarios de descanso; en lo que respecta a las vacaciones escolares deberá compartir un Carnaval con su padre y un carnaval con su madre, Una Semana Santa con su papá y una Semana Santa con su mamá, en las vacaciones de fin de año escolar el niño pasará la mitad de las vacaciones de fin de año con su papá y la otra mitad con su mamá y en las vacaciones decembrinas de igual manera el niño pasará desde el inicio de dichas vacaciones con su padre hasta el 26 de diciembre que le será entregado a su madre quien compartirá con su hijo desde ese día, pudiendo dichas fechas ser alternadas año tras año y su cumpleaños lo compartirá con ambos padres. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020141110100011159, a nombre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el mes de septiembre la madre cubrirá los gastos de útiles escolares y el padre comprará lo concerniente a los uniformes, en el mes de diciembre la madre cubrirá los gastos del 24 y 25 y el padre cubrirá los gastos del 31 y 1ero de cada año, en lo que respecta a los gastos de medicina, vestuario ambos padres compartirán los gastos en partes iguales…” , cuya copia anexo a la presente, Por lo tanto a los fines de asegurar en forma transparente la Tutela Judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debo manifestar que me encuentro impedida de continuar conociendo la presente causa por considerar que estoy incursa en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.)…”

Una vez analizada el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que en fecha 1 de julio de 2013, la jueza levantó el acta de inhibición de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia y abrió cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior.

Ahora bien, se constata que los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, es decir, el numeral 5 del artículo 31 eiusdem, que señala: “…Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, y analizado el medio de prueba presentado como es la copia de la sentencia de divorcio dictada por la jueza inhibida en fecha 1 de febrero de 2013, en la cual declaró con lugar el divorcio incoado por el ciudadano Jinmourris Yerbys H.D., en contra de la ciudadana H.L.A. y estableció las medidas sobre instituciones familiares a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Tenemos también, que al analizar el acta de inhibición se desprende que la jueza expresa: “…a los fines de asegurar en forma transparente la Tutela Judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debo manifestar que me encuentro impedida de continuar conociendo la presente causa por considerar que estoy incursa en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.)…”.

Así las cosas, siendo la inhibición un derecho-deber que establece la Ley, para asegurar la delicada función de administrar justicia, cuando se advierten circunstancias surgidas en el curso de la causa; y visto que en el caso en cuestión la jueza inhibida dictó sentencia con conocimiento al fondo del asunto y según su declaración esta circunstancia le impide ser suficientemente objetiva e imparcial, para dictar nuevamente sentencia; características éstas fundamentales para garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, independiente, tal como lo señala el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela. Es criterio de quien juzga, que existe prueba suficiente que demuestren la causal alegada por la jueza inhibida, que le impedirían actuar con la objetividad e imparcialidad debida; en consecuencia este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la presente incidencia de inhibición presentada por la abogada M.C.S.A., debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada M.C.S.A., Jueza del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente UP11-V-2010-000420, referente al juicio de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Jinmourris Yerbys H.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.448, en contra de la ciudadana H.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.800.140.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al tribunal de origen.-

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Superior,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

En la misma fecha, siendo las 4:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

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