Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de Julio dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000042

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-09-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.G.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.583.860

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E. GAMEZ INICIARTE, abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 5.201

PARTE DEMANDADA: AEREOVIAS DE VENEZUELA (AVENSA), sociedad mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01-07-1943, anotado bajo el N° 2566, Tomo 6 y ASPA RENT-A- CREW INTERNATIONAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TERIUS, SAVERIO SATURNO, J.E.H., M.H.H. Y D.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 11.552,8.069, 9.137, 17.362, y 25.073 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.V.Z. en contra de AEREOVIAS DE VENEZUELA (AVENSA), Y ASPA RENT-A- CREW INTERNATIONAL C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, alega que prestó servicios para la Empresa AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), desempeñando el cargo de Piloto, desde el 16-02-1989 hasta el 30-01-2001, fecha en el cual, según su decir se retiró justificadamente. Indica además que, devengaba un salario promedio mensual de Bs. 335.903,59 y que la relación laboral existente con la demandada se regía por la Convención Colectiva celebrada entre la empresa y la Asociación Sindical de Pilotos de AVENSA (A.S.P.A.).

No obstante, la actora aduce que, la co-demandada AVENSA, trató de simular una relación diferente a la relación laboral existente entre ésta y el grupo de pilotos, incluyendo al actor. En consecuencia la empresa codemandada AVENSA, propuso a todos los pilotos inclusive al actor, que constituyeran una empresa mercantil en forma personal; propuesta ésta que fue rechazada en principio y en razón de ello , ésta disminuyó los vuelos, originando una disminución en el salario del actor. Es así como la parte accionante, en fecha 18-10-1995 constituye una empresa mercantil denominada SERVICIOS AVIOJOVAR 2.000 C.A., que al mismo tiempo, pasaría a ser accionista de la empresa mercantil ASPA RENT-A- CREW INTERNATIONAL RECREIN C.A, (cuya denominación inicial fue RENT-A- CREW INTERNATIONAL RECREIN C.A), facturando para ésta por los servicios de tripulación de aeronaves. Señaló el actor, que una vez que se hace accionista de la empresa mercantil ASPA RENT-A- CREW INTERNATIONAL RECREIN C.A, AVENSA, empresa codemandada, fue obliga a renunciar como su trabajador, sin embargo, el actor continuó ejerciendo su cargo de piloto en aeronaves propiedad de la misma, quien para ello establece una negociación con la empresa ASPA RENT-A- CREW INTERNATIONAL RECREIN C.A a los fines de que ésta empresa le suministre servicios de Tripulación. En consecuencia, surge la figura del intermediario que viene a estar representado por la empresa ASPA RENT-A- CREW INTERNATIONAL RECREIN C.A, como patrono intermediario al utilizar los servicios del actor en beneficio de la codemandada la empresa mercantil AVENSA. Sin embargo, según decir del accionante, el 30-01-2001 se retira justificadamente, habida cuenta del incumplimiento por parte del patrono al no permitir que hiciera el correspondiente entrenamiento al que están obligados por ley. Razón por la cual, el actor, demanda en forma solidaria a la empresa AEREOVIAS VENEZOLANAS S.A (AVENSA) por ser beneficiaria de la obra y la empresa ASPA RENT-A- CREW INTERNATIONAL RECREIN C.A, por los siguientes conceptos:

  1. 240 días de antigüedad al 18 de junio de 1997; b) 240 días de compensación por transferencia (Art. 666 L.O.T.). c) 60 días de preaviso; d) 221 día de antigüedad (Art. 108 L.O.T.); e) 150 días de indemnización (Art. 125 L.O.T.); f) Vacaciones de los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; y 27,50 días de vacaciones fraccionada., a razón de 30 días por año, tal como lo establece la contratación colectiva, dando un total de 177,50 días.; g) Bonos Vacacionales: 73,75 días; h) Utilidades correspondientes a los años 1996, 1997, 1999, 2000 a razón de 60 días de conformidad con la Contratación Colectiva, para un total de 300 días; i)intereses sobre la antigüedad causada hasta el 18-06-1997 e intereses causado sobre indemnización de antigüedad causados hasta el 30-01-2001.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda ambas codemandadas, omitieron la misma, sin embargo visto los privilegios y prerrogativas de ley, otorgados a la demandada Avensa, se entenderá por contradicha la demanda en cada una de sus partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Recurre el apelante indicando que en la sentencia de fecha 13-02-2008, el juez a-quo, fundamentó su decisión, en determinar que no existió solidaridad entre las co-demandadas, por cuanto, no existen suficientes medios para probar la misma, y no dejan constancia de los supuestos de conexidad e inherencia entre ellas, en consecuencia, declaro improcedente la responsabilidad solidaria existente entre las co-demandadas, AEROVIAS DE VENEZUELA (AVENSA) y ASPA RENT-A- CREW INTERNATIONAL C.A, alegada en el escrito libelar, eximiendo de la responsabilidad del pago a la empresa mercantil, ASPA RENT-A- CREW INTERNATIONAL C.A. Ahora bien, alega el recurrente que el Juez a-quo fundamento la improcedencia de la solidaridad en la figura establecida en el Art. 56 de la LOT y no la contenido en el Art. 54 ejusdem, referida a la responsabilidad entre el Intermediario y el Patrono beneficiario.

De otra parte, señaló el recurrente, que el juez a quo, en el fallo recurrido, no valoró correctamente, la prueba de exhibición por él solicitada, relativas a los recibos de pagos aportados en el proceso.

A los fines de precisar los puntos de derecho indicados por el apelante, pasa este Juzgado a analizar el acervo probatorio, aportado al caso de marras.

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de La Parte Actora: En la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte accionante, presentó las siguientes:

• Original de Carta de Trabajo de fecha 19-01-2002, marcada con la letra “A”, la cual corre al folio cinco (05). Por cuanto la misma fue suscrita por una de la partes a quien se le opone y al no ser impugnada por ésta, se le da pleno valor probatorio.

• Original de Record de Entrenamiento de Vuelo correspondiente a los años Dic. 1988- Dic.2000, marcado con la letra “I”, el cual corre a los folios del doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta y ocho (258) inclusive, por cuanto esta firmada por la parte a quien se le opone y al no ser impugnada por ésta se le da pleno valor probatorio.

• Copia de Documento Constitutivo de la empresa mercantil, denominada SERVICIOS AVIAJOVAR 2000 C.A, marcado con la letra “J”, el cual corre a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta y ocho (268) inclusive, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento público.

Exhibición de los siguientes documentos:

• Originales de recibos de pagos, emanados de la co-demandada AVENSA, marcada con la letra “B”, los cuales corren a los folios del seis (06) al veintisiete (27) inclusive.

• Originales de recibos de pagos, emanados de la co-demandada AVENSA, marcada con la letra “C”, los cuales corren a los folios del veintiocho (28) al cincuenta y nueve (59) inclusive.

• Originales de recibos de pagos, emanados de la co-demandada AVENSA, marcada con la letra “D”, los cuales corren a los folios del sesenta (60) al noventa y dos (92) inclusive.

• Originales de recibos de pagos, emanados de la co-demandada AVENSA, marcada con la letra “E”, los cuales corren a los folios del noventa y tres (93) al ciento veinticinco (125) inclusive.

• Originales de recibos de pagos, emanados de la co-demandada AVENSA, marcada con la letra “F”, los cuales corren a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento sesenta y siete (167) inclusive.

• Originales de recibos de pagos, emanados de la co-demandada AVENSA, marcada con la letra “G”, los cuales corren a los folios del ciento sesenta y ocho (168) al doscientos veinte (220) inclusive.

• Originales de recibos de pagos, emanados de la co-demandada AVENSA, marcada con la letra “H”, los cuales corren a los folios del doscientos veinte y uno (221) al doscientos cuarenta y siete (247) inclusive.

• Copia de facturas, emanadas de SERVICIOS AVIAJOVAR C.A, marcadas con la letra “K”, el cual corre a los folios del doscientos sesenta y nueve (269) al folio cuatrocientos cinco (405) inclusive.

• Copia de facturas, emanado de SERVICIOS AVIAJOVAR C.A, marcado con la letra “L”, el cual corre a los folios del cuatrocientos seis (406) al folio cuatrocientos veintidós (422) inclusive.

• Copia de facturas, emanado de SERVICIOS AVIAJOVAR C.A, marcado con la letra “LL”, el cual corre a los folios del cuatrocientos veintitrés (423) al folio cuatrocientos treinta y uno (431) inclusive.

• Copia de facturas, emanado de SERVICIOS AVIAJOVAR CA., marcado con la letra “M”, el cual corre a los folios del cuatrocientos treinta y dos (432) al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) inclusive.

En relación a las pruebas documentales, antes mencionadas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “LL”, “M”, esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T. por cuanto su contenido se tiene como exacto, vista la incomparecencia de las partes llamadas a exhibirlas, en la audiencia de juicio, oportunidad legal fijada a tal efecto.

Prueba de la Parte Demandada: En oportunidad legal respectiva, la parte demandada no presentó escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en su artículo 54 establece:

Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Esta alzada observa, como el mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo, establece la figura del intermediario el cual es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El beneficiario será responsable de las obligaciones a favor de los trabajadores y él responderá solidariamente con el intermediario si lo autorizó para ello, expresamente, o reciba la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por los intermediarios disfrutan de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

El legislador para resguardar los derechos de los trabajadores, hace solidariamente responsable tanto al intermediario como al beneficiario de la obra de las obligaciones que nacen de la relación de trabajo.

Como se observa, la Ley no se limita a establecer la solidaridad del intermediario y el beneficiario de la obra, ella establece una igualdad de condiciones y beneficios de los trabajadores contratados por el intermediario con aquellos que lo fueron directamente por el beneficiario.

De otra parte, en materia de responsabilidad solidaria el artículo 56, de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria lo siguiente:

Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, que se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

En el caso de autos, y en atención a lo expuesto por el recurrente ante esta Instancia, es preciso destacar, que no consta que las empresas codemandadas se encontraran en alguno de los supuestos señalados, es decir, que funcionaran como intermediaria una de ellas y patrono beneficiario la otra, por cuanto no consta que el hoy accionante proveyera al presunto Patrono beneficiario del personal idóneo para realizar la labor, objeto del servicio, además que este tuviera otros trabajadores a su disposición , por lo cual mal puede considerarse la existencia de una responsabilidad solidaria, de otra parte se destaca que el Beneficiario es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; el Contratista, es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; el Subcontratista, es el contratista del contratista; el Intermediario: es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista. Consta en autos que el actor prestaba servicios de naturaleza laboral para AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. AVENSA, el resto de las pruebas documentales no evidencias que hubiere una relación de intermediario y patrono beneficiario, puesto que se trata de recibos de cancelación de servicios, que se generan con ocasión a una simulación de la relación laboral entre Avensa y el hoy demandante. De otra parte, es de hacer notar, que de las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia el hecho alegado por el actor, en el cual asevera, que la empresa AEREOVIAS DE VENEZUELA (AVENSA) realizaba la explotación de las rutas con los pilotos suministrados por la sociedad mercantil ASPA RENT-A- CREW INTERNATIONAL RECREIN C.A. De otra parte, es de hacer notar, que de las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia el hecho alegado por el actor, en el cual asevera, que la empresa AEREOVIAS DE VENEZUELA (AVENSA) realizaba la explotación de las rutas con los pilotos suministrados por la sociedad mercantil ASPA RENT-A- CREW INTERNATIONAL RECREIN C.A., por todo lo antes indicado resulta improcedente la apelación planteada ante esta alzada. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar, se confirma los conceptos condenados a cancelar a la parte demandada, en el fallo apelado:

1)Antigüedad al 18/06/1997 (artículo 666 L.O.T.); 2) Compensación por Transferencia ordinal “b” del artículo 666 ejusdem; 3) Prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T.; 4) Vacaciones correspondientes a los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; y 27 días de vacaciones fraccionadas; 5) Bonos vacacionales de los periodos1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 6) Utilidades correspondientes a los años 1996; 1997; 1998; 1999; y 2000 7)Intereses sobre la Indemnización de Antigüedad causada hasta el 18/06/1978; 8) Intereses sobre la indemnización de antigüedad hasta el 30/01/2000 y para determinar el monto a pagar por estos conceptos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará con un experto contable y dicho cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nómina de la empresa accionada desde el 16/02/1989 hasta el día 30/01/2001. Si fuese el caso de que este no aportase la información requerida se tomaran los datos aportados por el actor en el libelo de la demanda.

A quedado establecido que el actor renunció a su cargo el día 30-01-2001, sin embargo no consta en autos que esta renuncia se haya producido por causa inherentes al patrono o en todo caso producto de un retiro justificado, por lo que se declara improcedente el pago de la indemnización contenido en el Art. 125 de la LOT. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.V.Z. en contra de AEREOVIAS DE VENEZUELA (AVENSA), Y ASPA RENT-A- CREW INTERNATIONAL C.A SEGUNDO: a) Se condena a la demandada, la sociedad mercantil AEREOVIAS DE VENEZUELA (AVENSA) al pago de las cantidades que resulte de la experticia complementaria del fallo de acuerdo, a los siguientes conceptos: 1)Antigüedad al 18/06/1997 (artículo 666 L.O.T.); 2) Compensación por Transferencia ordinal “b” del artículo 666 ejusdem; 3) Prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T.; 4) Vacaciones correspondientes a los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; y 27 días de vacaciones fraccionadas; 5) Bonos vacacionales de los periodos1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 6) Utilidades correspondientes a los años 1996; 1997; 1998; 1999; y 2000 7)Intereses sobre la Indemnización de Antigüedad causada hasta el 18/06/1978; 8) Intereses sobre la indemnización de antigüedad hasta el 30/01/2000 y para determinar el monto a pagar por estos conceptos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará con un experto contable y dicho cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nómina de la empresa accionada desde el 16/02/1989 hasta el día 30/01/2001. Si fuese el caso de que este no aportase la información requerida se tomaran los datos aportados por el actor en el libelo de la demanda; b)Se ordena al pago de los interese moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de la terminación laboral, esto es desde el 30-01-2001, hasta la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la CRBV; c) Se ordena la corrección monetaria sobre el monto total condenado, por tratarse de una deuda de valor cuyo calculo será realizado por un experto designado por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante experticia complementaria. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal ejecutor del presente fallo, información al Banco Central de Venezuela sobre los índices e inflación acaecidos en el país desde la fecha de 16-04-2002 fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, con la exclusión a los efectos de determinar el referido concepto, de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc., TERCERO Se confirma el fallo apelado con distinta motivación. CUARTO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de L.O.P.T.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA, para la consignación de este fallo en forma escrita, y conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/NS

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