Decisión nº 188 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 146°

Maiquetía, Trece (13) de M. deD.M.C. (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000054

I

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: O.M.P. deS. y J.A.S.A., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.117.597 y 4.118.378, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 426.810.

DEMANDADA: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A (AVENSA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal el Primero (01) de J. deM.N.C. y Tres (43), bajo el N° 2.566, Tomo 6, refundida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 52 A, en fecha Dos (02) M. deM.N.S. y Siete(1.977); y EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA, S.A (EMPREAVENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.H., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.326.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada Aerovías Venezolanas S.A (AVENSA), contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), expediente signado bajo el N° WP11-L-2.004-000014, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Cinco (05) de Mayo del año en curso, la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

II

CONTROVERSIA

Los accionantes en su libelo de demanda expresan que en fechas Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) la ciudadana O.M.P.D.S., inició la relación laboral con la Empresa AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), desempeñándose como “Médico” con un salario inicial de Trece (13) Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) mensuales, siendo transferida a EMPRE-AVENSA el día Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (Bs. 1.996), habiendo sido despedida injustificadamente, en fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002). Asimismo, el ciudadano J.A.S.A., alegó haber iniciado su relación laboral con la Empresa AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), desempeñándose en el Departamento de Recursos Humanos, en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), siendo transferido a EMPRE-AVENSA, el día Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), habiendo Renunciado Voluntariamente, en fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001). Vale destacar, la afirmación de los accionantes de haber cumplido con lealtad todas las obligaciones contractuales y legales y las instrucciones que día a día recibían de su patrono o sus representantes, siendo posteriormente transferidos a EMPRESA EMPREAVENSA, S.A, en los mismos cargos y condiciones que en cada uno de los casos se había establecido, y en las propias instalaciones de AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), sin haber recibido liquidación alguna por parte de estas empresas; razón por la cual proceden a DEMANDAR SOLIDARIAMENTE a las empresas AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) y a EMPRESA AVENSA EMPREAVENSA, S.A, esta última por haber sido el Patrono que finaliza la relación laboral, a los fines de que su representante legal común, ciudadano J.E.H.C., en nombre de sus representadas convenga en pagar o en su defecto a ello sean condenadas las demandadas.

Por su parte, la empresa demandada AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., al momento de contestar la demanda, señaló que existen dos empresas autónomas y distintas entre sí, que son la denominada AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), y la denominada EMPRESA AVENSA EMPREAVENSA S.A. (EMPREAVENSA), siendo sociedades mercantiles con registros fiscales y parafiscales y sujetos de concesiones de carácter individual y particular. Además, ambas sociedades mercantiles son diferentes en su objeto, capital, composición y titularidad accionaria, administración y demás normas que las rigen.

En este orden de ideas, la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), reafirmó haber mantenido relaciones laborales con los accionantes, tanto con la ciudadana O.P. desde el dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) hasta el Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos noventa y Seis (1.996) y, como con el ciudadano J.A.S., desde el Veintisiete (27) de A. deM.N.S. y Siete (1.977) hasta el Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996). Asimismo, señaló lo evidenciado durante la celebración de la Audiencia Preliminar y sus Prolongaciones, vale decir, que ha quedado admitido por la EMPRESA AVENSA EMPREAVENSA, S.A., (EMPREAVENSA) que los accionantes O.M., prestó sus servicios desde el Diez (10) de J. deM.N.N. y Seis (1.996) hasta el Quince (15) de J. deD.M.D. (2.002) y J.S., desde el primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) hasta el día Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001).

Ahora bien, indica la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., que teniendo en consideración la fecha que se indicó en el libelo hasta la fecha en la cual fue notificada, las acciones interpuestas por ambos ciudadanos se encuentran prescritas, por tanto, se solicita sea declarada sin lugar la demanda en la cual se ha pretendido vincular en forma solidaria a las empresas AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) y EMPRE-AVENSA, hecho negado expresamente.

En consecuencia, se circunscribe la presente controversia en verificar la prescripción de las acciones alegadas y si es cierto o no la solidaridad de las empresas demandadas, así como si se adeudan los conceptos demandados, en virtud de que han sido los únicos puntos objeto de la presente apelación.

IV

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto sostiene el procesalista CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.:

El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si el se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.

Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…

…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, está en el deber de pronunciarse sobre los hechos alegados y probados en autos referentes a la Prescripción de las Acciones y la supuesta Unidad Económica entre las empresas demandadas; no obstante, este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión, este Tribunal Superior del Trabajo de acuerdo a lo antes indicado, debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de M. deD.M.C. (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…

.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, la accionada al momento de contestar la demanda procedió a negar la existencia de la Unidad Económica entre las empresas demandadas, por ende, la solidaridad que pudiese desprenderse entre ellas, alegando al mismo tiempo la prescripción de la acción con respecto a la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), razón por la cual la carga de la prueba le corresponde a los accionantes, quienes deberán demostrar la supuesta solidaridad existente entre las empresas demandadas, previo a ello, corresponde a esta Juzgadora, verificar mediante el análisis de las pruebas aportadas al proceso, si han sido lleno los extremos legales para declarar la Prescripción de la Acción, por cuanto las fechas de terminación de las relaciones laborales alegadas en la presente causa no coinciden, todo ello con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba, así como la controversia de la presente litis, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. - Marcada “A”, original del Acta levantada en fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscrita por la ciudadana O.M.P.D.S. y el ciudadano J.E.H.C. en su carácter de representante judicial de empresa AVENSA, S.A. y Marcada “B”, original del acta levantada en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscrita por el ciudadano J.A.S.A. y el ciudadano J.E.H.C., en su carácter de representante de la empresa AVENSA, S.A., de las mismas se desprende que la empresa AVENSA, S.A., reconoce que le adeuda a los reclamantes un saldo de Prestaciones Sociales, Salarios Pendientes y Otros Conceptos Laborales, cuyos documentos al no haber sido impugnados reciben pleno valor probatorio, de ellos se desprende que, efectivamente, el lapso de prescripción había sido interrumpido, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-

    Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

  2. - Promovió el Mérito favorable de los Autos, como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

  3. - Marcada “A”, copia simple del Acta levantada en fecha Nueve (09) de abril del año Dos Mil Tres (2.003) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscrita por la ciudadana O.M.P.D.S. y el ciudadano J.E.H.C. en su carácter de representante judicial de empresa AVENSA, S.A., sobre la cual esta Juzgadora, ya emitió su pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

  4. - Consignan marcados “B”, “C”, “D” y “E”, carnets de identificación de la ciudadana O.M.P.D.S., con los cuales se pretenden verificar el tiempo ininterrumpido de servicio de la demandante, por tanto, al no haber sido impugnados reciben pleno valor probatorio, no obstante, los mismos no contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos, por cuanto, la existencia de la relación trabajo ha sido plenamente aceptada. ASI SE DECIDE.-

  5. - Promovió marcada “F” copia fotostática del Acta levantada en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscrita por el ciudadano J.A.S.A. y el ciudadano J.E.H.C., en su carácter de representante de la empresa AVENSA, S.A., sobre la cual esta Juzgadora, ya emitió su pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

  6. - Promovió marcada “G”, comunicación de fecha Diecisiete (17) Junio del año Dos Mil Dos (2.002), dirigida al ciudadano J.S. por parte de la EMPRESAS AVENSA S.A. (EMPREAVENSA), a los fines de demostrar que la empresa le reconoce al mismo todos los conceptos especificados en el libelo; al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de Ley, por tanto, tomando en consideración la fecha en la cual fue emitida, se entiende que ha sido interrumpido el lapso de Prescripción, por tanto, analizada esta prueba, conjuntamente, con la presentada anexa al libelo de demanda, se evidencia que nuevamente se interrumpió la figura alegada por la demandada, en consecuencia, la acción del ciudadano J.S., no se encuentra prescrita, razón por la cual esta Juzgadora, no comparte el criterio señalado por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Consignó marcados “B”, ejemplar de la publicación denominada PERIÓDICO MERCANTIL “EL INFORME EMPRESARIAL”, de fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), a los fines de verificar que en sus páginas Tres (03) al Quince (15) aparece el Documento Constitutivo y Estatutos de la Sociedad Mercantil EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA, S.A, se trata de un documento que al no haber sido impugnado por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Consignó marcadas “C” y “D”, copias simples de Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA, S.A., de fechas Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil (2.000) y Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la parte accionante, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Vale señalar, que se evidencia de las documentales que cursan al presente expediente, que las marcadas con las letras “B” y “C”, son documentos cuyos contenidos presentan el mismo tenor, es decir, con ambos se promueve el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA, S.A., de fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil (2.000) pretendiendo demostrar con éstas que las empresas demandadas cuentan con diferente personalidad jurídica, debiendo ser analizadas por esta Juzgadora, todas las pruebas aportadas al proceso a los fines de emitir un correcto pronunciamiento.

    Sin embargo, quien sentencia, logra desprender de las Actas “C” y “D”, que la EMPRESA AVENSA EMPREAVENSA, S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas en el Centro Empresarial Torre Humbolt y que en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), fue presentada la renuncia a la empresa por parte del ciudadano H.L.B., el cual se desempeñaba como Presidente de la empresa, antes mencionada, lo cual no constituye prueba suficiente que demuestre que exista solidaridad patronal entre las empresas demandadas. ASI SE DECIDE.-

  9. - Consignó marcada “E”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), con la cual se pretende, igualmente, demostrar que las empresas demandadas cuentan con diferente personalidad jurídica, documento que al no haber sido impugnado merece pleno valor probatorio de Ley, de la misma se desprende que el Presidente de la empresa es el ciudadano A.W.B., el objeto de la Sociedad es la compra, venta, permuta, arrendamiento, fabricar y celebrar cualquier otra forma de contrato relativo a hangares, talleres mecánicos, aeropuertos, aviones, entre otros, lo cual no constituye prueba suficiente que demuestre que existe solidaridad patronal prevista en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para que la misma proceda se debe demostrar que el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unida a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta la principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, entre otros, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 903 en fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), lo cual no es precisamente lo que se demuestra con esta prueba, motivo por el cual esta Juzgadora considera que en la presente causa no existe solidaridad patronal. ASÍ SE DECIDE.

    En esta oportunidad es conveniente señalar el criterio sostenido en la sentencia del M.T., en Sala Constitucional, N° 903, de fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004):

    …Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes: … 3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes: 1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros… 2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices. 3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas... Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance... La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él. Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas… 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social… 5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin. 6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión. 7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados. Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo. La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas. 8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes. 9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse... 10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana…

    No obstante, el mismo criterio jurisprudencial citado, señala:

    “…La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza: «Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada». Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen: «Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración». En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”. (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, en virtud de no haber sido consignado documento que permita verificar a esta Juzgadora la existencia de condiciones para declarar la unidad económica de las empresas demandadas como, por ejemplo, el objeto de ambas empresas o la conformación de sus juntas directivas, tampoco se observa que dichas empresas utilicen una idéntica denominación, en consecuencia, quien sentencia deberá declarar que no existe tal unidad. ASI SE DECIDE.-

  10. - Consignó marcadas “F” y “G”, copias simples de las actas levantadas en fecha Nueve (09) de abril y Veintiuno (21) de mayo del año Dos Mil Tres (2.003) en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscritas por los ciudadanos O.M.P.D.S. y J.S., respectivamente; y el ciudadano J.E.H.C. en su carácter de representante judicial de la empresa AVENSA, S.A., cuyos documentos ya han sido valorados por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-

    Una vez analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora es del criterio que habiéndole correspondido la carga de la prueba a la parte accionante, con las documentales aportadas no demostró la existencia de solidaridad entre las empresas, sin embargo, del análisis de los medios probatorios aportados por la parte demandada, empresa AVENSA, S.A, así como de la declaración presentada tanto en el escrito de contestación como durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública referente al hecho de haber mantenido una relación laboral con los accionantes, aún cuando no demostró la fecha en la cual culminó dicha relación, esta sentenciadora, para decidir se acoge a lo consagrado por el Principio IURA NOVIT CURIA, el cual establece, según sentencia N° 2361, de fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    En virtud del Principio antes trascrito, vinculado con los supuestos de hechos presentados por el accionante en el escrito libelar, referidos al hecho de haber cumplido con lealtad todas las obligaciones contractuales y legales y las instrucciones que día a día recibían de su patrono o sus representantes, siendo posteriormente transferidos a EMPRESA EMPREAVENSA, S.A, en los mismos cargos y condiciones que en cada uno de los casos se había establecido, y en las propias instalaciones de AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), los cuales fueron aceptados en la empresa AVENSA, S.A, al momento de contestar la demanda, quien sentencia, verificó que se encuentran llenos los extremos legales para concluir que lo que existió durante la relación de trabajo, es lo que en derecho se conoce con el nombre de SUSTITUCIÓN DE PATRONO, figura que se encuentra consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 88 al 92, por tanto, teniendo en consideración la presente conclusión se puede observar que conforme al artículo 90 de la misma Ley la oportunidad para obligar solidariamente a la empresa AVENSA, S.A ha prescrito, en consecuencia, la condenatoria al pago del los conceptos demandados recae única y exclusivamente sobre la empresa EMPREAVENSA, S.A., la cual se encuentra confesa en el presente procedimiento. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

    . (Negrillas del Tribunal)

    Hechas las consideraciones anteriores y en virtud de que los conceptos y cantidades demandas no han sido objeto de la presente apelación, por ninguna de las partes e, igualmente, al haber apelado la empresa demandada AEROVIAS VENEZOLANAS S.A, (AVENSA), la misma no podrá ser perjudicada con el pronunciamiento que emita esta Superioridad, conforme al Principio REFORMATIO IN PEIUS, en consecuencia, la empresa EMPREAVENSA S.A., será condenada a pagar lo ordenado por el Tribunal A-Quo, en virtud de haber quedado confesa ante su incomparecencia a la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, los resultados de los conceptos condenados a pagar se presentarán a continuación:

    CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR

    A la ciudadana, O.M.P.D.S., teniendo en consideración:

    Fecha de ingreso: Dieciséis (16) de Diciembre del año 1.982.

    Fecha de egreso: Quince (15) de Julio del año 2.002.

    Salario inicial: Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00).

    Salario al 10-10-1996: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

    Salario 1997-2002: Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

    Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuatrocientos Cincuenta (450) días de salario básico; es igual a Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00).

    Bono de Transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 ejusdem: Trescientos (300) días a un salario diario de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), es igual a Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

    Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Trescientos Veintidós y Dos (322) días, es igual a Siete Millones Ochocientos Ocho Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.808.500,00), de conformidad con la siguiente tabla:

    Año/ mes Salario Básico Mensual SalarioBásico Diario Alícuota

    Bono

    Vacacional Alícuota

    Utilidades. Salario Integral Diario Artículo 108 encabezado. de L.O.T Artículo 108 parágrafo 2° de LOT

    1997

    Junio 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55

    Julio 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55

    Agosto 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55

    Septiembre 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55

    Octubre 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55

    Noviembre 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55

    Diciembre 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55 48.222,22

    843.888,88

    1998

    Enero 600.000,00 20,000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33

    Febrero 600.000,00 20,000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33

    Marzo 600.000,00 20,000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33

    Abril 600.000,00 20,000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33

    Mayo 600.000,00 20,000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33

    Junio 600.000,00 20,000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33

    Julio 600.000,00 20.000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33

    Agosto 600.000,00 20.000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33

    Septiembre 600.000,00 20.000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33

    Octubre 600.000,00 20.000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33

    Noviembre 600.000,00 20.000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33

    Diciembre 600.000,00 20.000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33 48.333,33

    1.450.000

    1999

    Enero 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11

    Febrero 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11

    Marzo 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11

    Abril 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11

    Mayo 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11

    Junio 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11

    Julio 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11

    Agosto 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11

    Septiembre 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11

    Octubre 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11

    Noviembre 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11

    Diciembre 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11 48.444,44

    1.453.333,33

    2000

    Enero 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88

    Febrero 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88

    Marzo 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88

    Abril 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88

    Mayo 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88

    Junio 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88

    Julio 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88

    Agosto 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88

    Septiembre 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88

    Octubre 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88

    Noviembre 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88

    Diciembre 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88 48.555,55

    Subtotal 1.456.666,67

    2001

    Enero 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66

    Febrero 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66

    Marzo 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66

    Abril 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66

    Mayo 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66

    Junio 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66

    Julio 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66

    Agosto 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66

    Septiembre 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66

    Octubre 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66

    Noviembre 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66

    Diciembre 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66 48.666,66

    Subtotal 1.460.000

    2002

    Enero 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44

    Febrero 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44

    Marzo 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44

    Abril 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44

    Mayo 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44

    Junio 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44 48.777,77

    Julio 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44

    Subtotal 853.611,11

    Total 108 7.808.500

    Indemnización por despido injustificado: Ciento Cincuenta (150) días a salario integral, es igual a Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.658.333,33).

    Indemnización sustitutiva del preaviso: Noventa (90) días a salario básico es igual Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.800.000,00).

    Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001: Ciento Veinticinco (125) días es igual a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).

    Vacaciones fraccionadas: Quince con Dieciséis (15,16) días, es igual a Trescientos Tres Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 303.200,00).

    Bono vacacional por los años de 1997 al 2001: Ochenta (80) días, es igual a Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00).

    Bono vacacional fraccionado: Once con Ocho (11,08) días, es igual a Doscientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 221.666,66).

    Utilidades años 2001 y 2002: Ciento Veinte (120) días, es igual a Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00).

    Utilidades fraccionadas: Once con ocho (11,08) días, es igual a Doscientos Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 221.600,00).

    Salarios no cobrados de los meses de mayo y junio del 2002 y la primera quincena de julio, Dos (02) meses y medio, es igual a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

    Total: Treinta y Cuatro Millones Trece Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 34.013.299,99). ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, este juzgador la niega por cuanto se debió haber tramitado a través de un procedimiento de Estabilidad y no consta en autos que haya una providencia administrativa definitivamente firme en tal sentido. Así se decide.

    En cuanto al ciudadano J.A.S.A., se tiene en consideración:

    Fecha de inicio: Veintisiete (27) de Abril de 1.977.

    Salario inicial: Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00).

    Salario al 1-12-1.996: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).

    Salario 1.997: Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 455.000,00).

    Fecha de egreso por renuncia: Veinte (20) de Julio del año 2.001.

    Monto de anticipo realizado: Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00).

    En ese sentido, se considera que se adeuda al referido ciudadano los siguientes conceptos y montos:

    Antigüedad prevista en el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Seiscientos (600) días (20 meses), corresponden Nueve Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 9.100.000,00).

    Bono de transferencia, literal “b” del artículo 666 eiusdem: Corresponden Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).

    Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Doscientos Cincuenta y Ocho (258) días, es igual a Cuatro Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.738.909,25), de conformidad con la siguiente tabla:

    Año/ mes Salario

    Básico

    Mensual Salario

    Básico

    Diario Alícuota

    Bono

    Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral

    Diario Ley Orgánica del Trabajo

    108 encab. Ley Orgánica Trabajo 108 2° parr.

    1997

    Junio 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29

    Julio 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29

    Agosto 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29

    Septiembre 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29

    Octubre 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29

    Noviembre 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29

    Diciembre 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29 36.568,51

    . 639.949,07

    1998

    Enero 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94

    Febrero 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94

    Marzo 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94

    Abril 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94

    Mayo 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94

    Junio 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94

    Julio 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94

    Agosto 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94

    Septiembre 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94

    Octubre 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94

    Noviembre 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94

    Diciembre 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94 36.652,77

    1.099.583,33

    1999

    Enero 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59

    Febrero 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59

    Marzo 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59

    Abril 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59

    Mayo 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59

    Junio 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59

    Julio 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59

    Agosto 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59

    Septiembre 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59

    Octubre 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59

    Noviembre 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59

    Diciembre 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59 36.737,03

    . 1.102.111,11

    2000

    Enero 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24

    Febrero 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24

    Marzo 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24

    Abril 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24

    Mayo 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24

    Junio 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24

    Julio 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24

    Agosto 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24

    Septiembre 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24

    Octubre 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24

    Noviembre 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24

    Diciembre 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24 36.821,29

    Subtotal 1.104.638,89

    2001

    Enero 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88

    Febrero 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88

    Marzo 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88

    Abril 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88

    Mayo 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88

    Junio 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88

    Julio 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88

    Subtotal 645.847,22

    Total 108 4.738.909,26

    Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2001, Ciento Quince (115) días, corresponden Un Millón Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.744.165,90).

    Vacaciones fraccionadas: Cuatro con Treinta y Tres (4,33) días; es igual a Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Un Mil Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 65.671,63).

    Bono vacacional desde 1997 al 2001: Corresponden Ochenta (80) días, lo cual equivale a Un Millón Doscientos Trece Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.213.332,80).

    Bono vacacional fraccionado: Tres con Dieciséis (3,16) días, corresponde la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 47.926,64).

    Utilidades del año 2.000: Corresponden Sesenta (60) días, equivalentes a Novecientos Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 909.999,60).

    Utilidades fraccionadas: Corresponden Treinta y Cinco (35) días, equivalentes a Quinientos Treinta Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 530.833,10).

    Subtotal: Veinte Millones Ochocientos Cincuenta Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 20.850.838,92).

    Menos el anticipo realizado, da un total de Diecinueve Millones Doscientos Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 19.200.838,92) que adeuda la Sociedad Mercantil EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA S.A. (EMPREAVENSA) al referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN por el abogado M.H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos O.M.P.D.S. y J.A.S.A.. En consecuencia se condena a EMPRESA AVENSA, EMPREAVENSA S.A. al pago de los conceptos adeudados a la ciudadana O.M.P.D.S., cuales son los siguientes: Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.000.000,00. Bono de Transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 eiusdem, Bs. 3.000.000,00. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.808.500,00. Indemnización por despido injustificado, Bs. 3.658.333,33. Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 1.800.000,00. Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, Bs. 2.500.000,00. Vacaciones fraccionadas, Bs. 303.200,00. Bono vacacional por los años de 1997 al 2001, Bs. 1.600.000,00. Bono vacacional fraccionado, Bs. 221.666,66. Utilidades años 2001 y 2002, Bs. 2.400.000,00. Utilidades fraccionadas, Bs. 221.600,00. Salarios no cobrados de los meses de mayo y junio del 2002 y la primera quincena de julio, Bs. 1.500.000,00. Total, Bs. 34.013.299,99. Asimismo, se condena a la empresa EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA S.A. (EMPREAVENSA) al pago de los conceptos adeudados al ciudadano J.A.S.A., cuales son los siguientes: Antigüedad prevista en el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.100.000,00. Bono de transferencia, literal “b” del artículo 666 eiusdem, Bs. 2.500.000,00. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., Bs. 4.738.909,25. Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2001, Bs. 1.744.165,90. Vacaciones fraccionadas, Bs. 65.671,63. Bono vacacional desde 1997 al 2001, Bs. 1.213.332,80. Bono vacacional fraccionado, Bs. 47.926,64. Utilidades del año 2000, Bs. 909.999,60. Utilidades fraccionadas, Bs. 530.833,10. Subtotal, Bs. 20.850.838,92. Menos el anticipo realizado de Bs. 1.650.000,00, arroja un total de Bs. 19.200.838,92. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; causado durante la relación de trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo salario base será el indicado en la motiva del presente fallo. Así como también, se ordena el pago de los Intereses de Mora, a tal efecto, de ordena la su cálculo igualmente, conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas de Bs. 34.013.299,99 y Bs. 19.200.838,92, respectivamente; si proceden los supuestos indicados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos dos conceptos se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que suministre dicha información. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde (03:30 p.m)

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

EXP. Nº WP11-R-2005-000054

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

VVB/rr

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