Sentencia nº 01427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0055

Mediante oficio N° CSCA-2007-7900 de fecha 19 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado D.U.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1978, bajo el N° 121, Tomo 38-A Sgdo., contra el acto administrativo N° 000163 de fecha 28 de octubre de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa N° PRE-CJU-165-05 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de dicho Instituto que declaró formalmente abandonada la aeronave identificada con las siglas YV-147C.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia N° 2007-02134, dictada el 29 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

El 23 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, comenzó la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Avensa, S.A., (SERVIVENSA), consignó escrito a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

Mediante auto del 2 de abril de 2008 se fijó el quinto (5°) de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.U.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa apelante, quien expuso sus argumentos, consignando, posteriormente, su escrito de conclusiones, el cual fue agregado al expediente.

En la misma fecha se dijo “Vistos”.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2007-02134 del 29 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado D.U.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Avensa, S.A., (SERVIVENSA), contra el acto administrativo N° 000163 de fecha 28 de octubre de 2005 dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa N° PRE-CJU-165-05 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de dicho Instituto que declaró formalmente abandonada la aeronave identificada con las siglas YV-147C, con fundamento en los siguientes argumentos:

Corresponde [ese] (sic) Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud formulada por la abogada A.D.G. actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de [esa] Corte en fecha 4 de julio de 2007.

Al respecto, debe precisar [esa] Alzada, que el presente recurso fue admitido el día 8 de junio de 2006, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación de la presente causa y dicho Juzgado ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación, y a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 4 de julio de 2007.

Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a [esa] Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Ahora bien, [esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela establece:

‘(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el cargo; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)’. (Subrayado de [esa] Corte).

Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Asimismo, estima necesario [ese] Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: M.Á.H. vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:

‘(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)’. (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.

En ese sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 4 de julio de 2007, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 1º de noviembre de 2005 (sic), habían transcurrido ‘(…) ochenta y ocho (88) días continuos correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1 de noviembre de 2007 (…)’, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 126), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga impuesta en la sentencia supra transcrita.

Siendo ello así, estima [esa] Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.

Con base en lo expuesto, [ese] Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2008, el abogado D.U.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Avensa, S.A., (SERVIVENSA), consignó escrito de fundamentación de la apelación en el que indica lo siguiente:

Que, el 14 de julio de 2006 fue notificado de la “…admisión del recurso…”, sin embargo, posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo paralizó sus actividades desde el 1° de agosto hasta el 16 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se reconstituyó el referido Órgano Jurisdiccional. (Destacado del escrito).

Afirma que, como consecuencia de dicha paralización, se produjo “…la ruptura de la estadía a derecho de las partes en la (sic) causa…”, razón por la cual una vez reanudadas las actividades, el Juzgado de Sustanciación debió notificar a las partes de la continuación del procedimiento a los fines de restablecer la relación jurídico-procesal, en aras de respetar los derechos consagrados en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, y 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que la falta de notificación a su representada de la continuación del proceso “...violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues (…) no pudo acceder nunca al expediente para verificar el estado del mismo”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia N° 2007-02134, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 29 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, “...reponiendo la causa al estado que, previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados…”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Avensa, S.A., (SERVIVENSA), contra la sentencia N° 2007-02134, dictada el 29 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado D.U.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa apelante, contra el acto administrativo N° 000163 de fecha 28 de octubre de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa N° PRE-CJU-165-05 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de dicho Instituto, que declaró formalmente abandonada la aeronave identificada con las siglas YV-147C; en virtud que “…el accionante ni siquiera [cumplió] con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación…”, por lo que, “…operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante señala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo paralizó sus actividades desde el 1° de agosto hasta el 16 de noviembre del año 2006, lo que produjo “…la ruptura de la estadía a derecho de las partes en la (sic) causa…”, por lo que una vez reiniciadas las actividades, el Juzgado de Sustanciación debió notificar a las partes de la continuación del procedimiento. Igualmente, alegó que la falta de notificación a su representada de la continuación del proceso “...violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues (…) no pudo acceder nunca al expediente para verificar el estado del mismo”.

En este orden de ideas, debe la Sala precisar el orden cronológico en que se llevaron a cabo las actuaciones ante el a quo y, en este sentido, observa:

El 13 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte apelante interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de abril de 2006 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 308-06 anexo al cual el prenombrado Tribunal remitió el expediente.

En fecha 24 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante decisión N° 2006-1777 del 8 de junio de 2006, la referida Corte aceptó la competencia para conocer el caso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ordenó notificar a las partes de la referida decisión y remitir copia certificada de la misma al Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de julio de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Servicios Avensa, S.A., (SERVIVENSA), la cual fue firmada el día 14 de julio del mismo año.

Los días 20 de julio y 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de las notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y a la Procuradora General de la República, realizadas en fechas 14 de julio y 4 de agosto del mismo año, respectivamente.

Mediante auto del 5 de febrero de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, por haber sido designado el abogado E.A.R.G., en fecha 6 de noviembre de 2006, Juez de ese Órgano Jurisdiccional. Asimismo, indicó que “...notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), se ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes”.

En fecha 14 de febrero de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la citación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto de Aviación Civil y Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, ordenó que una vez realizadas las citaciones, se librara el cartel al cual alude la referida norma.

El 15 de febrero de 2007 se libraron los oficios de notificación.

En fechas 28 de febrero, 29 de marzo y 7 de junio de 2007 se consignaron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Instituto de Aviación Civil, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, las cuales fueron firmadas los días 28 de febrero, 23 de marzo y 4 de junio del mismo año, respectivamente.

El 4 de julio de 2007 se libró el cartel a que hace referencia el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de octubre de 2007 la abogada A. deG., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.990, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito en el cual solicitó se declarara la “…perención de la causa…”.

El 1° de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 4 de julio de 2007 hasta el 1° de noviembre de ese mismo año, transcurrieron ochenta y ocho días (88) continuos. Asimismo, acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto “…el lapso de treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (…), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 3 de agosto de 2007 y, (…) la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 4 de julio de 2007…”.

Mediante sentencia Nº 2007- 02134 del 29 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que “…el accionante ni siquiera [cumplió] con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación…”, por lo que, “…operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar el contenido del aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional de este M.T. la cual estableció que en materia de perención de la instancia, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa no producirá la perención

.

De conformidad con la norma citada la perención se produce una vez que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala mediante sentencia N° 00669 del 15 de marzo de 2006 estableció lo siguiente:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, la paralización de la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a las partes, pues el único límite que impone la norma aplicable prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que después de vista la causa la inactividad del Juez no producirá la perención

.

Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que esta categoría de actos debe ser entendida, como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Asimismo, resulta necesario destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los cuales el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 00899, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 30 de julio de 2008, respectivamente).

Ahora bien, observa la Sala en el caso bajo estudio que desde el 14 de julio de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Avensa, S.A., (SERVIVENSA), fue notificado de la decisión N° 2006-1777 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de junio de 2006, mediante la cual aceptó la competencia para conocer el recurso de autos, hasta el 29 de noviembre de 2007, fecha en la que se dictó el fallo apelado, la parte recurrente no manifestó su interés en la admisión y consecuente tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En efecto, durante dicho lapso no hubo actividad procesal de la parte actora dirigida a impulsar el proceso, razón por la cual resulta improcedente el argumento en que sustentó su apelación referente a que la falta de notificación a su representada de la continuación del proceso “...violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…”. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se declara.

Sin embargo, esta Sala difiere del pronunciamiento emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que “…el accionante ni siquiera [cumplió] con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación…”, por lo que, “…operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte la señalada falta de actividad procesal por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil actora, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante un lapso que sobradamente superó al de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe esta Sala revocar el fallo antes mencionado y con fundamento en lo expuesto declarar la perención de la presente causa. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA).

  2. - Se REVOCA la sentencia N° 2007-02134 dictada el 29 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  3. - Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), contra el acto administrativo N° 000163 de fecha 28 de octubre de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01427.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR