Sentencia nº 00006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2002-0729/ 2002-0728

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2002, los abogados G.J.R., J.F.F., J.V.G.P., J.H.F. y Á.G.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.876, 66.226, 42.249, 56.331 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A., (anteriormente denominada Hoechst M.R., S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 49, Tomo 92-A-4to, interpusieron ante esta Sala, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto contenido en la Resolución 081, dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (hoy Ministro del Poder Popular para la Salud) publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.392, de fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual se otorgó a la sociedad mercantil Megat Pharmaceutical, C.A., la autorización de comercialización para el producto farmacéutico “TIRFEN”.

El 14 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

La Sala en sentencia Nº 34 de fecha 14 de enero de 2003, admitió el recurso de nulidad a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de lo relativo a la caducidad de la acción y declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar propuesta.

Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2003, las abogadas M.E.L., M.V.E.M. y O.B.Z., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 45.205, 75.996 y 54.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de de la empresa Megat Pharmaceutical, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 106-A Sgdo, manifestaron su voluntad de hacerse parte en el presente juicio.

El 22 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de “los procesos cursantes ante esta Sala Político-Administrativa, identificada con los expedientes 02-0729 y 02-0728”.

Por escrito de fecha 23 de abril de 2003, la apoderada judicial de la empresa Megat Pharmaceutical, C.A., solicitó la acumulación de la presente causa al expediente 2002-689, que cursa ante esta Sala y se opuso a la acumulación planteada por la empresa recurrente.

En diligencias de fechas 25 de noviembre de 2003, 24 de agosto, 2 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, 15 de junio y 20 de diciembre de 2005 y 1° de agosto de 2006, la accionante solicitó pronunciamiento en “relación “a las solicitudes de acumulación”.

Por auto del 3 de agosto de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z.; Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

Posteriormente, se agregó al expediente la sentencia dictada por esta Sala N° 01758 del 31 de octubre de 2007, dictada en el expediente 2002-0728 mediante la cual se declaró “PROCEDENTE la ACUMULACIÓN solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aventis Pharma, S.A. de este expediente a la causa seguida en esta misma Sala en el expediente Nro. 2002-0729”.

Practicadas las notificaciones de ley, el 1° de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. Recibido el expediente, por auto del 8 del mismo mes y año, el prenombrado juzgado acordó la continuación de la causa.

Por diligencia del 15 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia ordenó citar a las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud. Asimismo, acordó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado ordenó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

Por auto del 10 de julio de 2008, el referido juzgado suspendió la causa en el expediente 2002-0728, en virtud de la acumulación acordada por esta Sala.

Practicadas las citaciones referidas, el 9 de octubre de 2008, el abogado Á.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.545 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, desistió “en forma definitiva de la presente demanda de anulación, incluyendo tanto el procedimiento como la acción judicial”. (sic).

Vista la diligencia precedentemente descrita, por auto de la misma fecha se remitió el expediente a la Sala, a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente.

El 21 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., para decidir el desistimiento planteado.

Mediante sentencia N° 01325 del 29 de octubre de 2008, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la representación judicial de la empresa Aventis Pharma, S.A.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al desistimiento del presente recurso de nulidad formulado por el abogado Á.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, para lo cual se observa:

Mediante diligencia presentada ante esta Sala el 9 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la empresa Aventis Pharma, S.A., señaló lo siguiente:

“(…) desisto en forma definitiva de la presente demanda de anulación, incluyendo tanto el procedimiento como la acción judicial, incoada la Resolución N° 081 del 13 de febrero de 2002, dictada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.392 del 26 de febrero de 2002, mediante la cual se otorgó a Farma, S.A. y a Megat Pharmaceutical, S.A., la autorización de comercialización para los productos farmacéuticos Rinolast y Tirfen, respectivamente. Solicito respetuosamente a esa Sala Político-Administrativa se sirva homologar el presente desistimiento en vista de que se encuentran cubiertos todos los requisitos necesarios como lo son la capacidad de disponer y que en la materia sobre el cual versa la presente demanda, no está prohibido el desistimiento, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (sic).

Visto lo anterior, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las normas antes transcritas, constata la Sala que el abogado Á.G.H., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aventis Pharma, S.A., manifestó expresamente su intención de desistir tanto del procedimiento como de la acción incoada contra la Resolución N° 081 del 13 de febrero de 2002, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud mediante la cual se otorgó a Farma, S.A. y a Megat Pharmaceutical, S.A. la autorización de comercialización para los productos farmacéuticos Rinolast y Tirfen, respectivamente.

Así, de la revisión del expediente se evidencia, que cursa a los folios 39 al 46 de la primera pieza, que el abogado J.V.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, sustituyó el documento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14 de marzo de 2002, bajo el N° 47, Tomo 17 de los libros respectivos, en el abogado Á.G.H., quien desiste de la acción incoada.

Asimismo, se desprende del referido instrumento poder, que al prenombrado abogado le fueron otorgadas expresamente todas las facultades que en su oportunidad le fueran concedidas al abogado sustituyente, dentro de las cuales se establece la potestad de desistir.

En este orden de ideas, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, esta Sala, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar homologado el desistimiento planteado en el presente recurso. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto contenido en la Resolución 081, dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (hoy Ministro del Poder Popular para la Salud), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.392 del 26 de febrero de 2002, mediante la cual se otorgó a Farma, S.A. y a Megat Pharmaceutical, S.A. la autorización de comercialización para los productos farmacéuticos Rinolast y Tirfen, respectivamente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en el expediente 2002-0728. Devuélvanse los expedientes administrativos y archívense los judiciales. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00006.

La Secretaria,

S.Y.G.

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