Sentencia nº 00678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2002-0688

Los abogados G.J.R., F.F., J.V.G.P. y J.H.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.876, 66.226, 42.249 y 56.331, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A., (anteriormente denominada Hoechst M.R., S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 49, Tomo 92-A-4to, interpusieron en fecha 1° de agosto de 2002, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, contra el acto contenido en la RESOLUCIÓN N° 024, dictada en fecha 29 de enero de 2002, por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.378, de fecha 4 de febrero de 2002, mediante la cual se otorgó a la sociedad mercantil Laboratorios Leti S.A.V., la autorización de comercialización para el producto farmacéutico ‘PROXIME’.

El 6 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

La Sala en sentencia Nº 1380 de fecha 26 de noviembre de 2002, admitió a los solos efectos de su trámite el recurso de nulidad y declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar. En esa misma oportunidad, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, previa la revisión de las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa y visto que las mismas no se encontraban presentes en este asunto, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, así como librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual modo se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio. Asimismo, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente, en virtud de la solicitud de pronunciamiento previo, conforme a lo establecido en el artículo 136 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2003, las abogadas M.E.L., O.B.Z., A.C.N.M. y M.V.E.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.205, 54.328, 65.130 y 75.996, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B-Pro, manifestaron su voluntad de hacerse parte en el presente juicio.

El 27 de marzo de 2003 se recibieron las actuaciones referidas al expediente administrativo. En esa misma fecha se ordenó agregarlas a los autos y formar pieza separada.

Por escrito del 9 de abril de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., solicitó la acumulación de la presente causa a los expedientes Nros. 2002-0618 y 2002-0784, ambos de la nomenclatura de esta Sala.

Mediante escrito consignado el 22 de abril de 2003, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se desechara la anterior solicitud por infundada y de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ”tome (sic) las medidas necesarias para reprimir los perjuicios para el proceso derivados de la solicitud de acumulación formulada por Leti ya que la misma (i) promueve una incidencia carente de fundamento, (ii) constituye un acto inútil e innecesario a los efectos de su defensa en términos legítimos y (iii) obstaculiza de manera obstensible (sic) el desenvolvimiento normal del proceso”.

El 22 de mayo de 2003, las representantes judiciales de Laboratorios Leti, S.A.V., solicitaron “se deseche por improcedente la oposición formulada por la recurrente a la acumulación solicitada por [su] representada, se acuerde la acumulación solicitada (…) y se deseche por infundada y basada en la mala fe la solicitud de la recurrente a los efectos de que se tomen medidas contra [su] representada y sus apoderados”.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la acumulación solicitada.

El 28 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir “la solicitud de acumulación de la presente causa a los expedientes Nros. 2002-0784 y 2002-0618”.

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2003, la parte recurrente solicitó se desechara la solicitud de acumulación formulada por Laboratorios Leti S.A.V.

El 17 de junio de 2003, la Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, la representación judicial de la accionante consignó copia simple de la sentencia dictada por esta Sala en el expediente N° 2002-0619, a través de la cual se ordenó la acumulación de las causas cursantes en los expedientes Nros. 2002-0617, 2002-0618 y 2002-0619 y a su vez, solicitó la acumulación de la presente causa a la signada con el N° 2002-0690.

Mediante diligencias de fechas 24 de agosto, 2 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, la parte recurrente solicitó se dictase sentencia en relación a la acumulación solicitada.

El 16 de junio de 2005, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y en fecha 2 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber; Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa.

Por diligencias de fechas 2 de febrero, 15 de junio y 20 de diciembre de 2005, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2006, la representación judicial de Laboratorios Leti, S.A.V., consignó sentencia del Tribunal Andino de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2005, “que se pronuncia sobre la imposibilidad que tienen los países miembros de la Comunidad A. deN. de conceder plazos de protección exclusiva a los datos de prueba que se presentan para el otorgamiento de registros sanitarios”.

Por diligencias de fechas 1° de agosto de 2006 y 1° de marzo de 2007, la parte recurrente solicitó se dictase sentencia.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

DE LA INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS LETI, S.A.V.

En primer lugar, debe esta Sala pasar a pronunciarse respecto de la intervención de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., para luego, de ser procedente su intervención, proceder a decidir respecto a la acumulación solicitada, en los términos siguientes:

Las abogadas M.E.L., O.B.Z., A.C.N.M. y M.V.E.M., antes identificadas, actuando en representación de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., comparecieron en fecha 19 de marzo de 2003, a fin de hacerse parte en la presente acción de nulidad.

Al respecto, observa esta Sala que en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución N° 024, dictada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.378 de fecha 4 de febrero de 2002, en la cual se autoriza el expendio del producto “proxime” a la sociedad mercantil antes mencionada, lo que en criterio de esta Sala evidencia el carácter de verdadera parte de la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., toda vez que siendo ésta la destinataria del acto recurrido, su situación jurídica pudiera verse afectada por la sentencia que se dicte al efecto, razón por la cual se encuentra justificado el fundamento de su intervención, pues, además de legítima, resultaría necesaria a la luz de la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la legitimación de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., para actuar en la presente causa, pasa la Sala a pronunciarse en relación a la solicitud de acumulación formulada tanto por la representación judicial de la mencionada empresa, como por la parte recurrente. En tal sentido se observa:

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2003, las abogadas M.E.L., O.B.Z., A.C.N.M. y M.V.E.M., antes identificadas, actuando en representación de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., solicitaron la acumulación, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación puede acordarse “a solicitud de parte”. En el presente caso es nuestra representada, en su carácter de parte en todos los procesos en cuestión, quien solicita la presente acumulación (…).

(…) La presente solicitud de acumulación se hace en tiempo hábil, toda vez que en ninguna de las causas cuya acumulación aquí se solicita se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas.

Aunado a lo anterior, no está dado ninguno de los restantes supuestos previstos en el Artículo 81 eiusdem, y que imposibilitan la acumulación, toda vez que:

(i) los procesos están en la misma instancia,

(ii) no se trata de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios que deban ser acumulados a procesos que cursen en tribunales especiales y

(iii) los procedimientos son los mismos.

(…) Se encuentran cumplidos los extremos para acordar la acumulación.

El Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos en que existe conexión entre diferentes causas a los fines de que proceda la acumulación, establece que:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas

(…)

4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Este es precisamente el supuesto de conexión que alegamos en este caso ya que, tal como demostraremos, las causas cuya acumulación se solicita tienen todas el mismo título.

En efecto, en materia contencioso-administrativa y, específicamente en los juicios de nulidad de acto de efectos particulares (como los que aquí pretenden anularse) la jurisprudencia ha entendido que el “título” viene representado por los elementos jurídicos bajo los cuales se solicita la impugnación del acto en cuestión. De hecho, el título deriva de la fundamentación (…) es decir, son los vicios, las razones y elementos jurídicos en que se fundamenta la presunta nulidad del acto (…).

Ahora bien, aunque en el presente caso los accionantes en cuestión no intentaron la nulidad de los actos conjuntamente en un mismo escrito, el hecho es que, tal como se evidencia de todos sus escritos de nulidad consignados ante ese Despacho en cada una de las causas cuya acumulación aquí se solicita, todos tienen exactamente la misma redacción, salvo por lo que respecta a las particularidades de cada caso relativas a, por ejemplo, la identificación de las partes, de los productos afectados y de las resoluciones impugnadas.

En fecha 25 de marzo de 2003 nuestra representada solicitó en el expediente N° 618-2002 que conoce esta Sala Político-Administrativa que el presente expediente se acumulara con aquél, pues fue el que previno. Igualmente nuestra representada solicitó que el expediente N° 784-2002 fuese acumulado al expediente N° 618-2002, por las mismas razones expuestas en el Capítulo anterior (…)

.

Establecido lo anterior, debe indicarse que la figura de la acumulación, obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 52 eiusdem, establece los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos ó más causas, a saber:

Artículo 52. (…)

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

.

Ahora bien, a los fines de determinar si existe relación de conexidad entre las causas signadas con los Nros. 2002-0618 y 2002-0784 todas de la nomenclatura de esta Sala, a la contenida en el expediente N° 2002-0688, se observa que la primera de las mencionadas, versa sobre un recurso de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., contra la Resolución N° 017 del 18 de enero del 2002 dictada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la cual se autorizó la comercialización del producto Tarimyl, a Laboratorios Leti, S.A.V.

Por otra parte, la causa N° 2002-0784 está referida, según se desprende de los autos, al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Abbott Laboratorios, C.A., contra la Resolución N° 084 dictada por el indicado Ministerio en fecha 13 de febrero de 2002, a través de la cual se autorizó a la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., el expendio del producto farmacéutico “Caroxan”.

En cuanto a la presente causa contentiva en el expediente N° 2002-0688, versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aventis Pharma, S.A., contra la Resolución N° 024 del 29 de enero de 2002 dictada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, que otorga a la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., la autorización de comercialización del producto farmacéutico “proxime”.

En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Leti., S.A.V., solicitó la acumulación de las causas antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del mencionado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir -en su criterio- la identidad de título o causa petendi.

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar si en efecto existe identidad en el elemento “causa”, para lo cual considera necesario establecer que la causa petendi no es otra cosa que el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda; en otras palabras, se ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando varias demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón (Sentencias Nos. 1.788, 0560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente).

En ese sentido, se observa que las pretensiones aducidas en las causas supra identificadas están dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de las autorizaciones que fueron otorgadas para la comercialización de tres (3) productos farmacéuticos diferentes. (Vid. sentencia N° 4624 del 7 de julio de 2005).

En consecuencia, debe la Sala declarar la improcedencia de la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V, de las causas identificadas con los Nros. 2002-0618 y 2002-0784, ambas de la nomenclatura de esta Sala. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación realizada por la parte recurrente, respecto del expediente N° 2002-0690, de la nomenclatura de esta Sala, para lo cual observa:

La causa contenida en el expediente identificado con el N° 2002-0690, se encuentra constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Aventis Pharma, S.A., contra la Resolución N° 024 de fecha 29 de enero de 2002, emanada del Ministerio de la Salud y Seguridad Social, mediante la cual también se autorizó la comercialización del producto farmacéutico “Levofloxacina”, pero en este caso a la empresa Genven, Genéricos Venezolanos, S.A.

Conforme a ello y una vez analizado el expediente antes identificado, la Sala observa que en efecto se cumple con la identidad de sujetos requerida pues, tanto en aquél proceso, como en éste, la sociedad mercantil Aventis Pharma, S.A., actúa como recurrente y a su vez, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como sujeto pasivo.

También se cumple la identidad del objeto, dado que en ambos casos se pretende la nulidad de la Resolución N° 024 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo que conllevaría en principio a declarar con lugar la solicitud planteada.

Sin embargo, se observa con respecto a la causa contenida en el expediente N° 2002-0690, que si bien esta Sala mediante sentencia N° 66 de fecha 21 de enero de 2003, admitió el recurso de nulidad interpuesto “a los solos efectos de entrar a conocer la petición de amparo constitucional”, el mismo no ha sido admitido formalmente a los fines de su posterior trámite por parte del Juzgado de Sustanciación.

En ese sentido, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No procede la acumulación de autos o procesos:

(…)

5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

Con respecto al supuesto antes transcrito, la Sala ha sostenido que en el proceso contencioso-administrativo de nulidad de actos administrativos, no procede la acumulación cuando falte la publicación que se ordena expedir en el auto de admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto no se ha realizado el llamado a todas las partes interesadas en la declaratoria sobre la legalidad del acto impugnado. (Vid. sentencia N° 216 del 8 de febrero de 2006).

Es de advertir que en fallos posteriores la Sala ha venido matizando el anterior criterio, al establecer que la acumulación de causas procede aún sin haberse publicado el cartel a que se refiere la normativa antes señalada, en los casos en que se verifique la conexión entre éstas; ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios. (Vid. sentencia N° 1036 del 27 de abril de 2006).

Sin embargo, como quiera que el recurso de nulidad contencioso administrativo contenido en el expediente N° 2002-0690 de la nomenclatura de esta Sala, aun no ha sido admitido de manera definitiva a los efectos de su posterior sustanciación, mal puede entonces pretender la parte recurrente –en esta fase del procedimiento- se acumule a la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de acumulación realizada por la parte recurrente respecto de la causa anteriormente identificada. Así se decide.

Con relación a la petición formulada por la parte recurrente, referida a que, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil se “tome (sic) las medidas necesarias para reprimir los perjuicios para el proceso derivados de la solicitud de acumulación formulada por Leti (…)”, esta Sala, de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de acumulación realizada por la mencionada sociedad mercantil, no observa la emisión de conceptos o supuestos que conlleven a determinar la falta de lealtad y probidad en el proceso, más aún cuando en el presente caso no solo ha quedado establecido el carácter procesal con el que ésta actúa y con el que actuó igualmente la recurrente, quien también formuló una solicitud de acumulación. Por lo tanto, se considera improcedente la solicitud formulada por la recurrente. Así se declara.

III DECISIÓN

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE la intervención como parte de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., respecto de las causas contenidas en los expedientes Nros. 2002-0784 y 2002-0618, ambos de la nomenclatura de la Sala.

  3. - IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la empresa recurrente, de la causa cursante en el expediente identificado con el N° 2002-0690, que cursa ante esta Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes.

Remítase al Juzgado de Sustanciación el presente expediente, a los fines de que se continúe con la sustanciación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00678.

La Secretaria,

S.Y.G.

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