Decisión nº 313 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000429.-

PARTE DEMANDANTE: A.J.P.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.373.452, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS SERVIGNA, ENAYIN ROMERO, M.G. y REIDELMIX BARRIOS, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 69.086, 8.324 y 43.468.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVENTIS PHARMA, S.A. (antes RHONE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A), domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 17/08/1995 bajo el número 49, Tomo 92-A- 4to, con varias modificaciones siendo la última de ellas la realizada en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17/10/2001, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 22/11/2001, Bajo el Nro. 67, Tomo 93 A Cto..

APODERADOS JUDICIALES: E.N., A.R., EDHALIS NARANJO, V.M., J.D.F., R.C., G.G., R.C.B., y T.C., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.561, 97.803, 91.280, 98.455, 112.832, 6.830, 22.808, 61.890 Y 76.983.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.J.P.S..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 27 de Marzo 2007; la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano A.J.P.S. en contra de la Sociedad Mercantil AVENTIS PHARMA, S.A..

Contra dicha decisión, la parte demandante, anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 11/04/2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 30 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante ciudadano A.J.P.S., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Alega que recurre de la sentencia proferida del Juzgado de Juicio por cuanto la misma incumplió formalidades esenciales del proceso, en el sentido de que el a quo en la etapa probatoria o evacuación de pruebas omitió la evacuación de una experticia técnica, que dicha omisión consistió en lo siguiente al momento de evacuar las pruebas signadas con las letras M, N, O y P constantes de unos correos electrónicos, la parte demandada procedió a desconocer dichos correos, por lo que promovió una prueba de experticia técnica, en ese momento el Juez de Juicio le pregunto sobre que versaría la experticia solicitada y éste le contesto que la misma sería con la finalidad de determinar de donde o de que servidor salieron dichos correos, el Tribunal decidió pronunciarse sobre esta prueba en el dispositivo de la sentencia, que ese mismo día, prolongo la Audiencia para dictar el dispositivo correspondiente al presente asunto y hasta los momentos no se hizo referencia alguna a la prueba solicitada, que esta parte actora supone que la prueba fue negada, pero en ninguna parte se expresan los fundamentos de dicha negativa, ni ningún tipo de pronunciamiento sobre la experticia, que la presente delación configura una violación flagrante de las garantías constitucionales, al derecho del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en lo anterior solicita la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncie acerca de la prueba de experticia solicitada, en vista de la falta de pronunciamiento, se configura el silencio de prueba y esto impide al Tribunal Superior verificar si la prueba era conducente, apropiada o necesaria ya que el pronunciamiento emitido por este Tribunal le violentaría el principio de la doble instancia, que los correos consignados e impugnados, fueron promovidos para demostrar el mejoramiento de condiciones, en segundo lugar en el caso de que este Juzgado no tome en consideración el alegato antes descrito alega que la sentencia esta plagada de vicios, ya que el Juez a quo le otorgo valor probatorio distinto a las documentales promovidas y evacuadas, ya que con las pruebas consignadas lo que se quería era demostrar el carácter salarial de la asignación de vehículo, lo cual es cierto pero señala que lo que se estaba debatiendo en este caso, es que dichas asignaciones constituían el pago de unos conceptos en forma fija y regular, señala que la demandada sufrió un proceso de fusión, el cual fue progresivo y en la medida de esa progresión, opero la sustitución de patrono, la cual no se les participo adecuadamente a los trabajadores, ya que trataron de ir disminuyendo el pago de las comisiones, que el Juez a quo hizo una mala interpretación sobre el despido indirecto, que el Tribunal interpreta que hubo el perdón tácito de la falta por cuanto transcurrieron mas de 30 días de la falta, y por último hable sobre el pago de los días sábados Domingos y feriados.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce a verificar el valor probatorio de los medios de pruebas aportadas por la empresa demandada a fin de verificar la procedencia o no las cantidades y conceptos reclamados.

Así mismo la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil AVENTIS PHARMA, S.A., durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

En primer lugar viene a ratificar los hechos explanados en el Libelo de demanda, en primer los cuales tenemos en primer lugar, el referente a que si la asignación pro vehículo es salario o no, en segundo lugar si fueron cancelados los días sábados, domingos y feriados y en tercer lugar el motivo de la relación de trabajo, con relación a la asignación de vehículo en base a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la misma no es considerada salario, ya que el mismo es pagado para el que el trabajador pueda cumplir con su trabajo, más no se paga con ocasión de la realización del trabajo, con relación a los días sábados, domingos y feriados, los mismos fueron debidamente cancelados y esa cancelación fue incluida dentro de todos los demás beneficios laborales, con relación a la terminación de la relación de trabajo, el trabajador alega que se retiró justificadamente debido a un despido indirecto, por lo tanto solicita los beneficios del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que el retiro fue voluntario no hubo un despido indirecto por lo tanto no es procedente este reclamo, por todo lo antes expuesto solicita que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación y Sin Lugar la demanda.

Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR MOTIVO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano A.J.P.S., en su libelo de demanda que ingreso a la empresa demandada el día 04-11-1996, desempeñando el cargo de Representante de Ventas para la Empresa RHONE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., luego desempeñando el cargo de Visitador Médico, asignado a la Gerencia de la Unidad de Negocios Metabólica-Respiratoria adscrita a la ciudad de Maracaibo y devengando un salario mixto conformado por un salario básico de Bs. 160.000,00, conformado por un porción de salario fijo y otra por una porción de salario variable, que luego fue ascendiendo hasta llegar a ocupar el cargo de Gerente de Distrito, entre sus funciones estaban las siguientes: Supervisar a los representantes de ventas, Planificación, Seguimiento y ejecución de estrategias de ventas, técnicas promociónales y dirigir equipos de ventas, que con ocasión de la fusión que se realizo con el grupo Empresarial Sanofi Shynthelabo, se comenzó a notar un cambio un cambio en la condiciones laborales específicamente en lo referente al nuevo sistema de comisiones que fue adoptado, el cual transgredió el hecho fundamental del sistema de comisiones, que por el hecho antes descrito el actor conjuntamente con otros trabajadores procedió a acudir por ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 20 de julio de 2005, para interponer el correspondiente reclamo administrativo, luego en vista de la negativa y por convertirse su sitio de trabajo en un lugar en el cual se pretende desmejorar las condiciones laborales y por efectuarse una reducción salarial, es por lo que el mismo procedió a retirarse justificadamente de su trabajo, hecho que le notificó a la Empresa el día 19 de Septiembre de 2005, procediendo la demandada a entregarle una liquidación por renuncia de Bs. 12.958.747,36, señala que los siguientes conceptos son parte del salario base para el calculo de sus indemnizaciones legales: salario variable (comisiones), El pago de los días Sábados, Domingos y feriados, Utilidades y Bono vacacional, pago por vehiculo y pago por Premios, así pues en virtud de lo anterior, el actor reclama en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 61.022.593,80, Indemnizaciones del artículo 108, literal C, Bs. 17.435.026,80, por concepto de sábado, Domingos y Feriados Bs. 49.633.418,83,

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AVENTIS PHARMA, S.A.,

  1. - La demandada admite que es cierto que el demandante inicio su relación laboral en fecha 04 de noviembre de 1996 y que la misma culminó el día 19 de septiembre de 2005, que el demandante desempeñaba el cargo de visitador médico y que para el momento de la terminación de la relación laboral, su cargo fue el de Gerente de Distrito, que el actor devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, siendo último su salario básico mensual de Bs. 2.189.000,00.

  2. - Negó que el demandante que tenía la obligación de estar a completa disposición de de la demandada, la mayor parte del tiempo.

  3. - Negó que en el mes de marzo de 2004, la demandada le haya comunicado sobre la implementación de un nuevo plan de trabajo; que desde el mes de marzo de 2005, se haya comenzado a notar un cambio en condiciones laborales, y que la demandada le haya prestado un cambio drástico y dramático en el esquema de comisiones, y que de manera secreta, y otra haya desmejorado las condiciones laborales existentes; que le haya participado al demandante que si no cumplía milimétricamente las cotas de ventas, no devengaría comisiones; que el nuevo sistema de comisiones haya vulnerado de manera directa y grosera, o de otra forma, el pago de comisiones por ventas pactado inicialmente, y que haya transfigurado el hecho fundamental del sistema de comisiones; que no le haya participado al demandante sobre el proceso de fusión de la empresa; que haya desplegado actividad alguna con la palmaria y meridiana pretensión de vulnerar los derechos de los trabajadores, y que haya implementado una disminución de las escalas salariales y/o modificación perjudicial de los esquemas de comisiones y que el mencionado nuevo sistema de comisiones se haya implementado con el ánimo de burlar derechos.

  4. - Admite que el actor conjuntamente con dos (02) trabajadores más, acudió el 20 de julio de 2005, a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, a los fines de interponer el llamado Reclamo Administrativo en contra de la empresa. Negó que la empresa le haya desmejorado las condiciones de trabajo al actor reduciendo su salario y Negó que le haya realizado hechos constitutivos de un despido indirecto, y se haya cometido hecho ilícito alguno.

  5. - Admite que la empresa le canceló al actor su liquidación por la cantidad de Bs. 12.958.747,36.

  6. - Alega que el nuevo sistema de comisiones se comenzó a implementar desde inicios del año 2005, por lo que negó que el nuevo sistema de comisiones haya sido diametralmente opuesto al sistema anterior de pago de comisiones. Admite que el mencionado nuevo sistema constaba de dos (02) parámetros a partir de los cuales se genera la comisión: a) La participación en el mercado farmacéutico, de los productos de la empresa y b) el cobro de facturas de ventas por parte de la empresa a nivel nacional. No obstante, resalta que es importante destacar que el demandante durante la prestación de sus servicios, inicialmente se desempeñó como Visitador Médico y finalmente como Gerente de Distrito, y es ampliamente conocido que en ninguno de esos cargos se llevan a cabo labores de ventas. Negó que la empresa haya causado una insatisfacción por parte del demandante en el cobro de sus comisiones con posterioridad al mes de mayo de 2005, o en otra oportunidad. Negó que el nuevo sistema de comisiones haya desmejorado en forma alguna los ingresos del demandante. Negó que la empresa haya establecido el cumplimiento de metas u objetivos desfasados, irreales y de imposible cumplimiento, y que haya implementado un cambio inconsulto y perjudicial de los intereses de los trabajadores. Negó que la empresa haya obviado sus obligaciones referentes a la sustitución patronal, y que haya burlado los intereses patrimoniales y otros, del demandante y/o cualquier otra persona. Negó que la empresa haya pretendido reducir los pasivos laborales para el momento de la fusión empresarial, alegando que propio demandante admite que en marzo de 2004, la empresa le comunicó la futura fusión con el grupo empresarial denominado SANOFI SYNTHELABO. Negó que la empresa haya bajado el impacto de las comisiones pretendiendo minimizar las indemnizaciones contempladas en la ley, y otra pretensión, al operar la sustitución patronal, o en cualquier otra oportunidad. Negó que la empresa haya procedido en forma desleal, y/o inaceptable, que haya modificado condición alguna en perjuicio de los trabajadores, y que haya rebajado el ingreso de comisiones.

  7. - Señala que en el supuesto negado de haber sufrido una variación perjudicial en sus derechos patrimoniales, el actor podía optar en aceptarlas o reclamar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a las indemnizaciones procedentes en caso de despido injustificado.

  8. - Negó que la demandada haya procedido de manera planificada y premeditada, o de cualquier forma, desde el momento que decide y concretar el procedimiento de fusión, o en cualquier otro momento, a obviar los mecanismos y preceptos legales correspondientes, que haya iniciado actividades y planes con el objeto de desmejorar en forma alguna las condiciones de trabajo. Niega que haya incrementado ostensiblemente las cargas y responsabilidades del actor, que le haya asignado un mayor número de zonas de trabajo, que llegaron a abarcar las zonas de los Andes, y que le haya disminuido en su salario. Negó que la empresa haya pagado al demandante el salario correspondiente a los sábados, domingos y feriados, durante la relación de trabajo; que la empresa haya pagado al actor el salario de los sábados, domingos y feriados, de manera engañosa, por lo que también negó que descontara al actor, de la porción variable del salario, un monto para aparentar que el mismo correspondía al salario de los sábados, domingos y feriados.

  9. - Admite que el demandante fuera acreedor del pago de la remuneración adicional por concepto de salario de los días feriados y de descanso, calculados en atención al promedio diario de la porción variable de su salario conformada por las comisiones, pero alega que tal remuneración le fue legal y oportunamente pagada, así como incluida en el salario normal a todos los efectos.

  10. - Negó que la empresa tenga por norma indemnizar a los trabajadores que finalizan su relación laboral, con una cantidad equivalente a sesenta (60) días de salario por año de servicio cumplido.

  11. - Negó que la empresa una vez concluida la relación de trabajo proceda a indemnizar a sus extrabajadores con una indemnización adicional no referida con las indemnizaciones legales.

  12. - Negó los salarios normales invocados, así como sus componentes. Negó el salario normal promedio y el salario integral promedio.

  13. - Negó que los pagos referidos al vehículo recibos por el demandante hayan conformado elementos propios del salario. Negó que tales pagos hayan sido remuneraciones regulares y/o permanentes provenientes con ocasión a la prestación del servicio de manera subordinada y por cuenta ajena, libremente disponibles y que efectivamente hayan ingresado al patrimonio del actor, y que dichos pagos tengan un carácter retributivo.

  14. - Negó que en los últimos diez años el actor recibiera el pago de Bs. 746.679,45.

  15. - Admitió que la empresa demandada pagó al demandante a través de una relación de gastos, una cantidad variable por gastos de vehículo, pero niega y rechaza que la empresa haya disfrazado pago alguno de orden salarial mediante relaciones de gastos; que tales pagos se hacían en relación al uso del vehículo propiedad del demandante, pero niega que los mismos los recibiera por la prestación de servicios; que el pago por concepto de anticipos de gastos y amortización de kilometraje efectuado por el demandante, se hacía en relación al uso del vehículo de su propiedad, pero niega que dichos pagos entren íntegramente en el patrimonio del demandante y que la forma en que nuestra representada pagó al demandante las cantidades por uso de vehículo, se realizara a los fines de burlar las disposiciones legales y alejar al trabajador del entendimiento de la negada naturales salarial de los mismos.

  16. - Niega que la empresa le adeude al trabajador cantidad alguna por despido justificado.

  17. - Admite lo alegado por el trabajador como salario básico, pero niega lo alegado como parte de cada salario por concepto de comisiones. Niega las cantidades alegadas como parte de lo devengado en los últimos doce meses de la relación de trabajo. Niega las cantidades alegadas como percibidas denominadas ganancias adicionales. Niega la incidencia salarial de los pagos efectuados por concepto de anticipos de gastos y amortización de kilometraje por uso del vehículo y de los montos indicados por el demandante en su libelo respecto de estos conceptos. Niega el salario integral alegado de Bs. 8.717.513,28, y que el diario integral del mismo haya sido de Bs. 290.583,78.

  18. - Negó y rechazó todos y cada uno de los cálculos para la obtención del salario integral presentados en el libelo de demanda, en específico el cuadro titulado “ TOTAL 2004-2005”, negó y rechazo las cantidades señaladas en los nueve cálculos precisados en el escrito libelar correspondientes a los días sábados, domingos y feriados de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Por lo que negó que la accionada le deba al actor la cantidad de Bs. 49.633.418,83 por concepto de sábados, domingos y feriados u otro concepto, transcurrido desde noviembre de 1996 a septiembre de 2005, o en cualquier otro período. Niega que la demandada adeude al demandante los conceptos y cantidades demandados por indemnización por terminación de la relación de trabajo, bono de salida y otro concepto, diferencia de no inclusión del vehículo, diferencias de sábados, domingos y feriados en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, o por cualquier otro concepto; diferencia de los intereses generados por el capital no recibido correspondiente a sábados, domingos y feriados y los intereses generados por el pago del vehículo como salario; la incidencia de los sábados, domingos y días feriados en las Utilidades, y la incidencia del pago que por vehículo realizaba en las utilidades. Negó que la empresa adeude los intereses generados por sábados, domingos y feriados supuestamente no cancelados u otro concepto. Niega los intereses moratorios sobre las cantidades, el concepto de intereses generados por concepto de pago de por vehículo no cancelados. Negó la demandada las cantidades y conceptos reclamados de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de días sábados, domingos y feriados, el concepto de indemnización por salida o terminación de la relación laboral; el concepto de intereses supuestamente generados por sábados, domingos y feriados, el concepto de intereses supuestamente generados por pago de vehículo, el concepto de pago por incidencia en utilidades por los conceptos de sábados, domingos y días feriados, el concepto de pago por diferencia de utilidades por concepto de pago de vehículo. Niega la cantidad total de lo demandado.

  19. - Alegó la demandada respecto de la existencia de supuestas diferencias causadas por la falta de inclusión de la asignación por vehículo como una percepción con carácter salarial. Tal como lo señala el actor, éste se desempeñaba como visitador médico para la demandada, y en el ejercicio de su cargo debía realizar constantes y permanentes traslados en su zona de trabajo, para lo cual era imprescindible el uso de un vehículo, que el presente caso era propiedad del demandante. Es por ello, que la empresa efectivamente pagaba al demandante asignaciones por concepto de vehículo, pero la misma no tiene carácter salarial por cuanto se hacía para la prestación del servicio. Que así lo ha establecido en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia. En relación a los días feriados alega la demandada que consta en los recibos de pago promovidos, el pago periódico del concepto denominado sábados, domingos y feriados, y que dicho pago se hizo en forma oportuna, correcta y legal. Invoca la demandada el perdón de la falta, por haber acaecido la participación del nuevo sistema de comisiones en enero de 2005 y la renuncia del actor el día 27 de septiembre de 2005. Que entre la fecha del cambio del sistema de comisiones hasta el día de la renuncia efectiva, transcurrieron poco más de siete (07) meses. Invoca que la normativa laboral venezolana permite la modificación de las condiciones de trabajo durante el desarrollo de la relación entre patrono y trabajador (artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). Finalmente, concluye expresando que el actor se retiró voluntariamente de la empresa y no en forma justificada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  20. - Determinar el carácter salarial o no de la asignación por vehículo y su incidencia en el salario normal para el cálculo de la liquidación final del actor, así como la procedencia o no de los sábados, domingo y feriados con base a las comisiones devengada correspondiente al calculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.-

  21. - Determinar la procedencia del concepto de diferencia sobre el concepto de comisiones y su incidencia salarial.

  22. - Determinar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observó; que ha quedado reconocida la relación de trabajo y su duración, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado pro éste, sin embargo la empresa demandada rechazó el carácter salarial de la asignación por vehículo y su incidencia en el salario normal, así como la incidencia de los incentivos, premios y comisiones devengadas por el accionante, así como los días de descanso y feriados que reclama el actor con base al salario ofrecido por la empresa demandada, en tal sentido, recae en cabeza del trabajador la demostrar la procedencia de tales conceptos reclamado, y eventualmente de prosperar tal petitum, corresponderá a esta alzada verificar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien observa esta alzada del análisis realizado a los autos que en la presente controversia el actor desitió del conceptos correspondiente a la asignación de vehiculo, motivo por el cual no resulta controvertido en esta segunda Instancia motivo por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dicho punto y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación, así pues quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por cuanto la facultad o potestades cognitivas quedo circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que solo se redujo a la falta de pronunciamiento del Juez a quo sobre la prueba de experticia solicitada por éste en la celebración de la Audiencia de Juicio en vista al desconocimiento e impugnación realizado por la representante judicial de la parte accionada, con relación a las documentales marcadas con las letras “M, N, O y P”, las cuales fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas y la procedencia de la incidencia salarial de los días sábados, domingos y feriados. ASÍ SE DECIDE.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Juzgado Superior del Trabajo que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde al trabajador demandante la carga probatoria de demostrar los reclamado en su escrito libelar. Por lo que de seguidas procede esta alzada al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso de marras, tomando en cuanta los principios que regulan la materia laboral, así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

    Seguidamente procede este Juzgado Superior a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes las cuales se describen a continuación:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante junto con su libelo de demanda consignó la siguiente prueba documental:

  24. - Copia Certificada de Reclamo Administrativo, marcado con la “A”, inserta en los folios 35 al 40 (ambos inclusive), la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en ele artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logro demostró que el demandante de autos, junto con otros dos compañeros interpusieron un reclamo administrativo en contra de la Empresa Aventis Pharma de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promueve la testimonial de los ciudadanos W.P., E.C., A.V., BEN CORDERO Y JENNYS MALDONADO. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que los testigos no acudieron a evacuar sus testimonios, razón por la cual quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  25. - Originales de Memorando, marcados con la letra A y B, las cuales rielan a los folios 83 y 84, los cuales emanan de las empresas Aventis y Grupo Sanofi Aventis, de diferentes fechas, de las cuales se desprende lo siguiente: en la primera se le informa al actor que la empresa demandada ha decidido promoverlo al cargo de Gerente de Distrito, a partir del 01/01/2003, incrementando su salario mensual a la cantidad de Bs. 841.700,00 y su comisión mensual (target) a Bs. 1.188.000,00 y con la segunda se confirma la designación del demandante como Gerente de Distrito de la BU Med Int/ Resp/MET. Oseo, en la Subsidiaria de Venezuela. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que las presentes documentales aún cuando fueron reconocidas por la parte demandada, el contenido de las mismas no ayudan a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual las mismas son desechadas y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Copias al Carbón de recibos de pago, marcados con las letras C, D, E, F, G, y H, insertos en los folios 85 al 90 (ambos inclusive), de diferentes fechas, emitidos a nombre del ciudadano PRIETO SÁNCHEZ, A.J., de los cuales se observa el pago realizado por la Empresa demandada de los siguientes conceptos Comisiones/ventas y Sábados, Domingos y feriados, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con los mismo se logró demostrar que la empresa demandada le cancelaba al actor los conceptos de Comisiones/ventas y Sábados, Domingos y feriados. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Correos electrónicos, insertos en los folios 91 al 93 (ambos inclusive), marcados con la letra I, J y K, de los cuales se desprende lo siguiente: la modificación efectuada para el cálculo de las comisiones para los años 2004 y 2005, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar la modificación efectuada para el cálculo de las comisiones para los años 2004 y 2005. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Original de carta, inserta en los folios 94 y 95 de la presente causa, marcada con la letra “L”, emanada del ciudadano A.P., contentiva de la renuncia del actor, fundamentando la misma en las desmejoras laborales que se vienen presentando en la Empresa, por lo que señala que esta en presencia de un despido indirecto, es de observarse que la presente documental no fue impugnada ni desconocida de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar que el actor decidió de forma voluntaria renunciar al cargo que venia ocupando en la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Correos electrónicos, insertos en los folios Nro. 96 al 99 (ambos inclusive) de la presente causa, marcados con las letras “M, N, O y P”, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a los mismo, aún cuando se observa que uno de los puntos de apelación de la parte accionante es la falta de pronunciamiento del Juez a quo referente a la solicitud por ella realizada de la evacuación de una prueba experticia, la cual fue solicitada con la finalidad de donde o de que servidor provenían los correos electrónicos, ahora bien con respecto a este punto de apelación observa esta Juzgadora que el mismo es improcedente por cuanto de conformidad con la vigente Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, en su decisión de fecha 05de marzo de 2007, caso L.A.N.J., contra la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS., la misma estableció lo siguiente:

    Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio

    .

    De la anterior decisión se desprende que los correos electrónicos promovidos de forma impresa, debe demostrarse su integridad a través de otro medio de prueba, pero es el caso que el Juez de Juicio es el que esta facultado para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la petición de alguna de las partes o de oficio, para evacuar cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, pero si bien es cierto que la ley le otorga dicha facultad, el mismo no esta obligado a ordenar la evacuación de cualquier prueba que le sea solicitada por cuanto si éste la considera incesaría e impertinente puede no hacerlo, así pues, tal y como se observa en el caso de autos el Juez a quo no realizó pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de la experticia solicitada por el representante judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que su silencio se debe entender como una negativa a dicha admisión, en consecuencia, quien juzga decide que a las presentes documentales impugnadas y desconocidas no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Copia fotostática de recibos de pago acompañados de correo electrónico, insertos en la presente causa en los folios 100 al 111 (ambos inclusive) y en los folios 274 al 284 (ambos inclusive), marcados con las letras “Q, R, S y W”, de los cuales se evidencia el pago por concepto de comisiones, Sábados, domingos y feriados, realizados por la empresa demandada al ciudadano PRIETO SÁNCHEZ, A.J., las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con la mismas se logró demostrar que al actor se le cancelaban los siguientes conceptos comisiones, Sábados, domingos y feriados, realizados por la empresa demandada al ciudadano PRIETO SÁNCHEZ, A.J.. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - Original de comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta, denominada Planilla AR-C emitida por la Empresa Aventis Pharma, con relación a la presente documental es de observarse que el contenido de la misma no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos que conforman el presente asunto, razón por la cual la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - Copias certificadas de Transacciones extrajudiciales, insertas en los folios 113 al 128 (ambas inclusive), marcadas con las letras “U y V”, con relación a la presente documental es de observarse que el contenido de la misma no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos que conforman el presente asunto, razón por la cual la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - Legajo de recibos al carbón de recibos de pago, marcadas con los números 1 al 145, los cuales rielan en los folios 129 al 273 (ambos inclusive), de los mismos se evidencia el pago realizado por la Empresa demandada al actor de los siguientes conceptos: sueldo mensual, asignación no salarial, comisiones/ventas, Sábados, domingos y feriados, de diferentes fechas, los cuales de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas de forma alguna por la demandada, por lo que a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con las mismas se logro demostrar que la demandada le cancelaba al actor los conceptos de sueldo mensual, asignación no salarial, comisiones/ventas, Sábados, domingos y feriados, durante toda la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte demandante promueve la prueba de EXHIBICIÓN, referente a las siguientes pruebas: 1.- Originales de relaciones de Gastos emitidas por la accionada insertas en la presente causa en los folios 286 al 299 (ambas inclusive); 2.- Original de Convenio celebrado entre el actor y la empresa demandada Aventis Pharma, de fecha 19 de Mayo de 2005, constante de dos folios, inserto en la presente causa en los folios 300 y 301; 3.- Originales de Transacción otorgadas por la demandada Aventis Pharma a los ciudadanos M.Z. y W.P. respectivamente, insertas en los folios 302 al 322 y 4.- Original de Formato de Liquidación por terminación de servicios de fecha 19 de Septiembre de 2005, ahora bien, observando que durante la evacuación de dichos medios de pruebas la representación judicial de la empresa demandada señalo haber consignado la relación de Gastos, los convenios y las liquidaciones en la oportunidad probatoria, por lo que reconoció los mismos, en tal sentido esta Alzada tienen como exactos el contenido de estos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio demostrando con los mismos lo siguiente: con el primero los gastos generados por el demandante, correspondientes a Viáticos, Teléfono, taxi, gastos de vehiculo, impuestos varios y depreciación de vehículo, con la segunda se demuestran cuales eran los lineamientos planteados por la demandada en cuanto a Aumento de salario, Vacaciones anuales, Utilidades, deducciones y asignación por vehículo, con relación a las terceras las transacciones es de observarse que la demandada reconoció las mismas, pero de la revisión efectuada por esta Juzgadora se observa que de las misas no se desprende ningún elemento que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual no se les otorga valor probatorio; con la cuarta se logró demostrar que la demandada le cancelo al actor la cantidad de Bs. 11.860299,93 por concepto de liquidación por terminación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante promovió la prueba de informes requerida del Banco Provincial, sucursal 5 de julio de la ciudad de Maracaibo, ahora bien de las actas que conforman el presente asunto se observa que no constan en actas las resultas de esta prueba, razón por la cual esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual entrar a a.A.S.D.

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La parte demandante promueve la prueba de Inspección Judicial a realizarse en las instalaciones de la Accionada AVENTIS PHARMA, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

  34. - De los finiquitos, liquidaciones y transacciones realizadas por la Empresa demandada con sus extrabajadores durante o en el periodo comprendido desde el mes de Noviembre de 2004 hasta Diciembre de 2005.

  35. - De la existencia de informes sobre el pago al actor A.P. de comisiones desde o entre el periodo comprendido Enero 2004 y Septiembre de 2005 en las líneas respiratorias y medicina interna.

  36. - De la existencia de informe, documentos, misivas o memorandos relacionados o a fines a la fusión, Adquisición o Sustitución de la Empresa AVENTIS PHARMA y la Empresa SANOFI SYNTHALABO.

  37. - De la existencia de los soportes o comprobantes de pago del Plan de Vehículo convenido con el trabajador A.P., realizados entre el periodo enero de 2004 hasta Septiembre de 2005.

  38. - De la existencia de los soportes y comprobantes de pago realizados al actor A.p. de los siguientes conceptos: viáticos, teléfono, depreciación de vehículo, anticipo de Gastos y vehículo entre o durante el periodo comprendido desde Enero de 2004 hasta Septiembre de 2005.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que las resultas de la presente prueba de inspección rielan insertas en los folios 487 al 621 (ambos inclusive) y de las mismas se desprende lo siguiente: con relación al primer punto tenemos que los documentos solicitados fueron exhibidos y rielan insertos en la presente causa en los folios 504 al 520 (ambos inclusive), con relación a la segunda solicitud tenemos que los documentos fueron exhibidos por el solicitado y rielan insertos en actas en los folios 568 al 580, con relación al tercer particular solicitado dichos documentos fueron exhibidos y rielan insertos en los folios 581 al 600 (ambos inclusive), finalmente con relación al cuarto y quinto particular la parte solicitada exhibió los mismos y estos rielan insertos en la presente causa en los folios 601 al 619 (ambos inclusive), ahora bien, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la presente prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logro demostrar lo siguiente: con las referentes a lo solicitado en el segundo particular referente a la existencia de informes sobre el pago al actor A.P. de comisiones desde o entre el periodo comprendido Enero 2004 y Septiembre de 2005 en las líneas respiratorias y medicina interna, de los mismos se dependen que la empresa demandada AVENTIS PHARMA, le cancelaba al actor los conceptos referentes a Comisiones/Ventas, Sábados, Domingos y Feriados, con relación al tercer particular con las mismas se logro demostrar la fusión entre las empresas Sanofi-Aventis de Venezuela, s.a., antes Aventis Pharma, s.a. y por último en relación con el cuarto y quinto particular referente a la relación de Gastos entregado por el actor a la Empresa Aventis Pharma, con la mismas se demuestra cuales son las cantidades reclamadas por el actor con respecto a los siguientes conceptos, Teléfono, Taxi, Gastos de Vehículo, Impuestos varios, Depreciación de Vehículo, etc.. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil AVENTIS PHARMA, S.A.:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  39. - Original de planilla de Liquidación por terminación de servicios, inserta en el folio 332, marcada con la letra “A”, de fecha 19/02/2005, correspondiente al ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.373.452, Cargo desempeñado: Gerente de Distrito, ahora bien, la presente documental fue reconocida por la parte actora, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró que la empresa demandada le cancelo al actor la siguiente cantidad de Bs. 11.860.299,93 por concepto liquidación de terminación de servicio. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - Original de acta de autorización, la riela en el folio 333, marcada con la letra “B”, en la cual el actor autoriza a la Empresa demandada para que esta tramite lo referente a la apertura de una cuenta en la cual será depositado el fideicomiso ofrecido por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., de la revisión efectuada a la presente documental se observa que el contenido de la misma no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos referentes a la presente, razón por la cual la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - Originales de documentos descriptivos de los conceptos pagados por la demandad al actor, convenido por las partes, insertos en los autos en los folios 334 al 341 (ambos inclusive), las cuales fueron reconocidas por la parte demandante razón por la cual a las misma se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con las mismas se logro demostrar que la demandada le cancelaba en forma oportuna al actor los conceptos de los sábados, domingos y feriados por incidencia del salario variable, así como el pago por concepto de asignación de vehiculo el cual carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - Copia certificada de expediente signado con el Nro. 042-05-03-01900, el cual riela inserto en la presente causa en los folios 342 al 365 (ambos inclusive), de la revisión efectuada a la presente documental es de observar que la misma no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual esta Juzgado la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - Originales de documentos denominados “Relación de Gastos”, inserta en la presente causa en los folios 366 al 384 (ambos inclusive), las presentes documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la parte accionante, por lo que a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con las mismas se logro demostrar cuales son las cantidades reclamadas por el actor con respecto a los siguientes conceptos, Teléfono, Taxi, Gastos de Vehículo, Impuestos varios, Depreciación de Vehículo, etc.. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - Legajo de recibos al carbón de recibos de pago, los cuales rielan en los folios 385 al 411 (ambos inclusive), de los mismos se evidencia el pago realizado por la Empresa demandada al actor de los siguientes conceptos: sueldo mensual, asignación no salarial, comisiones/ventas, Sábados, domingos y feriados, de diferentes fechas, los cuales de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas de forma alguna por la demandada, por lo que a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con las mismas se logro demostrar que la demandada le cancelaba al actor los conceptos de sueldo mensual, asignación no salarial, comisiones/ventas, Sábados, domingos y feriados, durante toda la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

  45. - La parte demandada promovió la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, a fin de que informe si en sus archivos, consta lo siguiente:

  46. - Si el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.373452, constituyó en esa entidad Bancaria una cuenta en su favor signada con el Nro. 0329500001023617.

  47. - Si en dicha cuenta u otra, eran acreditadas cantidades periódicas con rango a la cuenta Nro. 0102-0501-84-0002773306, correspondiente a la empresa AVENTIS PHARMA, S.A., los pagos correspondientes a la nómina del Sr. A.P. como empleado de la empresa AVENTIS PHARMA, S.A..

  48. - Si las cantidades que se evidencian de los recibos consignados, fueron acreditados en la cuenta Nro. 0329500001023617, correspondiente al ciudadano A.P., con cargo a la cuenta Nro. 0102-0501-84-0002773306 cuyo titular es la Empresa AVENTIS PHARMA, S.A..

  49. - La parte demandada promovió la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, a fin de que informe si en sus archivos, consta lo siguiente:

  50. - Si el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.373452, constituyó en esa entidad Bancaria un Fideicomiso en su favor, en cuya cuenta la empresa AVENTIS PHARMA, S.A., realizaba abonos en su favor, correspondientes a la prestación de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte solicita copia del movimiento que tuvo dicha cuenta que refleje: todos los aportes en forma detallada realizados a dicha cuenta por parte de la Empresa demandada AVENTIS PHARMA, S.A., Los Intereses que dichos aportes generaron y las cantidades entregadas al Sr. A.P. producto de los abonos e interese generados en dicha cuenta.

    De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que las resultas de las presentes pruebas rielan insertas en el presente asunto en los siguientes folios: 472 la referente a la primera solicitud de la cual se desprende los siguiente: se dejó constancia que el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.373452, mantiene una cuanta corriente Nro. 0102-0501-84-0002773306, por otra parte señala que en los últimos tres meses no se pudo evidenciar pago por concepto de nómina en la cuenta corriente No. 0102-0329-50-00-01023617, perteneciente al ciudadano A.P., por parte de la Empresa AVENTIS PHARMA, C.A., por lo que este juzgado Superior decide desecha la presente prueba pro cuanto la misma no aporta al proceso elementos que ayuden a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la segunda tenemos que las resultas de la misma rielan insertas en los folios 480, 481 y 482 de la presente causa, y se desprende lo siguiente: que si existe un fideicomiso a nombre del ciudadano A.J.P., en el cual la empresa entregó para ser depositado en el fondo individual del citado, una cantidad de Bs. 49.394.177,58, menos la cantidad de Bs. 9.011.095,63, por anticipo de prestación de Antigüedad solicitados por el Trabajador, para un total de haberes de Bs. 40.381.961,95. Que en fecha 17 de Octubre de 2005, se procedió a la terminación del fideicomiso individual a través de una nota de crédito Nro. 0195-14427-2, por Bs.1.120,60, anexando Estado de Cuenta en el cual se detallan los movimientos verificados a partir del día 07 de Diciembre de 2001. con relación a esta prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logro demostrar que el demandante efectivamente poseía una cuanta relacionada con su fideicomiso la cual fue terminada en fecha 17 de Octubre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

    IV.-PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    El Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio del demandante, ciudadano A.P. a los efectos de tomar la declaración de parte del mismo, así como también le solicito a la representante legal de la parte demandada, ciudadana C.Z., declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a quo a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 10 de la misma ley, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la declaración de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-

    Luego de valorados los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, esta Superioridad pasa a desglosar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente causa, en consecuencia:

    MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Ahora bien conforme al cúmulo de pruebas a portado en los autos por las partes en el presente asunto, se hace necesario verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamada por el actor relativas a las diferencias de los conceptos y cantidades solicitadas por el ciudadano A.J.P. con fundamento en unas supuestas diferencias salariales por cuanto no se tomo en cuentas los incentivos de comisiones en el pago de los día sábado, domingo y feriados, así como la cancelación del pago de diferencia por comisiones, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor a fin de verificar si se encuentran ajustadas a derechos las cantidades y conceptos reclamados por el actor, motivo por el cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En el presente asunto el actor asumió la carga de probar su pretensión, por cuanto el mismo señala en su escrito libelar que la demandada no le cancelaban los días sábados, domingo y feriados con base a las comisiones devengadas, por cuanto la demandada tomaba una parte que debía cancelar por concepto de comisiones y los cancelaba como sábado, domingo y feriados.

    Así pues al señalar la parte demandada en su escrito de contestación haber pagado los conceptos reclamados por la demandante en forma oportuna, lo cual resulto ser un hecho admitido por el actor, el actor asumió la carga probatorio de incorporar a los autos las probanzas soportaron su pretensión en el sentido, de demostrar que las comisiones recibidas y pagas por la empresa demandada, así como los días sábados, domingos y feriados no fueron pagados con base al salario ofrecido por la empresa demandada empresa AVANTIS PHARMA C.A. (confrontar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 03-08-2006 caso J.A.F. contra SCHERING PLOUGH, C.A.).

    Ahora bien, en atención a las pruebas analizadas esta Alzada observa que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, por cuanto de un exhaustivo análisis realizado a la probanza promovido por la parte actora es de observar que las mismas no demostraron la procedencia de los conceptos reclamados por éste en su libelo de demandada.

    Con relación al reclamo hecho por el actor, referido al pago de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que la mencionada norma señala que:

    Artículo-125:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    • 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    • Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    (Subrayado de este Juzgado Superior).-

    De la norma antes descrita se desprende el requisito indispensable para que opere la procedencia de la indemnización que establece la mencionada norma, el cual es el que la causa de la terminación e la relación laboral sea por despido efectuado por el empleador y no por retiro ya sea justificado o injustificado, como pretende el demandante de autos, por lo que como consecuencia de lo anterior esta Alzada declara Improcedente el reclamo efectuado por el ciudadano A.J.P., referentes a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo al observar esta alzada de las probanzas documentales rieladas en los autos se desprende la cancelación de los conceptos relativos a incentivos de días hábiles, sábado, domingo y feriados adicional al salario o sueldo correspondiente en forma oportuna, tal como se desprenden de las probanzas de recibos de pagos producidos en los autos por ambas partes; y al no haber probado el demandante en los autos situación distinta a la señalada, resulta improcedente a toda luces el reclamo traído por el demandante en virtud de los días de los sábados, domingo y feriados dejados de cancelar por la empresa demandada y que inciden en el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas y consecuencialmente resultan improcedentes las cantidades reclamas por diferencias de prestaciones sociales (confrontar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 03-08-2006 caso J.A.F. contra SCHERING PLOUGH, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Por ende y en aplicación de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior del Trabajo al observar que la pretensión interpuesta por el trabajador demandante resulto desechada, en todas sus partes, en virtud de los argumentos antes señalados se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.P. en contra de la sociedad mercantil AVENTIS-PHARMA DE VENEZUELA, C.A., razón por la cual se CONFIRMA el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derechos explanados en la presente decisión los cuales fueron soportados en los criterios establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.P. en contra de la sociedad mercantil AVENTIS-PHARMA DE VENEZUELA, C.A, antes identificado.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) día de Junio de dos mil Siete (2.007). Siendo las 05:36 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:36 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/

Asunto: VP01-R-2007-000429.-

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