Sentencia nº 00065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2003

Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0687

En fecha 1º de agosto de 2002, los abogados J.V.G.P. y J.H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.249 y 56.331 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 92-A-4to, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 024 del 29 de enero de 2002 dictada por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378 del 4 de febrero de 2002, mediante la cual se otorgó a la sociedad mercantil Genven, Genéricos Venezolanos, S.A. la autorización de comercialización para el producto farmacéutico Deflazacort.

El día 6 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad y de la acción de amparo.

El 13 de agosto de 2002, el abogado Á.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito haciendo consideraciones.

El 25 de septiembre de 2002, la abogada M.V.E.M. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Genven, Genéricos Venezolanos, S.A., presentó escrito haciéndose parte y oponiéndose a la medida cautelar así como a la suspensión de efectos solicitada por la recurrente.

El 4 de octubre de 2002, la abogada M.V.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Genven, Genéricos Venezolanos, S.A., presentó escrito oponiéndose a la medida cautelar solicitada por la recurrente.

El 11 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito oponiéndose a los alegatos de “inadmisibilidad e improcedencia del amparo cautelar y de la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos” efectuada por la sociedad mercantil Genven, Genéricos Venezolanos, S.A.

El 24 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Genven, Genéricos Venezolanos, S.A., presentaron escrito de consideraciones relativo a los argumentos expuestos por la recurrente.

El 21 de noviembre de 2002 los apoderados judiciales de la recurrente consignaron oficio Nº 00312 de fecha 11 de febrero de 2000, emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R. mediante el cual informa a Aventis Pharma, S.A. “que se ha tomado nota del cambio de Razón Social del Representante de HOECHST M.R., S.A. a AVENTIS PHARMA, S.A.” así como otros documentos a los fines de demostrar que “AVENTIS PHARMA, S.A., es la nueva denominación comercial de HOECHST M.R., S.A. VENEZUELA”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Narran los apoderados judiciales de la recurrente que mediante la Resolución Nº 047 dictada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el 23 de diciembre de 1998, posteriormente modificada por la Resolución Nº 99-102 del 30 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.434 Extraordinario, del 11 de enero de 2000, “se autorizó a Aventis la comercialización del producto farmacéutico Calcort”, el cual, según alega, es un “...producto nuevo u original que no constituye una copia de producto farmacéutico alguno que se haya comercializado anteriormente en Venezuela...”.

Agregó que de acuerdo al Régimen de Secretos Empresariales contenido en el Tratado del G3, el ADPIC y la Decisión 486, existen en Venezuela restricciones para que se otorguen autorizaciones para comercializar copias de Calcort, por un período de cinco años contados a partir del otorgamiento de la autorización para comercializar el producto nuevo u original.

Manifestó que el 30 de junio de 1999, “Aventis presentó ante el Instituto Nacional de Higiene R.R.”, escrito mediante el cual advirtió la existencia de restricciones legales para otorgar autorizaciones de comercializar copias de Calcort por un período de cinco años, contados a partir del otorgamiento de la autorización para comercializar el mencionado producto.

Acotó que a pesar de ello, el 4 de febrero de 2002, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, la Resolución Nº 024 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que autoriza a Genven para comercializar el producto farmacéutico Deflazacort lo cual, en su decir, constituye una copia ilegal de Calcort.

Mencionó que “el Instituto Nacional de Higiene R.R., desconociendo el escrito presentado por su representada el 30 de junio de 1999”, nunca la notificó de la existencia de la solicitud de autorización para comercializar Deflazacort, ello a los efectos de que “Aventis” interviniera en el procedimiento administrativo correspondiente.

Narró en los Capítulos subsiguientes (II, III y IV) de su escrito, lo relativo a: 1) el régimen de otorgamiento de autorizaciones de comercialización de productos farmacéuticos según la normativa legal; 2) la tramitación de autorizaciones de comercialización para productos farmacéuticos y la protección de la información confidencial en el Tratado del G3, el ADPIC y la Decisión 486; y 3) la tramitación de autorizaciones de comercialización de productos farmacéuticos según la Ley de medicamentos, el Reglamento y las normas en armonía con el Tratado del G3, el ADPIC y la Decisión 486.

Alegó, que de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violó el derecho a la defensa de su representada, toda vez que el Instituto Nacional de Higiene R.R., “debió notificar a Aventis de la presentación por parte de Genven de la solicitud de una autorización de comercialización para Deflazacort”, basada en el trámite para productos conocidos o copias, ello con la finalidad de que Aventis pudiera presentar sus alegatos y pruebas sobre la ilegalidad del otorgamiento de esa autorización.

Señaló, que en el informe que fuera presentado por “Aventis” al Instituto Nacional de Higiene R.R., se advertía que existían restricciones legales para que se otorgara una autorización de comercialización para una copia de Calcort, lo cual, a su entender, constituye una violación de los derechos de Aventis, según el ADPIC, el Tratado del G3 y la Decisión 486.

Agregó, que resulta evidente que Genven, pretendía comercializar Deflazacort como un equivalente terapéutico de Calcort, de allí que, considere que “Aventis” poseía el carácter de interesado personal, legítimo y directo para intervenir en el procedimiento administrativo de otorgamiento de la autorización de comercialización para Deflazacort.

Manifestó que era imperativo para el Instituto Nacional de Higiene R.R., notificar a “Aventis” de la solicitud presentada por Genven para obtener la autorización de comercialización para Deflazacort, por las siguientes razones: 1) Aventis le había advertido al mencionado Instituto, acerca de las restricciones que existían para otorgar dicha autorización, 2) en la solicitud de autorización de comercialización de Deflazacort, Genven había indicado que el principio activo de Deflazacort es deflazacort, es decir, el mismo principio activo de Calcort, y también había indicado a Calcort como producto previamente aprobado con el mismo principio activo de Deflazacort.

Agregó, que la Resolución Nº 024 no contiene referencia alguna al Tratado del G3, el ADPIC y la Decisión 486, por lo que concluyó en que “...la Ministra de Salud y Desarrollo Social no analizó las consideraciones que Aventis planteó al Instituto en su escrito del 30 de junio de 1999”.

En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alegó que la Resolución Nº 024, violó el derecho de propiedad intelectual de protección de los datos de bienes farmoquímicos de Aventis contemplado en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que “dicha Resolución le otorgó la autorización de comercialización a una copia de Calcort (Deflazacort), utilizando para ello la información confidencial que presentó Aventis para la autorización de comercialización de Calcort”, dentro de los cinco (5) años de protección de dicha información.

Por lo antes expuesto, solicitó: 1) la nulidad de la Resolución Nº 024 y que consecuencialmente se ordene a Genven “...que se abstenga de comercializar Deflazacort hasta que obtenga legalmente la autorización para comercializar ese producto farmacéutico”; 2) se decrete amparo cautelar y “...se suspendan los efectos de la Resolución Nº 024 mientras se tramita y decide el presente juicio de nulidad y se ordene a Genven que se abstenga de comercializar Deflazacort durante ese período”, y 3) subsidiariamente solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “...se suspendan los efectos de la Resolución Nº 024 mientras se tramita y decide el presente juicio de nulidad...”, por considerar que existen las siguientes razones: a) presunción de buen derecho, y b) perjuicios de difícil reparación que sufriría Aventis.

II PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

Es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar, y en tal sentido observa:

En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

En el presente caso, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 024 del 29 de enero de 2002, dictada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378 del 4 de febrero de 2002, mediante la cual se otorgó a la sociedad mercantil Genven, Genéricos Venezolanos, S.A., la autorización de comercialización para el producto farmacéutico Deflazacort.

Así las cosas, el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

Cabe mencionar en cuanto al citado artículo, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T. , considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y ministeriales (vid. Sentencia Nº 00718, del 22 de mayo de 2002).

En atención a lo antes indicado, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

IV

DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

La Sala antes de entrar a decidir lo concerniente sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario precisar lo siguiente en cuanto a la legitimidad de la sociedad de comercio AVENTIS PHARMA, S.A, en su condición de parte actora en este juicio.

Al respecto se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

Artículo 121: La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.

...omissis...

La norma transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala en varias decisiones en las que se ha establecido que el artículo 121 consagra los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo; sin embargo ha considerado la Sala, que el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que éstos se encuentren frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado, lo cual, en algunos casos, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido.

Tal conclusión resulta de la interpretación del nuevo texto constitucional, cuando establece en sus artículos 25, 26 y 259, una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.

Por tanto, cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares. (ver sentencia de esta Sala N° 01084 de fecha 11 de mayo de 2000).

En el presente caso, la parte recurrente, sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A, (antes sociedad mercantil HOECHST M.R., S.A., según se evidencia en anexos consignados en autos), si bien no es la destinataria directa de la Resolución Nº 024 de fecha 29 de enero de 2002 dictada, por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, tiene la legitimidad necesaria para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la justicia que le otorga el ordenamiento jurídico vigente.

V

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán examinadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en las citadas normas, se admite el presente recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, antes mencionada. Así se declara.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual debe verificar si se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

En primer lugar deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, seguido de lo cual se analizará el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso que se examina, la parte actora señaló que se violó el derecho a la defensa de su representada toda vez que “ el Instituto debió notificar a Aventis de la presentación por parte de Genven de la solicitud de una autorización de comercialización para Deflazacort (Copia) basada en el trámite para productos conocidos o copias, con el propósito de que Aventis pudiera presentar sus alegatos y pruebas sobre la ilegalidad del otorgamiento de esa autorización...”.

Respecto a esta denuncia, se observa que la parte actora no consignó en el expediente prueba alguna de la cual surja para esta Sala una presunción grave de violación del derecho a la defensa, y en todo caso el análisis de la legalidad del procedimiento mediante el cual se otorgó autorización a la sociedad mercantil Genven, Genéricos Venezolanos, S.A., no puede hacerse en esta etapa cautelar, toda vez que se requiere el estudio y revisión del respectivo expediente administrativo, el cual no ha sido remitido a esta Sala. En consecuencia, debe desecharse la denuncia. Así se decide.

Por otra parte, alegaron que la Resolución Nº 024 “...viola el derecho de propiedad intelectual de protección de los datos de bienes farmoquímicos de Aventis, por cuanto dicha Resolución le otorgó la autorización de comercialización a una copia de Calcort (Deflazacort copia) utilizando la Información Confidencial que presentó Aventis para la autorización de comercialización de Calcort, dentro de los cinco (5) años de protección de dicha información que establece el artículo18-22 del Tratado del G3.”

Al respecto, debe precisar esta Sala que lo narrado podría ser aplicable a la solicitud de una medida cautelar ordinaria, nominada o innominada, según el caso, pero nunca podrían ser el asidero para el decreto de un amparo constitucional, dado que en los términos expuestos por la sociedad mercantil recurrente constituyen infracciones de orden legal, sancionables con la nulidad del acto impugnado como sucede con el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inmotivación del acto administrativo; así como por contravención a los requisitos necesarios establecidos en la normativa que regula el registro de la propiedad intelectual.

En efecto, como ya fue señalado en la decisión citada en el punto previo del presente fallo, así como al inicio del presente capítulo, y se reitera, la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en materia de amparo cautelar consiste en concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, mientras que el periculum in mora será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este orden de ideas, por cuanto la querellante no sustentó, ni demostró debidamente la alegada violación de sus garantías constitucionales a la defensa y a la propiedad intelectual, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente. Así se declara.

Por lo que respecta a la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en forma subsidiaria a la solicitud de amparo cautelar, la Sala, como quiera que la admisibilidad de la acción principal se ha hecho con el objeto de entrar a conocer la petición de amparo constitucional y no se han revisado los extremos de caducidad de la acción y agotamiento previo de la vía administrativa, ordenará en la parte dispositiva del presente fallo remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación para la revisión definitiva de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 eiusdem; así, una vez revisados los referidos extremos por el Juzgado de Sustanciación y en caso de ser procedente la admisión, éste ordenará abrir el cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión y remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A., ya identificada, contra el acto contenido en la Resolución N° 024 dictada en fecha 29 de enero de 2002, por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. De ser procedente su admisión el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0687

En veintiuno (21) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00065.

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