Decisión nº 176 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 28 de Mayo de 2004

194º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la Cédula de Identidad N° 4.754.112, en su carácter de agraviado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.M. SOSA (INPREABOGADO N° 5.454), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contentiva de los hechos denunciados por el ciudadano D.S.E.O. en contra del ciudadano F.A.C. en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, de la DRA. N.M., en su carácter de Jefe de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Zulia y de la LIC. NELLY AREVALO DE EICHNER y de los Defensores Auxiliares de la Defensoría del P.d.E.Z..

La Corte de Apelaciones en fecha 11 de Mayo del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 1°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse ejercido en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, pasa de seguidas a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, fundamenta su apelación en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

(Omissis) PRIMERO: ESTÁ PLENAMENTE DEMOSTRADO EN EL FOLIO NUMERO DOS (2) DE LA PRESENTE CAUSA No: 2C-0039-2.004, QUE SI SOY: VÍCTIMA Y AGRAVIADO, YA QUE, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, POR ORDENES ARBITRARIAS E ILEGALES DE LA SUPERIORIDAD ORDENÓ AL DR. ROBERTO LABARCA, PARA LA FECHA DIRECTOR DE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL, SUSPENDERME MI SALARIO BÁSICO MENSUAL DESDE EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 1.999 HASTA EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.000, ES DECIR, DURANTE OCHO (8) MESES APROXIMADAMENTE Y DE MANERA CONTINUADA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, SE APROPIÓ INDEBIDAMENTE DE MI SALARIO BÁSICO MENSUAL, QUE DEVENGO COMO OFICIAL DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, EN SITUACIÓN DE PENSIONADO Y LA DRA. HAILET M.G. y EL DR. C.L.I., FISCAL TITULAR Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, EN VEZ DE PROCEDER DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: 283, 300 Y 309 DE LA REFORMA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, PARA DETERMINAR LA VERACIDAD O FALSEDAD DE LOS HECHOS, LO QUE HIZO FUE ARCHIVAR EL EXPEDIENTE No: 24-F26-0150-00, DURANTE TRES (3) AÑOS.

SEGUNDO: ESTÁ PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE LA DRA. HAILET M.G. y EL DR. C.L.I., FISCAL TITULAR Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ARCHIVARON DURANTE TRES (3) AÑOS APROXIMADAMENTE EL EXPEDIENTE No. 24-F26-0150-00 Y DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA FAVORECIERON A QUIENES DE MANERA ARBITRARIA E ILEGAL, SUSPENDIERON MI SALARIO BÁSICO MENSUAL DURANTE OCHO (8) MESES APROXIMADAMENTE Y COMETIERON UNA FALTA GRAVÍSIMA LLAMADA DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y ME CERCENARON EL DERECHO A LA DEFENSA, PREVISTO EN LOS ARTS: 6 Y 12 DE LA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TERCERO: ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE LA DRA. HAILET MEDINA Y EL DR. C.L.I. (…), AL SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ALEGANDO QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR MI PERSONA, (…) CARECEN DE CREDIBILIDAD Y DE BASAMENTO LEGAL EN VIRTUD DE QUE EL DENUNCIANTE FUE INCAPACITADO TOTAL Y PERMANENTEMENTE DE SEGUIR EJERCIENDO EL CARGO DE AGENTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, HOY POLICIA REGIONAL, POR CUANTO EL MISMO PADECE BROTE PSICOTICO ESQUIZOFRENICO, (…) SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA COPIA CERTIFICAD DEL INFORME MÉDICO (…) PRACTICADO AL REFERIDO FUNCIONARIO POLICIAL EN EL AÑO 1.995, (…) Y QUE LOS HECHOS SON ATIPICOS EN MATERIA PENAL, ME EXPONEN AL DESPRECIO PÚBLICO, YA QUE TRATAN DE TILDARME DE MENTIROSO Y DE SER UNA PERSONA QUE PADECE DE PROBLEMAS PSIQUIÁTRICOS, TODO LO CUAL ES TOTALEMNTE FALSO, PORQUE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR MI PERSONA, SI SON VERDADEROS Y YO SOY LA VÍCTIMA O AGRAVIADO, TITULAR DE DERECHOS Y DEBERES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 39 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y TENGO DERECHO DE ACCESAR A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A HACER VALER MIS DERECHOS, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS (…).

CUARTO: QUE LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL (…), PARECIERA QUE FUE APRESURADA PORQUE LA HONORABLE JUEZ, COMO CONOCEDORA DEL DERECHO, SABE QUE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDE AL ESTADO, A TRAVES DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ESTA OBLIGADO A EJERCERLA SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES; ASÍ MISMO SABE QUE EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS, POR LAS VÍAS JURÍDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO Y A ESTA FINALIDAD DEBERÁ ATENERSE EL JUEZ, AL ADOPTAR SU DECISION, IGUALMENTE SABE QUE LAS VÍCTIMAS DE HECHOS PUNIBLES TIENEN EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ORGANOS DE ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA PENAL DE FORMA GRATUITA, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISMOS INÚTILES, SIN MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS O ACUSADOS, (…).

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ES POR LO QUE MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO (…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…), DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, YA QUE, NO PUEDEN CONVALIDARSE LOS ACTOS PROCESALES QUE VULNEREN NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL (Omissis).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ABOG. C.L.I., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que el recurrente alega que es víctima en la presente causa, en virtud de que la Gobernación del Estado Zulia, se apropió de manera arbitraria e ilegal de su salario básico mensual, lo cual es totalmente falso, en virtud de que el recurrente interpuso denuncia en la cual hace referencia a lo antes mencionado y además denuncia al Gobernador del Estado Zulia, para ese entonces, de haberse apropiado de 30 millones de bolívares, que le pertenecen a más de cinco mil trabajadores por varios conceptos, más sin embargo los hechos denunciados por el recurrente son atípicos en la materia penal, por cuanto los mismos no son generadores de delito alguno, y el prenombrado ciudadano debió interponer la referida acción por ante los organismos competentes, a los fines de que le fuera solventada su situación laboral.

Manifiesta el Ministerio Público, que el recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 03-03-2004, por ante el Juzgado A quo, está conteste en afirmar que por vía laboral se llegó a un convenimiento entre la Gobernación del Estado Zulia y su persona, por lo que solicitó se ejecutara dicho convenimiento. Igualmente manifestó que la Fiscalía 25° del Ministerio Público, tienen conocimiento de su caso. Por tal motivo solicita sea declarado sin lugar el referido recurso de apelación.

Enuncia que el recurrente ha manifestado que el Ministerio Público ha favorecido a la Gobernación del Estado Zulia, para que se le suspendiera el salario básico mensual, lo cual es totalmente falso, en virtud de que los hechos denunciados por el mismo, son atípicos en la materia penal, por que corresponden a la materia laboral.

Refiere, respecto a lo señalado por el recurrente de que la decisión dictada por la Juez A quo fue apresurada, que ello es totalmente falso, en virtud de que la Juez A quo, basó su decisión en los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en audiencia oral celebrada en fecha 03-03-2004, donde estuvo presente el ciudadano D.E., a quien se le concedió la palabra e indicó que había llegado a un convenimiento con la Gobernación del estado Zulia y que su caso cursaba por ante la Fiscalía 25° del Ministerio Público.

Finaliza solicitando sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la decisión recurrida, que decreta el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los hechos denunciados no son típicos.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Capítulo IV, de su Libro Segundo, los actos conclusivos, encontrándose entre ellos el Sobreseimiento, específicamente en los artículos 318 y siguientes del mencionado texto adjetivo penal.

Establece el Legislador, en los artículos 320 y 323, el procedimiento a seguir en esta figura, y establece al respecto lo siguiente:

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Artículo 323.Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate (…).

Del estudio realizado a las presentes actuaciones, puede observarse al folio doce (12) de la presente causa, solicitud de sobreseimiento interpuesto por los Abogados HAILET M.G. y C.L.I., procediendo con el carácter de Fiscales 26° -titular y auxiliar respectivamente- del Ministerio Público, en razón de que los hechos denunciados por el ciudadano D.E., no son típicos, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, al folio ochenta (80) de las presentes actuaciones, puede observarse acta de audiencia oral de sobreseimiento, de fecha 03-03-2004, en la cual la Juez A quo, una vez concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, procedió a concederle la palabra al ciudadano D.S.E.O., quien expuso en la referida audiencia oral, lo siguiente: “Rechazo en todas y cada una de sus formas, lo dicho por el Dr. C.L.I., (…) ya que sí soy víctima, por que la Gobernación del Estado Zulia, me suspendió mi salario básico mensual, desde el mes de Octubre de 1999, hasta el mes de Junio del año 2.000, y mi salario nuevamente fue reintegrado, pero los salarios caídos jamás me han sido cancelados, para mi entender estamos en presencia de una apropiación indebida continuada, que se convierte en una apropiación indebida calificada, prevista en el artículo 470 del Código Penal Venezolano (…). Así mismo, hago del conocimiento del Tribunal que por vía laboral se llegó a un convenimiento entre la Gobernación del Estado Zulia y mi persona, de que me iban a pagar los salarios caídos, y todo eso está en el expediente No. 24-F25-0041-02, y es por lo que solicito que se ejecute dicho convenimiento, ya que ha pasado más de un año y hasta los momentos no se me ha cancelado, Es todo.” (Negrillas de la Sala). Así mismo, consta al folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la presente causa, la decisión recurrida, en la cual en fecha 03 de Marzo de 2004, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no son típicos.

Quiere dejar establecido este Tribunal Colegiado, respecto a los hechos denunciados por el ciudadano D.E.O., y así mismo de lo manifestado por éste en la audiencia oral celebrada, con motivo del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, que se trata de asuntos de materia laboral, referidos a incumplimientos de convenios entre la administración pública regional y el ciudadano D.E.O., con motivo de la relación laboral entre éste y el órgano de la administración pública, en este caso, -la Policía del Estado Zulia, hoy Policía Regional- en el cual prestaba servicios el ciudadano D.E.O.. Por tanto, si bien existe según el denunciante, violación a un acuerdo entre ambas partes en materia laboral y/o contractual; es el caso que la jurisdicción penal, no es la adecuada para ventilar asuntos de ésta índole, toda vez que la situación presentada en la presente causa, escapa de su competencia.

Ahora bien, a los fines de ilustrar a las partes, en el presente caso, es conveniente referir, que lo denunciado por el ciudadano D.E.O., respecto a la omisión de la administración de cumplir con el convenimiento laboral, si fuera cierta, tal situación, le estaría causando un gravamen al mencionado ciudadano, no es menos cierto que tal situación, no constituye para el Derecho Penal, un delito, en razón de que, la mencionada situación, no es penalmente antijurídica y como consecuencia de ello no es típica. Al respecto, el autor S.M.P., en su Obra “Derecho Penal, Parte General, Quinta Edición, estableció lo siguiente:

(…) El primer requisito de la antijuricidad penal es la tipicidad penal. Un hecho es penalmente típico cuando se halla previsto por la ley como constitutivo de una especie o figura (tipo) de delito, como el asesinato, el robo, la estafa, la falsificación de documento público, etc. Ello asegura la relevancia penal del posible hecho antijurídico, pues no todo hecho antijurídico tiene carácter penal, sino sólo los que realizan un tipo de delito (…). En sentido formal antijuricidad penal significa la relación de contradicción de un hecho en el Derecho Penal. Pero este concepto no responde a la cuestión de qué contenido ha de tener un hecho para ser penalmente antijurídico o, lo que es lo mismo, de ¿por qué un hecho es contrario al Derecho Penal? A dar respuesta a esta cuestión viene el concepto de antijuricidad penal material. No se trata de limitarse a constatar que son penalmente jurídicos los hechos que el Derecho penal define como tales –los comportamientos humanos típicamente antijurídicos-, sino de analizar qué es lo que tienen estos hechos para que el Derecho Penal haya decidido desvalorarlos. En ello consistirá la antijuricidad penal material –o también, su contenido injusto-(…).

La tipicidad penal no es un elemento independiente de la antijuricidad penal, sino precisamente uno de sus requisitos (…). El tipo reúne los elementos específicos que fundamentan positivamente la antijuricidad penal de un hecho. Al hacerlo describe el comportamiento penalmente relevante. Además de su significado de presupuestos fundamentador de la antijuricidad encierra, pues, un significado valorativo propio. Los hechos típicos no son >, sino penalmente relevantes. Esta relevancia no procede de que el hecho típico sea > e infrinja la prohibición de la norma (…), sino de que supone una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico valioso para el Derecho Penal. (…)

Por otra parte, observa la Sala, que el ciudadano D.E.O., señala que los hechos por él denunciados y de los cuales se considera víctima, encuadra en el delito tipo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, referido a la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Al respecto cabe señalar el comentario que a este delito, proporciona el autor J.R.L., en su obra Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:

La acción en este caso se configura cuando el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que implica para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple con tal deber, por el contrario, se apropia de la cosa mueble (animus rem sibi habendi) (…)

El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple (…)

Puede concluir la Sala, que la falta de pago o salarios caídos no cancelados al ciudadano D.E.O., por parte de la administración pública regional, no encuadran en el tipo penal señalado por éste, ni en ningún otro establecido en el Código Penal. Por ello, evidentemente, hay ausencia de tipicidad penal, que puede darse, según el autor S.M.P., en su Obra “Derecho Penal, Parte General, Quinta Edición: “tanto a que el legislador no haya tipificado la conducta por considerarla lícita en general, como a que no la haya tipificado, pese a ser ilícita, por reputarla insuficientemente grave o por otras razones político-criminales. No toda conducta antijurídica es penalmente típica: así sucede con las infracciones administrativas. Por otra parte, la falta de tipicidad penal puede desprenderse de la mera redacción literal de los tipos –cuando la conducta no encaja en la letra de ningún tipo penal-, pero también de una interpretación restrictiva que excluya la conducta del tipo pese a caber literalmente en ella. Ello sucede, según la doctrina actual, cuando se trata de hechos que, aun cabiendo en la literalidad típica, no implican una afectación suficiente del bien jurídico, por no ser imputable su lesión a una conducta suficientemente peligrosa (falta de imputación objetiva), por consistir el bien jurídico típico en la facultad de disponer de algo por parte de su titular y existir conformidad de éste, o por ser los hechos adecuados socialmente (adecuación social) o insignificantes (principio de insignificancia)”.

Por consiguiente, es evidente que los hechos denunciados en el presente caso, son netamente de materia Laboral, y no de materia penal, como pretende hacerlo encuadrar el ciudadano D.E.O.. A tales efectos, puede observarse, en el presente caso, que la solicitud de sobreseimiento fue realizada por solicitud del Ministerio Público, y la Juez A quo, en resguardo del debido proceso, fijó la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir exclusivamente la procedencia o no de la solicitud, y para así garantizar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su artículo 30, que establece la protección a la víctima, garantía que consagra igualmente el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: (…) 2. El hecho imputado no es típico (…)”, puede concluirse, conforme a los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que –como ya se explicó- los hechos denunciados por el ciudadano D.S.E.O., si bien constituyen un gravamen para éste, los mismos no constituyen hechos antijurídicos penalmente, sino que son hechos que se subsumen a la competencia civil, específicamente a la jurisdicción laboral, por lo que, SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 03 de Marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contentiva de los hechos denunciados por el ciudadano D.S.E.O. en contra del ciudadano F.A.C. en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, de la DRA. N.M., en su carácter de Jefe de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Zulia y de la LIC. NELLY AREVALO DE EICHNER y de los Defensores Auxiliares de la Defensorías del P.d.E.Z., en razón de que los hechos denunciados no son típicos, y son de la única y exclusiva competencia de la jurisdicción civil, específicamente la jurisdicción laboral. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la Cédula de Identidad N° 4.754.112, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.M. SOSA (INPREABOGADO N° 5.454) y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 03 de Marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contentiva de los hechos denunciados por el ciudadano D.S.E.O. en contra del ciudadano F.A.C. en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, de la DRA. N.M., en su carácter de Jefe de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Zulia y de la LIC. NELLY AREVALO DE EICHNER y de los Defensores Auxiliares de la Defensorías del P.d.E.Z., en razón de que los hechos denunciados no son típicos, y son de la única y exclusiva competencia de la jurisdicción civil, específicamente en la materia laboral.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 176-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

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