Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de marzo del año dos mil ocho.

197° y 149°

DEMANDANTE: Juan D´Aveta Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Uglis A.S.C. e I.L.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 74.424 en su orden.

DEMANDADO: R.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.489, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: D.D.C.J. y J.G.D.C.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.876 y 75.900.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria - Incidencia de Tacha. (Apelación a decisión de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la abogada J.G.D.C.J., actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano R.D.Z., parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la tacha propuesta por el demandado R.D.Z., y lo condenó en costas por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

A los folios 1 al 15 riela copia certificada del escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano R.D.Z., asistido por la abogada J.G.D.C.J., en fecha 18 de septiembre de 2006, en el cual alegó la falsedad de documentos.

A los folios 16 al 20 corre inserto escrito consignado por el ciudadano R.D.Z. asistido por la abogada D.D.C.J., mediante el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 y 440 único aparte del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha de falsedad de los siguientes documentos:

  1. - Documento que fundamenta la acción reivindicatoria, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira el 31 de mayo de 2004, bajo el N° 09, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 04 de junio de 2004, bajo matrícula N° 2004-LRI -T26-16, así como los respectivos anexos agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos. 2890 al 2892, folios 5359 al 5361, el mismo día 4 de junio de 2004.

  2. - Documento poder otorgado por ante la Notaría Pública XLII del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 14 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 44, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04 de junio de 2004, bajo la matrícula N° 2004-LU-TO3-23.

  3. - Documento por el que adquirió el inmueble el otorgante del poder para vender antes relacionado, autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 63, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones.

  4. - Documento que fundamenta el traspaso del ejido en el expediente N° T-145-04, llevado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual corresponde a la transcripción certificada del documento otorgado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 63, y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 04 de junio de 2004, bajo la matrícula N° 2004-LRI-T26-08, así como las distintas autorizaciones y constancias otorgadas por la División de Catastro, la Coordinación de Ejidos y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contenidas en el expediente antes referido.

    Señaló que todos y cada uno de los documentos antes señalados, los tacha de falsos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1380, ordinal 3°, eiusdem.

    En cuanto a la forma como se realizó la falsificación alegada, indicó lo siguiente:

  5. - Que la primera dueña del inmueble ubicado en San Cristóbal, Parroquia P.M.M., La Romera, carrera 15, casa N° 15-66, Estado Táchira, fue la ciudadana E.P.d.A., quien legítimamente vende a E.A.d.C. una casa en terreno ejido, la cual construyó a sus propias expensas. Que este es su primer título de propiedad para el año 1956, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal, el 16 de mayo de 1956, bajo el N° 107, tomo 3, protocolo I, documento que anexó con el escrito de contestación de demanda.

  6. - Que la ciudadana S.A. o S.A.M.d.C., en uso de su derecho de propiedad procedió a hipotecar el inmueble, como consta en documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 08 de junio de 1956, bajo el No. 166, tomo 03, protocolo I, hipoteca que fue liberada según documento protocolizado ante la misma Oficina el 25-04-1963, bajo el N° 38, Tomo 05, Protocolo I. Que para la fecha de la adquisición del inmueble por parte de la ciudadana S.A.d.C., ya contaba con 56 años edad y después de 35 años se realiza un acto de transferencia de propiedad, de procedencia dudosa, que genera las subsiguientes falsificaciones que denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público y que se encuentran en proceso de investigación.

    Que ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 63, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, supuestamente la ciudadana S.A.d.C. vende al ciudadano A.T.C.A., quien por sus apellidos es supuestamente hijo de la vendedora, pero que en realidad no es tal. Que el mencionado comprador utiliza la cédula de identidad No. 4.379.766, la cual no le corresponde sino que pertenece a R.D.M.R.. Que la ciudadana S.A.d.C., tal como figura en su ficha alfabética, era viuda para el año 1949, fecha en que sacó la cédula. Que su esposo se llamaba T.C., quién falleció como consta en el acta de defunción No. 171 de fecha 18 de octubre de 1949. Que sin embargo, para la fecha de la venta al ciudadano A.T.C.A., figura el ciudadano T.D.C. dando su consentimiento en la venta, señalando como su cédula la N° 271.906, que según la tarjeta alfabética emitida por la ONIDEX le pertenece al ciudadano D.G., quien es cónyuge de R.A., como se observa al reverso de la tarjeta. Que de esta manera, el comprador se arrogó la identidad de una persona muerta y utilizó una cédula falsa, lo que a todas luces es ilegal y punible en nuestro ordenamiento jurídico.

    Adujo que la única propietaria del inmueble es la ciudadana E.A.d.C., pues no existe el ciudadano A.T.C.A., supuesto y falso comprador de la señora E.A.d.C., quien actualmente debe contar con 104 años de edad aproximadamente.

    Señaló que toda esta irregularidad sobre la identidad de los otorgantes está siendo investigada y sustanciada ante la Fiscalía Pública Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Táchira, en donde se realizó como diligencia de investigación la verificación de las cédulas. Que de todo lo expuesto se evidencia una serie de irregularidades que vician el documento de transferencia de propiedad, pues el adquiriente y el cónyuge que da su consentimiento se identificaron con cédulas que pertenecen a otras personas, es decir, hubo falsedad en la identidad de los otorgantes, en burla del funcionario que identificó a las partes.

  7. - Que luego de este acto falso, el mismo comprador A.T.C.A., con cédula falsa, otorga poder ante la Notaría Pública 44° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2004, Tomo 25, al ciudadano H.A.D.C., poder que fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 04 de junio de 2004, bajo la matrícula 2004-LU –T03-23. Que ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el No. 09, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano H.A.D.C., obrando como apoderado de A.T.C.A., supuestamente vende al ciudadano Juan D´Aveta Chacón, las mejoras sobre terreno ejido ubicadas en la carrera 15, N° 15-66, Barrio San Carlos, antes Municipio hoy Parroquia P.M.M., Sector La Romera, Municipio San C.d.E.T., No. Catastral 01-01-25-34. Que tal como se señala en esa venta, el apoderado con un instrumento viciado de falsedad, pues su otorgante no existe, pretende vender lo que A.T.C.A. supuestamente adquirió por documento autenticado ante al Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 23 de octubre de 1998. Que dicho documento de venta fue protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 04 de junio de 2004, matrícula 2004 LRI-T26-16.

    Manifestó que éstos son los hechos que configuran la falsedad del instrumento fundamental de la acción de reivindicación interpuesta por Juan D´Aveta Chacón, el cual no es propietario porque no adquirió ningún inmueble, dado que el poderdante –vendedor no tenía la capacidad y legitimidad para vender el inmueble objeto del litigio. Que todo se ha realizado sobre documentos falsos, los cuales tacha de falsos en su totalidad a partir de la compraventa efectuada por la ciudadana E.A.d.C. al ciudadano A.T.C.A..

  8. - Que el instrumento fundamental de la demanda consistente en la compraventa autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 31 de mayo de 2004, bajo el N° 09, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 04 de junio de 2004, bajo la matrícula 2004-LRI-T26-16, se encuentra viciada de falsedad, pues el apoderado vendedor H.A.D.C. no tiene cualidad para vender, debido a que su poderdante A.T.C.A. no existe (no es personal natural ni jurídica), ya que la cédula que figura como suya pertenece a R.D.M.R..

    Que es necesario dejar claro que A.T.C.A., con identidad falsa y valiéndose del documento forjado en el año 1998, otorgó el poder para vender el inmueble, al ciudadano H.A.D.C., quien tiene antecedentes por hurto de vehículo, expediente No. C.000.606 de fecha 24-11-1985; y por violencia y daños a transporte público, expediente No. F-625.849 de fecha 04-04-2000, lo cual vicia de falso el documento que constituye el instrumento fundamental de la acción que por reivindicación ha interpuesto al ciudadano Juan D´Aveta Chacón, en virtud de lo cual solicita que la presente formalización de tacha de falsedad de documento público sea valorada conforme a derecho.

    Mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2006, el abogado Uglis A.S.C., coapoderado de la parte actora, solicitó que se declare inadmisible e improcedente el escrito de formalización de tacha de falsedad presentado por la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2006. Adujo al respecto que para que sea admitida y a su vez sea procedente la tacha incidental de documentos presentados con el libelo de demanda, como en el presente caso, la tacha debe hacerse en la contestación de la demanda y luego, al quinto día, debe ser formalizada. Que la parte demandada no tachó en la contestación de la demanda ningún documento, por lo tanto no puede formalizar la tacha de lo que no fue tachado en su debida oportunidad legal, tal como lo disponen los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

    Que de tales normas se evidencia que la oportunidad procesal para tachar incidentalmente documentos en este caso, es en la contestación de la demanda, y en ella se constata que no aparece la palabra tacha, ni mención de tacha de documentos específicos, por lo que resguardando el derecho de defensa del demandante, la formalización en referencia debe declararse inadmisible.

    Por otra parte, alega que el demandado pretende tachar por vía incidental unos documentos que no fueron consignados por el demandante, sino por él mismo con la contestación, y subvertir el proceso creando una violación al debido proceso y al derecho de la defensa de las personas que suscribieron dichos documentos. Que tales documentos anexados por el

    demandado con la contestación de demanda, son los relacionados en los puntos segundo, tercero y cuarto del escrito de formalización de la tacha.

    Por último, manifestó que a todo evento insiste en hacer valer el documento fundamental de la acción, que representa que su poderdante es el propietario del inmueble objeto de reivindicación y que el acto fue suscrito ante un funcionario público. (fls. 21 al 23)

    Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 132 eiusdem, libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f. 24)

    Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 29 de junio de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls.48 al 57).

    Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2007, la abogada J.G.D.C.J. actuando con el carácter de autos, apeló de la referida sentencia de fecha 29 de junio de 2007. (f. 62)

    Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el presente cuaderno de tacha al Juzgado Superior distribuidor. (f. 67).

    En fecha 15 de octubre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 70); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 71)

    En fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado Uglis A.S.C. actuando como coapoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes. Denunció la violación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que la sentencia objeto de apelación no ordena en su parte dispositiva notificar a las partes del proceso. Que al dictar el auto ordenando la notificación y oír posteriormente la apelación, el Tribunal de la causa cambió el dispositivo del fallo, violando el mencionado artículo. Que el Tribunal debió negar la apelación a la parte demandada, y que ésta recurriera de hecho si así lo consideraba pertinente.

    Argumentó, igualmente, que la tacha de falsedad es expresa, no se presume. Que el cuaderno separado de tacha se abrió con irregularidades, por no encabezarlo con copias del libelo de demanda y de la contestación de demanda (donde debe aparecer en forma expresa lo que se tacha); que este cuaderno comenzó con el escrito de formalización de la tacha faltando los otros dos escritos que forman parte fundamental del cuaderno. Que la sentencia de primera instancia manifiesta en su parte motiva que la tacha de falsedad es presunta, señalando que “en el escrito de contestación de la demanda se presume que la intención de la parte demandada era la de tachar”. Que con este razonamiento deroga las normas que regulan la tacha de documentos, las cuales son muy claras al establecer que ésta debe ser expresa y no presunta.

    Que este argumento fue expuesto ante el a quo ante de que admitiera la tacha y durante sus sustanciación, pero éste hizo caso omiso. Que hubo una subversión del proceso y es por ello que no debió admitirse la tacha, por lo que la presente apelación debe declararse sin lugar.

    De igual forma, alegó la indefensión por violación a normas constitucionales de la parte que representa. Que, en efecto, hubo lesión a la garantía de la igualdad, de “indefensión” y del debido proceso. Que al violarse por el juez, la igualdad de las partes en el proceso, se origina la indefensión de la parte y consecuencialmente se incurre en infracción de la garantía constitucional de la defensa. Que cada vez que el juez niega o limita a alguna de las partes el medio legal que tiene para hacer valer sus derechos y facultades en el proceso, coloca a la parte en situación de indefensión.

    Señaló conforme a lo expuesto, que el tribunal de la causa al admitir la tacha según auto de fecha 27-02-2007, sin que el demandado previamente hubiere tachado expresamente los documentos, como lo dice la ley adjetiva, alteró el debido proceso creando una indefensión, le concedió una ventaja a una de las partes ya que “pudiera incidir en la mente de la jueza cualquier confusión a la hora de sentenciar el juicio principal, y por su puesto (sic) perjudicaría a el (sic) actor.” Que al admitir la tacha sin que el demandado tachase expresamente, favoreció a una de las partes, de un recurso o incidencia que la ley no prevé, toda vez que el demandado debió tachar antes de formalizar, y al otorgarle esta prueba incidental, favoreció al demandado causándole un daño y perjuicio al demandante. Que “tampoco la parte demandada en su escrito de tacha- formalización dijo con que (sic) medio probatorio, pretendía combatir la supuesta tacha de falsedad, requisito éste que le exige (sic) los artículos 440 único aparte y 442 ord. 2; por otro lado, en el lapso probatorio tampoco probo (sic) nada que desvirtuara los documentos consignados, es por ello, que debe declararse sin lugar la presente apelación.” (fls. 72 al 78)

    Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Folio 79)

    Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008, la abogada D.D.C.J. consignó experticia dactiloscópica en la que, a su decir, se deja evidencia de que las huellas de la ciudadana E.d.C.A.M. no se corresponden con las huellas donde supuestamente le vende a su hijo A.T.C.A., documento que fue autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 63, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, solicita, que dicha prueba sea valorada al momento de dictar sentencia, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 80 al 83)

    Por auto de fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal declaró inadmisible la prueba de experticia dactiloscópica consignada por la coapoderada judicial del demandado R.D.Z.. (84)

    Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Folio 85)

    LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por el demandado, ciudadano R.D.Z., y lo condenó en costas por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de tacha.

    La representación judicial de la parte actora, en sus informes ante esta instancia, alega en primer lugar que hubo violación por parte del a quo, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues ordenó mediante auto separado notificar a las partes de la referida sentencia de fecha 29 de junio de 2007, cuando en el dispositivo de ésta no fue ordenada tal notificación. Que por esta razón debió negarse la apelación interpuesta por la parte demandada.

    En segundo lugar alega la inadmisibilidad de la tacha, aduciendo al respecto que la tacha debe ser expresa y no presunta y que la sentencia de primera instancia, en su parte motiva, presume del escrito de contestación de demanda que la intención de la parte demandada era la de tachar. Igualmente, señala que al admitirse la tacha se violó a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, dejándolo en un estado de indefensión al favorecer a la parte contraria con un procedimiento que, a su decir, no llenó los requisitos esenciales del procedimiento de tacha.

    Ahora bien, aprecia esta alzada que la parte actora no impugnó mediante el recurso de apelación la referida decisión de fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual el a quo declaró como punto previo la admisibilidad de la tacha, y entró a conocer el fondo del asunto declarando sin lugar la tacha propuesta.

    Así las cosas, a fin de no incurrir en la prohibición de la reformatio in peius, debe esta sentenciadora tener como admitida la tacha propuesta por la parte demandada, único apelante, y así se establece.

    En consecuencia, pasa a decidir el primero de los alegatos expuestos por el coapoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes.

    PUNTO PREVIO

    Alega la representación judicial del demandante que el a quo violó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar mediante auto separado la notificación a las partes de la decisión de fecha 29 de junio de 2007, cuando en el dispositivo de ésta no había sido ordenada tal notificación.

    Ahora bien, al examinar las actas se aprecia lo siguiente:

    - Al folio 59 riela diligencia de fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual la coapoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de la parte actora.

    - Por auto de fecha 25 de julio de 2007 el Tribunal de la causa, vista la diligencia antes mencionada, ordenó la notificación del demandante Juan D´ Aveta Chacón y/o de sus apoderados Uglis A.S.C. e I.L.R.R. (fl. 60), librándose la boleta correspondiente (fl 61).

    - Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida sentencia de fecha 29 de junio de 2007 (fl 62).

    - Por auto de fecha 03 de agosto de 2007 inserto al folio 63, el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud de no haberse cumplido con la notificación de la parte actora.

    - Al folio 64 riela diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, mediante la cual el coapoderado judicial del demandante pidió al Tribunal de la causa que declare inadmisible la apelación interpuesta por el demandado, aduciendo que la sentencia contra la que se interpone apelación fue dictada dentro del lapso y no ordena la notificación de las partes.

    - Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2007 corriente al folio 65, la representación judicial de la parte demandada apela nuevamente de la decisión de fecha 29 de junio de 2007, por cuanto su contraparte quedó notificada mediante la diligencia de fecha 08 de agosto de 2007.

    - Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, inserto al folio 66, el a quo niega el pedimento de la parte actora contenido en la diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, respecto a la inadmisibilidad de la apelación, señalando que por error involuntario se obvió en la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007 ordenar la notificación de las partes, toda vez que la referida sentencia fue dictada fuera de lapso. Y por auto de la misma fecha, oye la apelación interpuesta. (fl. 67).

    Así las cosas, queda claro que la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual el a quo resolvió la incidencia de tacha, fue dictada fuera de lapso, por lo que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, era indispensable su notificación, tal como fue solicitado por la parte demandada en su diligencia de fecha 23 de julio de 2007 y acordado por el a quo en el auto de fecha 25 de julio de 2007. Y por cuanto la parte actora quedó notificada mediante la diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, la apelación efectuada por la representación judicial del demandado en fecha 13 de agosto de 2007 es admisible, tal como fue acordado por el a quo mediante el auto de fecha 26 de septiembre de 2007, y así se decide.

    Resuelto el anterior punto previo, pasa esta alzada a considerar el fondo de la materia controvertida.

    A tal efecto aprecia que la representación judicial de la parte demandada propone la tacha de falsedad del instrumento fundamental de la demanda de reivindicación, consistente en el contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31 de mayo de 2004, bajo el N° 09, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 04 de junio de 2004, bajo matrícula 2004-LRI-T26-16, aduciendo al respecto que el apoderado del vendedor, ciudadano H.A.D.C., no tenía cualidad para vender, toda vez que su poderdante A.T.C.A., no existe, ya que la cédula que figura como suya tanto en el respectivo poder otorgado ante la Notaría Pública XLII del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 44, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 04 de junio de 2004, bajo la matrícula N° 2004-LU-T03-23, como en el documento por el cual adquirió el inmueble objeto de reivindicación, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de de octubre de 1998, anotado bajo el N° 63, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado en la citada Oficina de Registro el 04 de junio de 2004, bajo la matrícula N° 2004-LRI-T26-08, no le pertenece, sino que tal cédula de identidad corresponde al ciudadano R.D.M.R..

    Que de esta manera, A.T.C.A., con identidad falsa y valiéndose del documento forjado en el año 1998, otorga poder para vender el inmueble al ciudadano H.A.D.C., lo cual vicia de falso el referido documento de venta que constituye el instrumento fundamental de la acción que por reivindicación ha interpuesto el ciudadano Juan D’ Aveta Chacón.

    Como puede observarse, la parte demandada fundamenta la falsedad del referido instrumento fundamental de la acción en posibles actos de carácter fraudulento contenidos en la formación de los documentos anteriores al mismo, los cuales tacha también de falsos.

    Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    Igualmente, el Código Civil dispone respecto a los motivos de la tacha de falsedad de documentos públicos:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

    2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    En las normas adjetivas transcritas ut supra, el legislador establece la forma en que ha de proponerse el procedimiento de tacha de un instrumento público ya sea por vía principal o incidental. Asimismo, la norma sustantiva del artículo 1380 contempla las causales por las cuales puede ser enervado mediante la acción de tacha de falsedad un documento público, las cuales hacen alusión a vicios de carácter formal, es decir, a errores o alteraciones esenciales a su elaboración, y no a la falsedad ideológica del documento (simulación) o a la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo.

    El Dr. E.C.B., señala al respecto que “la tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley.” (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, Caracas 2003, p. 813)

    Asimismo, el artículo 1382 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 1382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

    De la lectura de dicha norma se colige que el dolo, la simulación y el fraude no dan origen a la tacha.

    Al respecto, el Dr. H.E.I. Bello Tabares, expresa:

    Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto éste importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente –carácter declarativo de la decisión judicial- bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado o documentado.

    Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, y son las siguientes:

    …Omissis…

    Debemos advertir, siguiendo a Bello Lozano, que en las causales señaladas encontramos motivos materiales e intelectuales de falsedad, mas el legislador en materia de tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos, se refiere al carácter material de instrumento, vale decir, a la falsedad material e indirectamente a la intelectual cuando miente el funcionario público, pues cuando la falsedad proviene de las partes, la tacha no es la vía para impugnar sino la acción de simulación, ya que debe insistirse que la fe pública no abraza la verdad de las declaraciones de las partes y precisamente la tacha de falsedad, es una vía de impugnación para quitar los efectos procesales y probatorios a los instrumentos públicos, que no afecta en nada al acto documentado, al hecho o relación jurídica contenida en el instrumento, la tacha sólo busca anular el continente, no el contenido que queda intacto, circunstancia ésta (sic) que cobra fuerza con el contenido del artículo 1382 del Código Civil, conforme al cual, no dan motivo a la tacha de instrumentos, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, lo cual sólo puede ser cuestionado por las acciones a que se refiere el acto jurídico documentado, de manera que si bien las causales señaladas reflejan falsedad material e intelectual, no se refieren a la verdad o falsedad de los actos documentados, de los hechos jurídicos que dicen las partes haber realizado, sino a la falsedad de lo que declare el funcionario público. (Resaltado propio)

    (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Talleres Gráficos Livrosca, C.A., Caracas, 2005, ps 396, 398 y 399).

    Así mismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:

    La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

    La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”. (Resaltado propio)

    (Obra cit., Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289)

    Conforme a lo expuesto, la tacha incidental de falsedad propuesta contra el instrumento fundamental de la acción de reivindicación, con fundamento en hechos supuestamente fraudulentos llevados a cabo con anterioridad a su otorgamiento, aun cuando éstos se refieran a los documentos que conforman la tradición legal del inmueble, no encuadra en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 1380 del Código Civil.

    Por otra parte, advierte esta sentenciadora que aun cuando en el presente caso quedó abierta una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado por el a quo en fecha 27 de febrero de 2007, corriente a los folios 23 y 24, la parte demandada oponente de la techa de falsedad, no promovió prueba alguna para sustentar sus alegatos.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la tacha propuesta por la representación judicial del demandado, confirmando la decisión apelada. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad de documentos propuesta por la parte demandada, ciudadano R.D.Z..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia de tacha a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5692

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