Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 152°

PARTE ACTORA: Sociedad Civil MICROFIN A.C, ENTE DE EJECUCION, domiciliada y constituida en la ciudad de Caracas, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 24, Tomo 7, protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), Nº FDM-CJ-300/2004 de fecha 08 de Octubre de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el Nº J-31173259-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano G.M.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.143.

PARTE DEMANDADA: ciudadano EUDO SALAS EPIAYU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.111.378.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio).

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 01 de Febrero de 2011.

En fecha 14 de Febrero de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más ocho (08) días que se le concedieron como término de distancia, para que diera contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar oficio y exhorto al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) una vez que la parte interesada consignara los fotostátos respectivos, y asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decretó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio.

En fecha 23 de Febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, a fin de que se practique la citación personal del demandado.

En fecha 15 de Marzo de 2011, éste Juzgado, mediante auto, acordó librar oficio y exhorto al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), a los fines de que el Alguacil de ese despacho practicara la citación ley.

En fecha 17 de Marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a éste Juzgado, se sirviera librar la respectiva boleta de citación y asimismo, certificase la correspondiente compulsa de citación.

En fecha 27 de Junio de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a éste Juzgado, se sirviera librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), en virtud de no haber recibido hasta la fecha resulta alguna de dicho Juzgado sobre la comisión encomendada.

En fecha 29 de Junio de 2011, éste Juzgado recibió oficio Nº 227-11, de fecha 09 de Mayo de 2011, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juzgado a quien en definitiva le correspondió conocer previo sorteo, de la comisión encomendada por éste Juzgado), contentivo a las resultas de la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 20 de Julio de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó su solicitud de fecha 27 de Junio de 2011, en el sentido que se sirva éste Juzgado librar nuevo despacho comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), y se le designe correo especial, en virtud de que ésta fue remitida a éste Juzgado en fecha 18 de Marzo de 2011 por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin indicar motivo alguno y aunado a ello, no ha sido respectivamente agregada a los autos.

En fecha 26 de Julio de 2011, éste Juzgado, mediante auto, dejó constancia que nada tenía que proveer sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2011, toda vez que se desprendían de autos, las resultas de la comisión encomendada por éste Juzgado al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual constaba que dicha comisión, había sido cabalmente cumplida.

En fecha 02 de Agosto de 2011, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia al segundo (02) día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada, es una Sociedad Civil debidamente calificada para operar como ente de ejecución y para otorgar créditos a Microempresarios, conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.164, de fecha 22 de Marzo de 2001.

Que su representada, en ejercicio de sus atribuciones legales, otorgó, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 23, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un microcrédito a interés por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 91.207,13), al ciudadano EUDO SALAS EPIAYU, monto éste que fue destinado a capital de trabajo y al pago y subrogación de la deuda que el demandado, contrajo con la Sociedad Mercantil MC CAMIONES, C.A, domiciliada y constituida en el estado Carabobo, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Abril de 2007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 27-A, por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo identificado con las siguientes características: “Marca: JAC, Modelo: HFC1061K, Placas: 70KKAU, Color: BLANCO, Año: 2008, Serial de Carrocería: LJ11KDBC681000843, Serial de Motor: 07077681, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA”, siendo cedida a su representada, Sociedad Civil MICROFIN A.C, ENTE DE EJECUCION, tanto la acreencia como la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, comprometiéndose el demandado, a cancelar el microcrédito in comento, en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y cuatro (34) cuotas variables, mensuales y consecutivas, siendo la primera de dichas cuotas, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.648,28).

Alegó igualmente, que es el caso, que el demandado, ciudadano EUDO SALAS EPIAYU, ha dejado de cancelar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer, conforme al antes mencionado documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el mes de Octubre del año 2009, adeudando por consiguiente hasta la fecha, dieciséis (16) cuotas de pago de intereses y amortización a capital, discriminadas de la siguiente manera:

1) Cuota del mes de Octubre de 2009, por la suma de Bs. 3.720,57.

2) Cuota del mes de Noviembre de 2009, por la suma de Bs. 3.720,57.

3) Cuota del mes de Diciembre de 2009, por la suma de Bs. 3.723,21.

4) Cuota del mes de Enero de 2010, por la suma de Bs. 3.723,21.

5) Cuota del mes de Febrero de 2010, por la suma de Bs. 3.725,87.

6) Cuota del mes de Marzo de 2010, por la suma de Bs. 3.728,55.

7) Cuota del mes de Abril de 2010, por la suma de Bs. 3.723,14.

8) Cuota del mes de Mayo de 2010, por la suma de Bs. 3.725,87.

9) Cuota del mes de Junio de 2010, por la suma de Bs. 3.725,87.

10) Cuota del mes de Julio de 2010, por la suma de Bs. 3.728,68.

11) Cuota del mes de Agosto de 2010, por la suma de Bs. 3.728,68.

12) Cuota del mes de Septiembre de 2010, por la suma de Bs. 3.731,63.

13) Cuota del mes de Octubre de 2010, por la suma de Bs. 3.734,71.

14) Cuota del mes de Noviembre de 2010, por la suma de Bs. 3.734,71.

15) Cuota del mes de Diciembre de 2010, por la suma de Bs. 3.738,41.

16) Cuota del mes de Enero de 2011, por la suma de Bs. 3.738,41.

Que adeuda el demandado un valor total, incluyendo intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual y de mora calculados al 3% anual, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.479,87), monto éste que excede la octava (8º) parte del valor del vehículo objeto del presente juicio, cuyo precio de venta fue por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.483,76).

Alegó finalmente, que es por los motivos expuestos, por lo que en nombre de su representada, MICROFIN A.C – ENTE DE EJECUCION, ocurre ante éste Juzgado para demandar, como en efecto demanda al ciudadano EUDO SALAS APIAYU, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Juzgado a lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 23, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

En la reivindicación a su representada, MICROFIN A.C – ENTE DE EJECUCION, del vehículo objeto del presente juicio.

TERCERO

En que queden a beneficio de su representada, MICROFIN A.C – ENTE DE EJECUCION, el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha por el deudor, como una justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehículo objeto del presente juicio, durante el tiempo que el demandado ha hecho uso de dicho vehículo.

CUARTO

En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, causados en el presente juicio, prudencialmente estimados por éste Tribunal.

Asimismo, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.479,87), equivalente a la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.146 U.T).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Centro Lido, Torre B, Piso 4, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y por último, solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y que fuese declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano C.E.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.729.038, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Civil MICROFIN, A.C – ENTE DE EJECUCION, al ciudadano G.J.M.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.143, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al once (11), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante el Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 258, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Octavo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que posee el Abogado G.J.M.C., para ejercer la representación legal en juicio de la Sociedad Civil MICROFIN, A.C – ENTE DE EJECUCION. Y ASI DECLARA.-

Original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por la Sociedad Civil MICROFIN, A.C – ENTE DE EJECUCION, representada por la ciudadana O.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.891, por una parte, por la otra, el ciudadano EUDO SALAS EPIAYU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-5.111.378, y por la otra, la Sociedad Mercantil MC CAMIONES, C.A, domiciliada y constituida en el estado Carabobo, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Abril de 2007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 27-A, desprendiéndose del cuerpo de dicho contrato la cesión que realizara la Sociedad Mercantil MC CAMIONES, C.A, a la Sociedad Civil MICROFIN, A.C – ENTE DE EJECUCION, el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) al diecinueve (19) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2008, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y dado que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas y le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Original del certificado de origen del vehículo objeto del presente juicio, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº Av-014750, el cual corre inserto al folio veinte (20), con relación a la presente prueba este Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que se demuestra en dicha prueba, la reserva de dominio establecida sobre el vehículo objeto del presente juicio a favor la Sociedad Civil MICROFIN. Y ASÍ SE DECLARA.

Original de la factura expedida por la Sociedad Mercantil MC CAMIONES C.A a nombre del ciudadano EUDO SALAS, la cual corre inserta al folio veintiuno (21), con relación a la presente prueba este Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que se demuestra en dicha prueba, en primer término el precio total de venta del vehículo objeto del presente juicio y en segundo término, su respectivo vendedor (S.M MC CAMIONES C.A), su respectivo comprador (ciudadano EUDO SALAS) y el respectivo cesionario (A.C MICROFIN – ENTE EJECUTIVO). Y ASÍ SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, a demás del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora alegó, que su representada, en ejercicio de sus atribuciones legales, otorgó, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 23, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un microcrédito a interés por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 91.207,13), al ciudadano EUDO SALAS EPIAYU, monto éste que fue destinado a capital de trabajo y al pago y subrogación de la deuda que el demandado, contrajo con la Sociedad Mercantil MC CAMIONES, C.A, domiciliada y constituida en el estado Carabobo, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Abril de 2007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 27-A, por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo identificado con las siguientes características: “Marca: JAC, Modelo: HFC1061K, Placas: 70KKAU, Color: BLANCO, Año: 2008, Serial de Carrocería: LJ11KDBC681000843, Serial de Motor: 07077681, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA”, siendo cedida a su representada, Sociedad Civil MICROFIN A.C, ENTE DE EJECUCION, tanto la acreencia como la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, y que es el caso, que el demandado, ciudadano EUDO SALAS EPIAYU venía dando cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado, dejando de cumplir dichas obligaciones al dejar de cancelar las cuotas correspondientes desde el mes de Octubre del año 2009, adeudando por consiguiente hasta la fecha, dieciséis (16) cuotas de pago de intereses y amortización a capital, que suma la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.479,87), monto éste que excede la octava (8º) parte del valor del vehículo objeto del presente juicio, cuyo precio de venta fue por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.483,76).

Alegaron igualmente que es en virtud del incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas respectivas, conforme a lo pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado, y dado que han agotado las múltiples gestiones de cobranza sin obtener resultado alguno, por lo que ocurren para demandar como en efecto demandan en nombre de su representado, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes mencionado.

Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley especial que regula tal materia, vale decir, las ventas con reserva de dominio, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos, se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, es por lo antes expuesto, por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, ésta Juzgadora señala lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora, solicita en el particular TERCERO del capitulo denominado “PETITORIO” de su escrito libelar, que se reconozca que quedan a beneficio de su representada las cuotas pagadas por el demandado, a titulo de justa compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehiculo objeto del presente juicio.

En tal sentido, tomando en consideración lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, considera pertinente esta Juzgadora connotar a dicha representación judicial lo siguiente:

Si bien, el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, sin embargo, dicho artículo permite “convencionalmente” que las partes pacten en su contrato, que la cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa, cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de la cosa vendida.

En ese orden de ideas, de la revisión efectuada al contrato de venta con reserva de dominio, que funge como instrumento fundamental de la presente acción y al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en su oportunidad correspondiente, observa éste Juzgado, que las partes que suscribieron dicho contrato, no pactaron en cláusula alguna, que en caso de incurrir el comprador en el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas ó incurrir en la falta de pago de una o cualesquiera de las cuotas respectivas, las cuotas recibidas quedarían a beneficio del vendedor o cesionario en todo caso, a titulo de indemnización.

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto y dado que dicho contrato tiene fuerza de Ley entre las partes en virtud de lo establecido en el articulo 1159 del Código Civil, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 1159 del Código Civil, declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el particular tercero del capitulo denominado “PETITORIO” de su escrito libelar. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio), sigue Aviación Civil MICROFIN – ENTE DE EJECUCION, contra el ciudadano EUDO SALAS EPIAYU, y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Se resuelve el contrato de venta con pacto de reserva de dominio suscrito entre la Sociedad Civil MICROFIN – ENTE DE EJECUCION, el ciudadano EUDO SALAS EPIAYU y la Sociedad Mercantil MC CAMIONES C.A (quien cedió los derechos de crédito a la Sociedad Civil MICROFIN – ENTE DE EJECUCION), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2008, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, a hacer entrega material del vehiculo objeto del presente juicio, cuyas características son las siguientes: “Marca: JAC, Modelo: HFC1061K, Placas: 70KKAU, Color: BLANCO, Año: 2008, Serial de Carrocería: LJ11KDBC681000843, Serial de Motor: 07077681, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA”.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NAYDI M COLON G.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NAYDI M COLON G.

AAML/AASS/Jm

Exp. N° AP31-V-2011-000252

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