Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteJosé Luis Lozada Peña
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIANACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 9 de agosto de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 2007-000185

DEMANDANTE: MK AVIATION S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Panamá, Panamá, inscrita a la ficha 264947, rollo 36819, imagen 0002, de la Sección Micropelícula (Mercantil) de Registro Público de Panamá.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.P.-L.B., A.E.V., P.C., V.A. NARANJO y F.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.814.234, V.- 11.040.045, V.- 6.559.417, V.- 16.082.616 y V.- 15.837.579, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.977, 74.649, 26.395, 112.741 y 112.187, también respectivamente.

DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, tomo 73-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C., I.D., N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, E.V. y K.V.D., titulares de las cédulas de identidad números V-10.306.350, V- 6.915.263, V- 7.432.382, V- 12.293.663, V- 13.853.534, V- 15.910.123, V- 12.484.282, V- 13.307.204 y 14.033.910, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.533, 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 110.037 y 110.203, también respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

ANTECEDENTES

En fecha tres (3) de julio de 2007, los abogados en ejercicio M.P.-LUNA y P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.977 y 26.395, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MK AVIATION S.A., presentaron ante este Tribunal, demanda por cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ROSANT RODRÍGUEZ., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, la abogada en ejercicio NADIUSKA CARRERA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, los abogados en ejercicio P.C. y M.P.-LUNA, actuando como apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil MK AVIATION S.A., rechazaron la cuestión previa alegada por la parte demandada.

Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2007, este Tribunal, declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, fundamentada en el numeral 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. T.B. se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, se recibió oficio Nº TSM-CN/317-07, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde remitió copia certificada del auto que decretó la suspensión de los efectos de la decisión de fecha cinco (5) de noviembre de 2007 dictada por este Juzgado, hasta tanto sea decida la acción de A.C. ejercida por la representación de la parte actora MK AVIATION, S.A.

El día diecinueve (19) de noviembre de 2007, se recibió boleta de notificación proveniente del Juzgado Superior Marítimo, dirigida al ciudadano F.V., Juez de este Tribunal, concerniente a la acción de A.C., interpuesta por la parte actora sociedad mercantil MK AVIATION, S.A. contra la decisión de fecha cinco (5) de noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, la Juez Temporal Dra. T.B., ordenó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 9, del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, este Tribunal revocó el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, que dio apertura al lapso probatorio establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y suspendió la causa hasta tanto el Tribunal de Alzada resolviere la acción de A.C..

En fecha diez (10) de diciembre de 2007, mediante oficio Nº TSM-CN/339-07 proveniente del Tribunal Superior Marítimo, este Tribunal recibió las resultas de decisión de la acción de A.C., que sigue la sociedad mercantil MK AVIATION S.A., contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2007, este Tribunal, en virtud de la decisión emanada por el Juzgado Superior Marítimo, que declaró Sin Lugar la acción de A.C., ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en virtud de haber culminado sus vacaciones, el Juez F.V., se aboco al conocimiento de la presente causa.

El día veintidós (22) de octubre de 2008, en virtud de haber sido designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. T.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha seis (6) de noviembre de 2008, en virtud de haber culminado sus vacaciones, el Juez F.V., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, mediante oficio Nº 08-1461, fue recibida copia certificada de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, emanada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, este Tribunal, en virtud de la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo, ordenó la notificación de las partes.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el Juez Titular de este despacho, Dr. F.V., presentó diligencia mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2009, en virtud de haber sido designado Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Accidental Dr. José Luís Loza.P., se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes.

El día dieciocho (18) de marzo de 2009, el abogado en ejercicio F.T., actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. presentó diligencia dándose por notificado.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular de de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó el recibo de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., debidamente firmada por la ciudadana B.D.T..

En fecha siete (7) de julio de 2011, este Tribunal Accidental declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, este Tribunal Accidental fijó el día diecisiete (17) de mayo de 2012 a las 11:00 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2012, este Tribunal Accidental difirió la hora de la audiencia preliminar para las 2:00 pm.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha siete (7) de junio de 2012, se fijaron los términos de la controversia, y se ordenó la apertura del lapso probatorio por (5) días.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, este Tribunal fijó el día diecinueve (19) de julio a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

II

ARGUMENTOS PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la parte actora sociedad mercantil MK AVIATION, S.A. alegó lo siguiente:

Consta en documento privados de fecha 3 de mayo de 1999, que MK AVIATION, dio en alquiler a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. un motor marca Prrat & Whitney JTD8-17, Stg III, serial número 709537.Asimismo consta de documento privado de fecha de 22 de octubre de 2001, que nuestra mandante dio a la ya aludida Aeropostal Alas de Venezuela C.A., un motor marca Whitney JTD8-17, Stg III, serial numero 707138.

Dichos contratos de arrendamiento, fueron asimismo objeto de enmiendas en fechas 20 de mayo de 2002 y 12 de noviembre de 2002 respectivamente, en lo tocante al quantum de los cánones de arrendamiento de los referidos motores

.

Así, en fecha 22 de marzo de 2006, MK AVIATION S.A. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. celebrando ante el Notario Tercero del Circuito de Panamá, un acuerdo por el cual AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A se comprometía al pago de OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( US$ 804.810,00) Y TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 37.424,14), cantidad adeudada a MK Aviation, por concepto de cánones de arrendamiento que otorgaran las partes los días 3 de mayo de 1999 y 22 de octubre de 2001 y que se han referido en el párrafo anterior. La suma en cuestión comprendía los cánones de arrendamiento en el periodo comprendido entre el mes de juicio de 2003 al mes de octubre de 2004.

Ahora bien, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A Y MK AVIATION S.A. otorgaron ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Julio de 2006, anotado bajo el Nro 39, tomo 43, de los libros de autenticaciones respectivos, idéntico acuerdo de pago al que previamente suscribieran en Ciudad de Panamá.

Asimismo, en la cláusula segunda del referido documento publico, se acordó que la antedicha suma de de NOVECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 926.000.000,00), serian pagados por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A. en su equivalente en moneda nacional, de la siguiente forma: la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL DÓLARES (US$ 126.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 270.900.000,00) el 31 de julio de 2006; la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 75.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 161.250.000,00); el 30 de agosto de 2006; la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 75.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 161.250.000,00): el 30 de septiembre de 2006; la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 107.500.000,00) el día 31 de octubre de 2006; la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES (us$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 107.500.000,00) el día 30 de noviembre de 2006; la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 75.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 161.250.000,00)el 31 de diciembre de 2006, la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 75.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 161.250.000,00) el 31 de enero de 2007; la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 107.500.000,00), el 28 de febrero de 2007; la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 107.500.000,00), el 31 de marzo la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 107.500.000,00), el 30 de abril de 2007; la suma de la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 107.500.000,00), el 31 de mayo de 2007; la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 107.500.000,00), el 30 de junio de 2007; la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 107.500.000,00), el 31 de julio de 2007; la suma de VEINTICINCO MIL DÓLARES (US$ 25.000,00) equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 53.750.000,00), el día 30 de agosto de 2007; la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$ 75.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 161.250.000,00) el día 30 de septiembre de 2007.

De igual manera, consta en la cláusula quinta del citado documento publico, que el pago de las sumas de dinero a que se obligara Aeropostal Alas de Venezuela para con nuestra mandante, debía efectuarse en cheque de gerencia l.d.P.- Luna, carrillo- Batalla & Asociados situadas en la Torre La Primera; Avenida f.d.M., piso 5, oficina 5-F, Urbanización campo Alegre, Caracas”.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demandada, la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., alegó lo siguiente:

Antes de entrar al fondo de asunto, es necesario ciudadano Juez efectuar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar el valor real de la demanda, en tal sentido, debemos señalar que efectivamente como lo describen los actores, nuestra representada reconoció que sostenía con la ahora demandante una deuda por concepto de canon de arrendamiento de dos motores, el primero marca Pratt & Whitney JTD8-17, Stg III, serial numero 709537 y el segundo marca Pratt & Whitney JTD8-17, Stg III, serial numero 709538, correspondiente al lapso comprendido entre el mes de Julio de 2003 al mes de octubre de 2004, ambos inclusive, y es a causa de ello que en fecha 14 de julio de 2006, ambas empresas suscriben un convenio de pago por la deuda total, el cual transcribimos parcialmente.

Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A adeude a la empresa demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.690.900.000,00), desglosado de la siguiente forma según la actora MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.990.900.000,00) como monto demandado mas SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00) por concepto de Corrección Monetaria, ya que lo cierto es, que nuestra representada pactó con la actora en fecha 14 de julio de 2006 en documento transaccional producido por el accionante y el cual hacemos valer a favor de mi representada en virtud del principio de la comunidad de la prueba, cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.990.900.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados, así como los intereses de estos calculados a la fecha de la suscripción de dicho instrumento.

Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., adeude a la empresa demandante la cantidad MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.990.900.000,00) ello en virtud que nuestra representada, a abonado a la deuda, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 360.000,00) que equivalen a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 774.000.000,00), según pagos efectuados así: I.- la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 110.000,00), que equivalen a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 236.500.000,00), a través de FONDO COMUN CASA DE BOLSA, y cuyo banco de destino fue FIRST UNION BANK INTERNACIONAL. II.- La cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCICA (US& 100.000,00), que equivalen a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,00), a través de FONDO COMUN CASA DE BOLSA, y cuyo banco de destino fue FIRST UNION BANK INTERNACIONAL. III.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (us$ 150.000,00), que equivalen a la suma de TRESCIENTOS VENTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 322.500.000,00), a través de FONDO COMUN CASA DE BOLSA, y cuyo banco de destino fue FIRST UNION BANK INTERNACIONAL.

Negamos, rechazamos y contradecimos, que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., deba cancelar la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), POR CONCEPTO DE Corrección Monetaria.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora, sociedad mercantil MK AVIATION, presentó las siguientes documentales:

1.- Poder de la parte actora.

2.- Original de contrato de arrendamiento de motor de fecha 3 mayo de 1999, debidamente traducidos por un intérprete público.

3.- Original de contrato de arrendamiento de motor de fecha 22 de octubre de 2001, debidamente traducidos por un intérprete público.

4.- Original de acuerdo celebrado ante el Notario Tercero del Circuito de Panamá, entre AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y MK AVIATION, por concepto de cánones de arrendamiento.

5.- Copia certificada de documento de transacción debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 43 de los libros de autenticaciones respectivos.

Junto con el escrito de cuestiones previas y de contestación de la demanda, la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., consignó las siguientes instrumentales:

1.- Poder de la parte demandada.

2.- Copia simple de la transacción suscrita entre AERPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. y AVIATION S.A., en fecha 14 de julio de 2006, marcado “B”.

  1. - Copia simple de comunicación enviada por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. C.A. a FONDO COMUN CASA DE BOLSA, marcado “C”.

  2. - Copia simple de comunicación enviada por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. C.A. a FONDO COMUN CASA DE BOLSA, marcado “D”.

  3. - Copia simple de la pantalla de impresión de transferencia bancaria, realizada por Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. a través de Fondo Común de Bolsa, marcado “E”.

V

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy diecisiete (17) de mayo de 2012, siendo las 2:00 de la tarde, hora y día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron por la parte actora, MK AVIATION S.A., los abogados en ejercicio F.A.T. y P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.837.579, V.- 6.559.417, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.187 y 26.395, en el mismo orden, y por la parte demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, no asistió ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. El ciudadano Juez Accidental José Luís Loza.P., explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda siendo los siguientes: PRIMERO: Consta en documento privado de fecha 3 de mayo de 1999, que la sociedad mercantil MK AVIATION, S.A., dio en alquiler a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. un motor marca Prrat & Whitney JTD8-17, Stg III, serial número 709537. Asimismo consta de documento privado de fecha de 22 de octubre de 2001, que nuestra mandante dio a la ya aludida Aeropostal Alas de Venezuela C.A., un motor marca Whitney JTD8-17, Stg III, serial numero 707138. Dichos contratos de arrendamiento, fueron asimismo objeto de enmiendas en fechas 20 de mayo de 2002, y 12 de noviembre de 2002 respectivamente, en lo tocante al quantum de los cánones de arrendamiento de los referidos motores; SEGUNDO: En fecha 22 de marzo de 2006, MK AVIATION S.A. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. celebraron ante el Notario Tercero del Circuito de Panamá, un acuerdo por el cual AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A se comprometía al pago de OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US$ 804.810,00) Y TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 37.424,14), cantidad adeudada a MK Aviation S.A., por concepto de cánones de arrendamiento que otorgaran las partes los días 3 de mayo de 1999 y 22 de octubre de 2001 y que se han referido en el párrafo anterior. La suma en cuestión comprendía los cánones de arrendamiento en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2003 al mes de octubre de 2004; TERCERO: Ahora bien, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A y MK AVIATION S.A. otorgaron ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Julio de 2006, anotado bajo el Nro 39, tomo 43, de los libros de autenticaciones respectivos, idéntico acuerdo de pago al que previamente suscribieran en Ciudad de Panamá; CUARTO: Asimismo, en la cláusula segunda del referido documento publico, se acordó que la antedicha suma de de NOVECIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 926.000.000,00), serian pagados por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. en su equivalente en moneda nacional, de la siguiente forma: la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL DOLARES (US$ 126.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 270.900.000,00) el 31 de julio de 2006; la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (US$ 75.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 161.250.000,00) el 30 de agosto de 2006; la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (US$ 75.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 161.250.000,00) el 30 de septiembre de 2006; la suma de CINCUENTA MIL DOLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 107.500.000,00) el día 31 de octubre de 2006; la suma de CINCUENTA MIL DOLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 107.500.000,00) el día 30 de noviembre de 2006; la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (US$ 75.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 161.250.000,00) el 31 de diciembre de 2006; la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (US$ 75.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 161.250.000,00) el 31 de enero de 2007; la suma de CINCUENTA MIL DOLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 107.500.000,00) el 28 de febrero de 2007; la suma de CINCUENTA MIL DOLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 107.500.000,00) el 31 de marzo de 2007; la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 107.500.000,00) el 30 de abril de 2007; la suma de la suma de CINCUENTA MIL DOLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 107.500.000,00) el 31 de mayo de 2007; la suma de CINCUENTA MIL DOLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 107.500.000,00) el 30 de junio de 2007; la suma de CINCUENTA MIL DOLARES (US$ 50.000,00) equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 107.500.000,00) el 31 de julio de 2007; la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES (US$ 25.000,00) equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.750.000,00) el día 30 de agosto de 2007; la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (US$ 75.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 161.250.000,00) el día 30 de septiembre de 2007; QUINTO: De igual manera, consta en la cláusula quinta del citado documento público, que el pago de las sumas de dinero a que se obligara Aeropostal Alas de Venezuela , C.A., para con nuestra mandante, debía efectuarse en cheque de gerencia librado a la orden de MK AVIATION, S.A., estableciéndose como lugar del pago la oficina de Pérez- Luna, Carrillo- Batalla & Asociados, situadas en la Torre La Primera, Avenida F.d.M., piso 5, oficina 5-F, Urbanización Campo Alegre, Caracas. Asimismo, el Juez Accidental indicó las pruebas consignadas con el libelo demanda: 1.- Original de contratos de arrendamientos, debidamente traducidos por un intérprete público 2.- Original de acuerdo celebrado ante el Notario Tercero del Circuito de Panamá, entre AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y MK AVIATION, S.A. por concepto de cánones de arrendamiento. 3.- Copia certificada de documento de transacción debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 43 de los libros de autenticaciones respectivos. De igual forma indicó las consignadas por la parte demandada con su escrito de contestación de la demanda, siendo admitida la siguiente: 1.- Copia simple de la transacción suscrita entre AERPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. y AVIATION S.A., en fecha 14 de julio de 2006, marcado “B”. No admitiendo las siguientes: 1.- Copia simple de comunicación enviada por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. C.A. a FONDO COMUN CASA DE BOLSA, marcado “C”; 2.- Copia simple de comunicación enviada por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. C.A. a FONDO COMUN CASA DE BOLSA, marcado “D”; y 3.- Copia simple de la pantalla de impresión de transferencia bancaria, realizada por Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. a través de Fondo Común de Bolsa, marcado “E”. Finalmente, el Juez Accidental indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia. Terminada la audiencia.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy diecinueve (19) de julio de 2012, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal Accidental para las 11:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte demandante los abogados en ejercicio M.P.- LUNA y P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.977 y 26.395, respectivamente, actuando en representación MK AVIATION S.A., por la parte demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., no asistió ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. El Juez Accidental leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “En el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como dice la norma adjetiva. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, posteriormente tendrá la palabra la parte demandada”. El Juez Accidental indicó a la parte actora: “adelante identifíquese y dé su exposición”. En primer lugar, tomaron la palabra los apoderados de la parte actora la abogado en ejercicio P.C. y luego el abogado en ejercicio M.P.L.. A continuación, el Juez señaló: “Me retirare por treinta (30) minutos para realizar la motiva y el dispositivo del fallo y luego de dictarse, dentro de los diez (10) días siguientes a esta audiencia, se consignará en el expediente el cuerpo completo de la sentencia, luego de terminada la audiencia y dictado la motiva y el dispositivo del fallo, deben firmar el acta de manera tal que no podrán marcharse del Tribunal hasta que esa acta este elaborada”. Se retiró de la Sala de Audiencia. Dentro del término de treinta (30) minutos, el Juez entró nuevamente dando lectura a la motiva y al dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Para decidir, este Tribunal observa que la presente demanda se refiere a una reclamación surgida con ocasión al incumplimiento de un contrato transaccional, derivado del alquiler de sendos motores que la parte actora alega haber suministrado a la parte demandada; mientras que ésta, por medio de su Apoderada Judicial rechazó y contradijo la demanda, solo en lo que respecta al monto reclamado, ya que alegó que se efectuó una cancelación parcial del monto suscrito en el documento transaccional, desconociendo de esta forma el monto establecido en la demanda, así como la corrección monetaria. De manera que al haber alegado la demandada la extinción de parte de su obligación, la carga de la prueba de demostrar dicha extinción le corresponde al demandado, lo que se desprende de la regla general relativa a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado del Tribunal). A este respecto, el M.T. de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió: "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..." Asimismo, el principio rector en materia de la carga de la prueba, se desprende también de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica:”Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Ahora bien, en el presente caso, con su libelo de demanda, a los fines de probar la existencia de la obligación, la parte actora acompañó Documento en copia certificada que corre inserto en los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de julio de 2006, anotada bajo el número 39, tomo 43 de los libros de autenticaciones, el cual es contentivo de un acuerdo de pago suscrito por ambas partes, que fue reconocido por la parte demandada en todas y cada una de sus partes, y el cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se trata de un documento publico. A este respecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Con relación a los contratos nuestro m.T., en sentencia Nº RC.00722, dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-306, de fecha veintisiete (27) de julio de 2004 señaló lo siguiente: (...) Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes. De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya. (...). En este sentido, este Tribunal observa que no es un hecho controvertido la existencia del contrato, sin embargo, la parte demandada alegó haber cancelado o abonado parte de la deuda establecida en el mismo y para ello acompañó en copias simples comunicaciones enviadas por Aeropostal Alas de Venezuela C.A a Fondo Común Casa De Bolsa, marcados “C” y “D”, así como copia simple de la pantalla de impresión de transferencia bancaria, realizada por Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. a través de Fondo Común de Bolsa, marcado “E”, a este respecto, este Tribunal Accidental observa, que las referidas documentales son emanados de la misma parte, dirigidos a un tercero ajeno al juicio y los cuales no pueden considerarse como aceptados por la parte actora MK AVIATION S.A, puesto que de su contenido no se evidencia que estuviese dirigida a ésta, sino que aparece como destinataria del instrumento la sociedad FONDO COMUN CASA DE BOLSA, por lo que no se trata de los instrumentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de forma que no tienen valor probatorio. Así se declara. En este orden de ideas y como quiera que la parte demandada no probó sus alegatos en cuanto a la liberación de su obligación de pagar lo establecido en las cuotas estipuladas en el contrato de fecha catorce (14) de julio de 2006, incumplió de esta forma con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser condenada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 926.000,00), que a los efectos de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.981.800,00), a razón de 4,30 Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera de dicho contrato. Así se decide. Con relación a los intereses, dada la naturaleza de la obligación demandada, éstos deben pagarse como resarcimiento de daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de una obligación conforme al artículo 1.277 del Código Civil, que consisten siempre en el interés legal, los cuales se deben desde el día de la mora, que en este caso, está determinado por el momento en que debieron cancelarse las cuotas pactadas. Ahora bien, dichos intereses, de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, no pueden exceder del 12% anual, por lo que este Tribunal debe declararlos procedentes en la forma supra establecida. Así se declara. Ahora bien, respecto de la indexación monetaria solicitada, este Tribunal estima procedente establecer que el interés legal al cual aluden los artículos 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio constituyen un interés moratorio que no toma en cuenta la desvalorización del signo monetario, sino, únicamente, un modo de resarcimiento al acreedor de una suma de dinero por el lucro cesante causado por no haber dado uso al dinero adeudado durante el tiempo del retardo. En tal virtud, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, pero no así como lo solicita la parte accionante en su escrito libelar, haciendo una estimación sin base y calculo numérico detallado, por lo que el pedimento en cuanto a la estimación de la indexación monetaria calculada a razón de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), actualmente SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), no puede prosperar; sin embargo, estima este Tribunal Accidental que aunque la parte demandada desconoció en la contestación de la demanda, el monto correspondiente a la corrección monetaria, no así la figura de la indexación como tal, por lo que la misma es procedente en base a los parámetros que se expondrán en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. Al respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por otra parte, para determinar los intereses moratorios solicitados en el escrito libelar, se ordenará experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se establezca la cantidad correspondiente a los intereses causados, los cuales se calcularan desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos en la cláusula segunda del contrato que corre inserto en los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120). Así se decide. Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento al deber de los jueces de analizar todas y cada una de las pruebas que cursen al expediente, aún de aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, en relación con las otras pruebas que cursan en autos, observa que los instrumentales acompañados en original de contrato de arrendamiento de motor de fecha 3 mayo de 1999, debidamente traducido por un intérprete público; original de contrato de arrendamiento de motor de fecha 22 de octubre de 2001, debidamente traducido por un intérprete público y original de acuerdo celebrado ante el Notario Tercero del Circuito de Panamá, entre AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y MK AVIATION, por concepto de cánones de arrendamiento con el libelo de demanda, constituyen documentos privados y público otorgado en el extranjero que evidencian la relación contractual de las partes. Así se declara. DECISIÒN: Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara PARCIALMETE CON LUGAR la demanda interpuesta por MK AVIATION S.A. en contra de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Condena a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., a pagar a la sociedad MK AVIATION S.A, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 926.000,00), que a los efectos de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.981.800,00), a razón de 4,30 Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. TERCERO: Condena a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., a pagar a la sociedad MK AVIATION S.A, la indexación o corrección monetaria de la cantidad indicada en el Punto Segundo de este dispositivo, de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela. CUARTO: Condena a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., a pagar a la sociedad MK AVIATION S.A, los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en la motiva de este fallo, para lo cual se oficiara al Banco Central de Venezuela. En virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas…” Finalmente, el Juez declaró terminada la audiencia.

VIII

DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara PARCIALMETE CON LUGAR la demanda interpuesta por MK AVIATION S.A. en contra de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

Condena a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., a pagar a la sociedad MK AVIATION S.A, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 926.000,00), que a los efectos de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.981.800,00), a razón de 4,30 Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

TERCERO

Condena a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., a pagar a la sociedad MK AVIATION S.A, la indexación o corrección monetaria de la cantidad indicada en el Punto Segundo de este dispositivo, de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Condena a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., a pagar a la sociedad MK AVIATION S.A, los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en la motiva de este fallo, para lo cual se oficiara al Banco Central de Venezuela.

En virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ ACCIDENTAL

J.L.L.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia a las 11:00 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.

JLLP/mtr/ed.-

Expediente Nº. 2007-000185

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