Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 5 de noviembre de 2007

Años: 197º y 148º

DEMANDANTE: MK AVIATION S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Panamá, Panamá, inscrita a la ficha 264947, royo 36819, imagen 0002, de la Sección Micropelícula (Mercantil) de Registro Público de Panamá.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.P.-L.B., A.E.V., P.C., V.A. NARANJO Y F.A.T., venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.814.234, V.- 11.040.045, V.- 6.559.417, V.- 16.082.616 y V.- 15.837.579, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.977, 74.649, 26.395, 112.741 y 112.187, también respectivamente.

DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, tomo 73-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C., I.D., N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, EDUARDO VILLARROEL Y K.V.D., titulares de las cédulas de identidad números V-10.306.350, V- 6.915.263, V- 7.432.382, V- 12.293.663, V- 13.853.534, V- 15.910.123, V- 12.484.282, V- 13.307.204 y 14.033.910, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.533, 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883,110.037 y 110.203, también respectivamente.

MOTIVO: Cuestiones Previas

I

ANTECEDENTES

En fecha tres (3) de julio de 2007, los abogados M.A.P.-L.B. y P.C., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MK AVIATION S.A., presentaron libelo de demanda por cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.

Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ROSANT A.R., como apoderado judicial de la parte demandada, tal como costa en el documento poder que se consignó en tres (3) folios útiles.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, la abogado en ejercicio Nadiuska Carrera, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, los abogados en ejercicio P.C. y M.P.-Luna, rechazaron la cuestión previa alegada por la parte demandada.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La ciudadana Nadiuska Carrera, apoderada judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito donde promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, fundamentando su defensa previa en el hecho que la actora es una empresa constituida y existente según las leyes de la República de Panamá, según lo había expuesto su representante en el libelo.

A este respecto, la parte demandada alegó que: “… por lo que se evidencia que al no estar domiciliado en el país, para acudir a juicio debe presentar fianza o caución, lo cual no realizó, ni demostró poseer bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio incoado”.

Adicionalmente, afirmó que: “….La Ley de Aeronáutica Civil separó los asuntos aeronáuticos del conocimiento de la jurisdicción mercantil, y no contempló dicha ley especial excepción alguna a la regla prevista en el articulo 36 del Código Civil, en lo relativo a los contratos aeronáuticos, de allí que en esta especial materia- la aeronáutica- el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, de allí que la demandante debía cumplir con dicha carga procesal, y al hacerlo resulta procedente la cuestión previa promovida. Así pedimos sea decidido”.

III

ALEGATOS DE LA ACTORA

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, los abogados en ejercicio P.C. y M.P.-Luna, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, rechazaron la cuestión previa alegada por la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

“Establecido entonces que la demandante es una sociedad mercantil y que de perogrullo, ejecuta actos de índole mercantil, ello hace que MK AVIATION S.A., deba considerarse inmersa en la excepción que el articulo 36 del Código Civil establece para el demandante no domiciliado en la Republica, a saber a) que el demandante tenga bienes en cantidad suficiente, y b) salvo lo que dispongan leyes especiales.

En cuanto a esto la parte demandada aduce que como la Ley de Aeronáutica Civil separo el conocimiento de los asuntos aeronáuticos de la jurisdicción mercantil, y no existe en la referida Ley ninguna excepción a la regla prevista en el artículo 36, debe exigirse a nuestra mandante la caución allí prevista.

Tal razonamiento que reputamos erróneo, cae ante el dispositivo del articulo 1.102 del Código de Comercio, que reza: “En materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en la Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”, siendo que lo aquí previsto no deja de ser aplicable por el hecho de que el conocimiento del presente asunto este sometido a la jurisdicción aeronáutica, pues tal circunstancia, de ningún modo le quita el carácter comercial a la reclamación planteada mediante la acción incoada en contra de Aeropostal Alas de Venezuela S.A.”

De igual manera, la parte actora alegó en su escrito de rechazo de cuestiones previa lo siguiente:

“Es decir, que la atribución de las competencias de la jurisdicción aeronáutica es de carácter funcional, para someter una materia con características especiales, como lo son el comercio y trafico aéreo al conocimiento de un tribunal especial, pero sin que ello de modo alguna desdiga o desnaturalice la relación comercial existente entre demandante y demandada y que ha dado origen a la presente acción.

La naturaleza comercial del asunto planteado por nuestra representada en contra de Aeropostal Alas de Venezuela S.A. deriva tanto del propio carácter de comerciante que tiene MK AVIATION S.A. de acuerdo a lo que dispone (sic) articulo 10 del Código de Comercio, (son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades de comercio), como con lo establecido en el articulo 1.092 ejusdem, que a la letra dice. “Si el acto comercial, aunque para una sola de las partes, las acciones que de el se deriven corresponden a la jurisdicción mercantil”, y que indubitable dan el signo mercantil al asunto que conoce el tribunal”.

IV

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa que el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que se concederá articulación probatoria si lo pidiere alguna de las partes, y, en el presente caso, la parte actora mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, únicamente acompañó copia certificada de los estatutos de MK AVIATION S.A., pero no pidió la apertura de dicha articulación.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Tal como quedo precedentemente planteada la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta se circunscribe a determinar si la actora MK AVIATION S.A. ha debido caucionar o afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, para demandar en su condición de sociedad mercantil no domiciliada en Venezuela.

A este respecto, el artículo 36 del Código Civil establece:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

.

El artículo transcrito anteriormente recoge la doctrina del cautio judicatum solvi, según la cual la persona natural o jurídica no domiciliada en el país debe afianzar para demandar.

Sobre el anterior particular, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República se pronunció en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, expediente Nº 15.261, señalando respecto de la mencionada norma, lo siguiente:

La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.

Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra.

Efectivamente, en cuanto a la segunda excepción, el artículo 1.102 del Código de Comercio, alegado por la parte actora, establece lo siguiente:

En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado

.

Sin embargo, en el caso sub-júdice se observa que la parte actora es una persona jurídica, cuyo carácter de comerciante le viene dado por su forma de sociedad mercantil, pero no es menos cierto que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento de un contrato de naturaleza aeronáutica, vinculado a la actividad de compra y venta de aviones; mantenimiento y arrendamiento de aeronaves; así como la compra, venta y distribución de piezas y repuestos, por lo que está sometido a la Ley de Aeronáutica Civil, de fecha doce (12) de julio de 2005, según se desprende de autos; razón por la cual la excepción contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, referida a la materia comercial, en la cual se tienen en cuenta intereses no específicamente aeronáuticos, en virtud de la intención del legislador patrio de abstraerlos del sometimiento al Código de Comercio, no resulta aplicable al presente caso. Así se declara.-

En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara.-

Por otra parte, se desprende del escrito libelar que la accionante solicitó el pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.690.900.000,00); por lo que debe presentar, de conformidad con el numeral 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fianza principal y solidaria otorgada por empresa de seguros o una institución bancaria de reconocida solvencia, por un monto del treinta por ciento (30%) de lo demandado, cantidad ésta que corresponde a la suma de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.807.270.000,00). Así se declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A., fundamentada en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte actora consigne ante este Tribunal, la fianza necesaria para proceder en juicio hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.807.270.000,00), lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado siendo las 10:30 de la mañana. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lp.-

Expediente 2007-000185

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