Decisión nº 038-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar

Asunto: VH02-X-2014-000006

Asunto Principal: VP01-N-2014-000009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 21 de marzo de 2014, el ciudadano J.M., actuando en su carácter de Secretario General y Representante Legal del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES, AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ; TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA), debidamente asistido por los ciudadanos Abogados J.C. y L.R., consignó escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de acto administrativo, dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014.

Ahora bien, para pronunciarse este Juzgado observa:

I

DE LA OPOSICIÓN

El mencionado tercero interesado, por órgano de su prenombrado representante legal indica que se opone a la medida dictada por este Tribunal, en la que se ordena a la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Zulia (Sede “Dr. L.H.) a “(…) PROSEGUIR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el querellante SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) (…)” “(…) y a NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTAPRACSIDEZ) (…)”, “(…) hasta tanto no se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la medida en sede cautelar (…)”, ello en virtud de que considera que este órgano jurisdiccional ha debido suspender la tramitación de ambos procedimientos y no sólo del último de los indicados.

Que tal aseveración se realiza debido a que la continuación de la discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el denominado SIPROBOAVIZ, así como su potencial homologación acarrearían que los efectos del contrato a convenirse, consignarse, depositarse y homologarse en sede administrativa laboral, alcanzarían a las otras dos organizaciones sindicales que también hacen vida dentro de la empresa AVIDOCA, es decir, a los denominados SISTAPRACSIDEZ y SITRAGVIOCA, aún existiendo dudas en cuanto a la representatividad del resto de los sindicatos involucrados (ello por haber sido discriminada una organización en la convocatoria), lo cual debería dilucidar la Inspectoría del Trabajo respectiva a través de un evento electoral, una vez que se dicte la decisión definitiva a proferirse en la presente causa (de ser declarada con lugar la demanda de nulidad incoada).

Se insiste en que aún y cuando se hubiere agotado íntegramente el presente proceso judicial (ventilado en sede contencioso administrativo laboral) y habiendo eventualmente este Juzgado declarado la nulidad del acto administrativo que se impugna, persistiría la duda acerca de cual es la organización sindical más representativa, esto dado que el Tribunal sólo se pronunciará sobre la decisión administrativa cuya nulidad se demanda, más no sobre cual de los Sindicatos debe tenerse como mayoritario, ello por no ser ésta una función de los órganos jurisdiccionales sino del ente administrativo laboral.

Se agrega que resulta necesario esperar una sentencia de fondo definitivamente firme que anule o no el acto administrativo que se impugna (de fecha 30 de enero de 2014; contentivo de la convocatoria a participar en un “referéndum sindical” y emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “Sede Dr. L.H.”) y sólo en el caso de que éste sea declarado nulo, deberá proceder el ente administrativo laboral a convocar nuevamente para la celebración de otro referéndum sindical.

Manifiesta que mal podría seguirse discutiendo, negociando (incluso llegarse a homologar) el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el denominado SIPROBOAVIZ, esto ya que ello implicaría que la Inspectoría del Trabajo le tuviera que reconocer la representatividad a un sindicato que no la tiene.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita al Tribunal “MODIFICAR” la medida cautelar innominada decretada en fecha 13 de febrero de 2014, suspendiendo también la continuación de la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el denominado SIPROBOAVIZ.

II

PUNTO PREVIO: SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL SISTAPRACSIDEZ PARA ACTUAR EN LA PRESENTE CAUSA

Mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante de conformidad con el numeral 9º del artículo 367 de la vigente LOTTT, invocó la falta de cualidad de la Directiva del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTAPRACSIDEZ), para actuar en la presente causa, ello por no constar en las actas que se hubiese realizado alguna asamblea que autorice a los miembros de ésta a hacerse parte en la misma.

Al respecto este Juzgado advierte del criterio recogido en la sentencia de fecha 03-08-2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (Caso: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), el cual es del siguiente tenor:

(…) “Llevada a cabo la audiencia oral y pública el 24 de mayo de 2012 en esta Sala Constitucional, la acción de amparo se declaró con lugar, siendo publicado el extenso del fallo el 28 de junio de 2012, bajo las consideraciones siguientes:

…Esta Sala para decidir, observa lo siguiente:

Omissis…

En el caso de autos, tal como se señaló supra, efectivamente ocurrió cronológicamente la caducidad a que hace referencia el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, una vez ponderadas las denuncias que causaron el agravio constitucional a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte demandada en el juicio de origen, hoy accionante, al ponerse en marcha un proceso por personas que carecían de legitimación ad processum y ad causam, puesto que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. no fueron debidamente facultados para ejercer la representación que se atribuyó de un grupo de trabajadores de dicha empresa, sin que tal situación fuera remediada oportunamente por los órganos jurisdiccionales a los que les correspondió conocer de la causa cuando se realizó la denuncia correspondiente, esta Sala considera que es aplicable la excepción a la caducidad que prevé la referida norma, conforme a la doctrina desarrollada por esta Sala, al vislumbrarse que tal agravio vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y que de seguirse dicho precedente jurisprudencial por otros jueces o el mismo juez lo aplique en causas futuras, similares a aquella de la que derivó la sentencia que hoy se acciona, pudiera causar un caos en nuestra sociedad. Así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala considera pertinente abordar dos aspectos que resultaban fundamentales para garantizar el derecho de la defensa de las partes en el proceso laboral:

El primero de ellos está referido a la legitimación de los Sindicatos para actuar en juicio en nombre de uno o varios o la totalidad de trabajadores de una empresa, agremiados o no para reclamar derechos subjetivos.

El artículo 408, letra d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 5.122 del 9 de julio de 1997), aplicable rationae temporis a la presente causa, disponía lo siguiente:

‘Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

(…)

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)’.

La referida norma ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social, la cual en forma reiterada ha establecido lo siguiente:

‘(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal (sic) d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(…)

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)’ (sentencia núm. 263/2004 del 25 de marzo, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos).

Igualmente, esta Sala también interpretó constitucionalmente el referido artículo, mediante sentencia núm. 222/2010 del 12 de abril, caso: F.S. y otros, estableció que ‘(…) es estrictamente necesario como se dijo anteriormente, la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ (también véase sentencia núm. 1226/2006 del 19 de junio, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa) y si los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato están facultados –conforme a sus estatutos- para representarla es como asociación de derecho social, sin que ello entrañe ‘la facultad de representar judicialmente a los trabajadores’ a menos que conste ‘mandato suficiente a favor de él –referido al Sindicato- o abogado alguno para representarlos judicialmente’.

Por ende, conforme a la doctrina que precede, aplicable al caso de autos, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: F.A.). (…)

El anterior criterio lo hace suyo este Tribunal, constituyendo parte integrante del presente fallo y, como quiera que lo que se controvierte en la presente causa va más allá de los intereses subjetivos y personales de los miembros de las Organizaciones Sindicales involucradas, es decir, habida cuenta que se trata de derechos genéricos, colectivos y sindicales los que se ventilan en la misma (no tratándose de una pretensión particular de un trabajador en concreto), es por lo que se concluye que los miembros de la Junta Directiva del denominado SISTAPRACSIDEZ, sí tienen legitimidad para actuar en el presente procedimiento. Así se decide.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que la pretensión del Tercero Interesado en la presente causa, vale decir, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTAPRACSIDEZ), se encuentra dirigida a oponerse a la medida dictada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014, la cual declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos del auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., solicitando su “MODIFICACIÓN”.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:

En cuanto a la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos en el proceso contencioso administrativo, se tiene que la misma es dictada cuando existe una presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho (fumus boni iuris), debiendo estar satisfechos también los presupuestos del denominado periculum in mora.

Sin embargo, a diferencia del derecho común, el periculum in mora no se limita a la posibilidad de ejecución del fallo en la definitiva, sino que implica una protección más amplia a los derechos subjetivos de la parte actora, siempre verificándose y ponderándose los intereses del colectivo.

De seguidas, tenemos que manifiesta el tercero interesado, que la continuación de la discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por SIPROBOAVIZ, así como su potencial homologación acarrearían que los efectos del contrato alcancen a las otras dos organizaciones sindicales, es decir, a SISTAPRACSIDEZ y a SITRAGVIOCA, aún existiendo dudas en cuanto a la representatividad (por haber sido discriminada una organización en la convocatoria), todo lo cual debería dilucidarlo la Inspectoría del Trabajo a través de un evento electoral, ello una vez que se publique la decisión definitivamente firme del presente procedimiento de nulidad (si es declarado con lugar).

De otro lado, debe observar este Juzgado que la articulación probatoria que se apertura a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tiene como justificación principal, la de otorgarle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con una medida decretada, de desvirtuar las razones que llevaron a este Tribunal a decretar la misma (lo que devendría en su eventual revocatoria). En tal sentido, se observa de las actas que el mencionado tercero interesado se limitó a indicar un conjunto de alegatos que no son suficientes para desvirtuar la motivación que llevó a este Tribunal a decretar la cautelar peticionada. Así se decide, máxime en atención al contenido del escrito consignado por éste en fecha 31 de marzo de 2014, contentivo de un “DESISTIMIENTO” a la oposición efectuada.

En consideración a lo anteriormente expuesto y toda vez que los alegatos del tercero interesado no desvirtúan las razones por las cuales este Tribunal decretó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, no habiendo demostrado que la misma incumpliera con los requisitos para su procedencia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, RATIFICANDO las medidas cautelares dictadas en fechas 13 de febrero de 2014 y 25 de marzo de 2014 (proferida en el Asunto No. VH02-X-2014-000010).

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTAPRACSIDEZ), en contra de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014.

SEGUNDO

RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró procedente la suspensión temporal de los efectos del auto sin número de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.”, la cual ordenó la realización de un referéndum sindical entre la parte recurrente y el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTAPRACSIDEZ), limitando la participación en éste (referéndum), solo a los trabajadores con cargo nominal de “Operarios” (obreros) de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para despachar y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 038-2014.

La Secretaria

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