Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 14 de abril de 2011

200° y 152°

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando como distribuidor) expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho B.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.663, en su carácter de apoderada judicial sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nº 47, tomo 98-A, cuyo expediente llevado por ese registro es el Nº 56342.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de noviembre de 2010, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 17 del mismo mes y año.

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior dicto sentencia mediante la cual acepto la declinatoria de competencia y admitió la presente demanda.

En fecha 14 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual reforma la demanda de nulidad inicialmente incoada.

Ahora bien en virtud, de que en fecha 10 de de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza que suscribe, Jueza Provisoria de este Tribunal, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 07 de abril de 2011, dejando expresa constancia que partir de dicha fecha exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hicieren uso del derecho consagrado en dicha norma, vencidos los cuales, la causa reanudará su curso en el estado en que se encuentra, vencido como se encuentra el lapso anterior, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la presente reforma de demanda de nulidad presentada.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se puede evidenciar, que el mismo versa sobre la demanda de nulidad, interpuesta por la profesional del derecho B.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.663, en su carácter de apoderada judicial sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nº 47, tomo 89-A, cuyo expediente llevado por ese registro es el Nº 56342, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0554-10 de fecha 08 de septiembre de 2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT MIRANDA).

En el escrito de reforma de la demanda la representación judicial de la parte demandante solicita que se declare la nulidad de la providencia contenida en el acto administrativo identificado con el oficio Nº 0554-10 de fecha 08 de septiembre de 2010, por cuanto dicho acto administrativo violenta normas legales y constitucionales que devienen en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente, que su conocimiento no compete a otro Tribunal, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada, no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión, que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y, finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT MIRANDA), y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en el articulo 78 numeral 3, eiusdem, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, deberá remitir dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente, so pena de incurrir en la multa establecida en el mencionado artículo 79, la cual establece la sanción de entre cincuenta (50) unidades tributarias y cien (100) unidades tributarias al funcionario que omita dicha remisión. Asimismo se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 ejusdem en concordancia con el artículo 96 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, según lo establecido en el numeral 2 del ya mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mediante boleta de notificación a la parte actora.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

En el mismo sentido, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios y boleta.

La Jueza Provisoria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nro. 2011-1259/MSS/RP/GJ

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