Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

203° Y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 713-12

PARTE RECURRENTE:

empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada B.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.663

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra de la P.A.N.. 00093 de fecha 26/03/2012, correspondiente al expediente administrativo No. 017-2011-01-01257, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 08/05/2012, por la Abogada B.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.663, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A..

En fecha 11/05/2012, visto que el escrito recursivo presentaba vicios que impedían su admisión, en consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación dirigido a la parte recurrente, Sociedad Mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A. a los fines que dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del referido cartel, corrigiera los errores u omisiones constatadas, por lo que en fecha 23/05/2012, la parte recurrente, procedió a consignar escrito de subsanación.

En fecha 28/05/2012, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero interesado, ciudadana Sulimar Suniaga, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.326.455, asimismo éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas de libelo de la demanda, recaudos y del auto de admisión, las cuales serían adjuntas a las notificaciones ordenadas, asimismo se le instó a que consignara copias simples de los folios supra identificados a los fines de su certificación, las cuales serían anexados al Cuaderno de Medidas.

En fecha 26/06/2012, la Abogada B.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.663, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., consignó a los autos que conforman el presente procedimiento, copia certificada de Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-01257, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que en fecha 27/06/2012, este Juzgado ordenó a abrir una pieza denominada Expediente Administrativo, el cual contiene las referidas copias certificadas.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la P.A.N.. 00093, de fecha 26/03/2012, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-01257, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Sulimar Suniaga, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.326.455 contra la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A..

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la P.A.N.. 00093, de fecha 26/03/2012, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-01257, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Sulimar Suniaga, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.326.455 a la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A. –hoy recurrida- se encuentra viciada de nulidad por cuanto su representada no obtuvo respuesta oportuna, con relación a la oposición de la medida preventiva dictada por el Inspector del Trabajo a favor de la ciudadana Sulimar Suniaga, supra identificada. Igualmente, alega que la Inspectoría del Trabajo no tramitó o procesó la solicitud de Calificación de Faltas, efectuada por su representado contra la referida ciudadana. Finalmente, manifestó que la Inspectoría del Trabajo, no valoró la prueba testimonial promovida por su representado empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A..

Finalmente, por los hechos narrados y por el derecho invocado, solicitó declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; igualmente solicitó declarar procedente la solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. hoy recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada B.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.663, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A. en contra de la P.A.N.. 00093, de fecha 26/03/2012, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-01257, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Sulimar Suniaga, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.326.455, contra la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A..

No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 28/05/2012, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero interesado, ciudadana Sulimar Suniaga, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.326.455, asimismo éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas de libelo de la demanda, recaudos y del auto de admisión, las cuales serían adjuntas a las notificaciones ordenadas, asimismo se le instó a que consignara copias simples de los folios supra identificados a los fines de su certificación, las cuales serían anexados al Cuaderno de Medidas.

Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, Sociedad Mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., es de fecha 26/06/2012, mediante la cual la Abogada B.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.663, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, consignó a los autos que conforman el presente procedimiento, copia certificada de Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-01257, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar las notificación ordenadas en fecha 28/05/2012, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.

Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:

… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.

Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 26/06/2012, mediante la cual la Abogada B.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.663, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., consignó a los autos que conforman el presente procedimiento, copia certificada de Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-01257, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 26/06/2012, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada B.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.663, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A. en contra de la P.A.N.. 00093, de fecha 26/03/2012, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-01257, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Sulimar Suniaga, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.326.455 contra la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A..

En este contexto, se ordena notificar del presente fallo, igualmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copia certificada de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. C.J.M.G.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/CJMG/Ae.-

Sentencia N° 115-13

Exp. 713-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR