Decisión nº 273 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteAbelardo de Jesús Vahlis
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de octubre de dos mil once (2011).

Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2010-000005.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de julio de 1973, bajo en Nro. 47, Tomo 89-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos L.R.B., C.C. ROJAS ZAMBRANO, KUNIO HASUIKE SAKAMA Y G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.038, 31.628, 72.979 Y 93.202, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 187/10, DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.O.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.671.880 en contra Sociedad mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana M.O.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.671.880.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, la Sociedad mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra P.A. Nº 187/10, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.O.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.671.880.

Mediante auto dictado el 27 de octubre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la parte interesada y de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En fecha 25 de abril de 2011 el abogado A.d.J.V., fue juramentado como Juez Temporal de este Juzgado, para lo cual procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y el Ministerio Público a los fines de dar continuación al proceso.

Luego de notificados todos los intervinientes, en fecha 13 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogados G.A.M., dejándose constancia que no compareció la representación judicial de la República, ni el Ministerio Público, ni la parte interesada; en la que finalmente se dio apertura al lapso de informes que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la recurrente consigno escrito de informes.

En fecha 21 de julio de 2011 el Tribunal señala que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa procederá a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte recurrente, la sociedad mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra P.A. Nº 187/10, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.O.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.671.880, sustentando su pretensión en los siguientes alegatos:

I

Aduce que la P.A. objeto del recurso, incurre en la nulidad establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el referido acto violentó el debido proceso y el derecho a la defensa por haber establecido en forma incorrecta la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en su decisión administrativa, las acciones o los recursos que la parte interesada puede incoar en contra de la misma, por haber señalado que la parte interesada podía ejercer la demanda de nulidad por ante los Juzgados con Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los 180 días continuos siguientes de haberse practicado la notificación de la referida Providencia, debiendo la administración haber señalado que el recurso correspondiente se debió haber intentado por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de conformidad con el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que esta Ley entró en vigencia con anterioridad a la P.A. que se pretende impugnar.

Este Juzgado, a los fines de verificar la procedencia de la citada denuncia, considera necesario citar lo señalado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 0917 de fecha 18 de junio de 2009, la cual estableció las formas en que puede producirse la violación al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, de la siguiente manera:

…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

.

Ahora bien, el recurrente denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentando en que la Administración en su decisión estableció en forma incorrecta, las acciones o los recursos que la parte interesada puede incoar en contra de la misma.

En tal sentido, se debe determinar qué Tribunal era competente por la materia para conocer del recurso contencioso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 31 de agosto de 2010, a los fines de verificar la violación denunciada.

A tal efecto, se cita un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros) que dejó sentado que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos donde se pretenda la nulidad de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo (Derecho al Trabajo y a la estabilidad en el Trabajo), debe atribuírsele como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Tribunales del Trabajo, la cual dispuso:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara

.

De la lectura de dicha decisión se puede evidenciar que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, criterio aplicable solo a partir del momento en que se dictó, es decir, del 23 de septiembre de 2010, ya que aplicarlo al caso sub examine, sería darle eficacia retroactiva al mismo y vulnerar los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima a quien tenía la expectativa plausible que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba para ese entonces, en casos análogos.

En virtud de lo anterior, concluye este jurisdicente, que para el momento en que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó la P.A.N.. 187-2010 de fecha 31 de agosto de 2010, los Tribunales competentes para conocer de las pretensiones contra los actos administrativos emanadas de esta, eran los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual, se declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.-

II

Alega igualmente, que la P.A. objeto de este recurso, incurrió en la nulidad establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su alegato en que la referida Providencia se basó en un hecho distinto a la realidad, ya que, según su decir, la Administración Laboral se fundamentó en la presunción iuris tantum de la admisión de los hechos, cuando la misma presunción es dervirtuable y no opera en los casos en que la petición sea contraria a derecho. Señala el recurrente, que existe un contrato a tiempo determinado vencido por lo cual no surgía el derecho a la inamovilidad laboral y por tanto no se puede declarar válido un reenganche y pago de salarios caídos.

Adujo que la sola incomparecencia de la empresa accionada no era motivo suficiente cuando existe falso supuesto de hecho para que continúe sin ser impugnada la P.A..

Señaló igualmente, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no interpretó y aplicó correctamente el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo concerniente a la inamovilidad por fuero maternal, tiene que aplicarse teniendo en cuenta si existe o no un contrato a tiempo determinado. Alega que del hecho de consignar un contrato de trabajo a tiempo determinado queda desvirtuada la admisión de los hechos que es el fundamento legal de la P.A., entonces la misma deviene en nula ya que desvirtúa por un hecho cierto (existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado) la presunción de la admisión de los hechos el cual es el único fundamento de la P.A.N.. 187-2010 de fecha 31 de agosto de 2010 cuya nulidad solicito por ilegalidad, aduce igualmente que la petición de solicitud de reenganche y pago de salario caídos del demandante a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contraria a derecho cuando existe un contrato a tiempo determinado.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

A los fines de analizar el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente constata este Juzgado que cursa en autos la P.A. Nº 187/10, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.O., la cual se fundamentó en lo siguiente:

SENGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la empresa diera contestación a la presente causa, la empresa accionada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado alguno.

Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará el mismo día contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

De la revisión efectuada al presente expediente, se desprende que la parte accionada no compareció al acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en tal sentido, la consecuencia jurídica de la incomparecencia del patrono al acto de contestación es “la admisión de los hechos alegados por el trabajador accionante en su solicitud por la parte accionada Sociedad Mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., tales como la prestación del servicio, la fecha de ingreso ocho (08) de Marzo del año dos mil diez (2010), el cargo de OPERARIA, el salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.472,00) y la fecha del despido veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010). Así se establece.-“

De lo precedentemente narrado observa este Juzgado que la Administración Laboral fundamentó su decisión en la admisión de los hechos alegados por la trabajadora como consecuencia de la incomparecencia de la hoy recurrente al acto de contestación a que hace referencia el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, alega la recurrente, que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho porque al aplicar la administración la admisión de hechos sin tomar en cuenta la prueba en contrario que desvirtuaría los alegatos del trabajador, toda vez que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado y por ende no interpretó y aplicó correctamente el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo concerniente a la inamovilidad por fuero maternal.

En este sentido, estima necesario este Juzgado verificar la aplicabilidad de la admisión de los hechos al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al respecto que en nuestra legislación existe una categoría de actos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia y presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración, en estos procedimientos cuasijurisdiccionales por el hecho que existan partes obliga al mantenimiento de todas las consecuencias que derivan del principio del contradictorio, como son:

- Igualdad de oportunidades procedimentales.

- Mantenimiento del principio de identidad de situaciones que permite considerar a la autoridad administrativa como un sujeto equidistante entre los intereses contrapuestos y libertad de ejercicio de las cargas procesales.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a este tipo de actos, como actos cuasi – jurisdiccionales, en sentencia Nº 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, en los siguientes términos:

Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria. (Cabe citar a este respecto una decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, del 10 de enero de 1980, Caso: M.E.d.A. y Préstamo, en la que se expresan las dos conclusiones importantes a que llegó esa Corte en aquella oportunidad, a saber: Se reconoce la posibilidad de la emisión de actos de naturaleza jurisdiccional por parte de órganos administrativos; y b) se niega la posibilidad del recurso contencioso-administrativo de anulación ante la Corte, por tratarse de actos que no emanan del Poder Ejecutivo Nacional [Ministerio del Trabajo].)

En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Decisión definitiva que, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo señalado por el recurrente, no llegó a ser impugnada. Es decir, que, en todo caso, de tal resolución nunca llegó a conocer la autoridad judicial, habiendo quedado firme la misma en esa sede administrativa. Podría inferirse, de acuerdo con la tesis adoptada por los distintos Tribunales que conocieron del caso del ciudadano Alcalá Ruiz, que de haberse impugnado dicha actuación jurisdiccionalmente, y consecuentemente, haberse obtenido una decisión, en el mismo sentido que la dictada por la autoridad administrativa, por un Tribunal, la misma sí hubiese podido ser ejecutada, lo que conllevaría a señalar que si contra la decisión administrativa se opone resistencia a través del ejercicio de los mecanismos jurisdiccionales, es factible su ejecución posterior, pero si queda firme en sede administrativa, no sería posible su ejecución, lo que evidentemente es censurable.

Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

De tal forma que, en los procedimientos laborales de tipo cuasi jurisdiccionales, las partes tienen la carga de demostrar sus pretensiones y derechos subjetivos, así como la obligación de cumplir las cargas procesales que correspondan, ya que su inobservancia deviene desfavorablemente para la parte que la elude.

En el caso de marras, el alegato central del recurrente con relación al vicio de falso supuesto de hecho, se basa en que presuntamente la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debido a la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado vencido por lo cual no hay inamovilidad laboral, señalando que la Administración Laboral estableció en la P.A. que el despido se efectuó fundamentándose en el hecho falso de que solamente existe una relación de trabajo sin contrato a tiempo determinado por escrito, aduciendo que el mismo fue desvirtuado por la presunción de la admisión de los hechos a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la misma contraria a derecho por existir un contrato a tiempo determinado.

En este sentido, como ya fue previamente expuesto, tratándose de un proceso cuasi jurisdiccional, el patrono tenía la carga de comparecer al acto de contestación, con el propósito de exponer acerca de la existencia del vínculo laboral, la extinción del mismo y la inamovilidad alegada. De tal forma que, al no comparecer al interrogatorio y estando debidamente notificada en fecha 29 de julio de 2010, tal como consta en el folio 101 del expediente judicial, se tuvieron por ciertos los hechos alegados por la trabajadora, declarándose con lugar la solicitud incoada, en aplicación supletoria de las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral. Ahora bien, no se evidencia del expediente administrativo (folios 90 al 135) que la recurrente haya consignado el contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la recurrente, presentado en el presente expediente judicial marcado con la letra “C” cursante a los folios 16 al 20, ambos inclusive, razón por la cual, concluye quien aquí decide que la Administración Laboral decidió ajustado a derecho, toda vez que no tenía prueba en contrario que beneficiara a la recurrente.

Sin embargo, considera quien aquí decide, que si bien es cierto el referido contrato de trabajo debió promoverse en el procedimiento administrativo, este Tribunal procede a su análisis en esta instancia a los fines de verificar si el mismo cumple con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 77 eiusdem, que señala lo siguiente: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” Asimismo, estima necesario este Juzgador interpretarla conforme al Principio Fundamental del Derecho del Trabajo establecido en el segundo aparte del literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Sustantiva laboral, el cual señala: “ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En virtud de lo anterior, considera quien aquí sentencia, que el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana OROPEZA VERAMENDEZ MIREYA y la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., no cumple con el citado artículo 77 y con ello el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que del mismo no se evidencio, que la naturaleza del servicio que presta la trabajadora exigiera la celebración de tal contrato, ni consta en autos que este haya tenido por objeto sustituir a algún trabajador. En tal sentido, y en atención a lo señalado en la referido artículo 77, interpretado conforme a lo establecido en el también citado artículo 9 del Reglamento, concluye este Jurisdicente que el precitado contrato no cumple con los supuestos de procedencia establecidos en la Ley, por lo que debe considerarse que la relación existente entre la trabajadora OROPEZA VERAMENDEZ MIREYA y la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., es por tiempo indeterminado, lo cual conlleva a concluir que la P.A. cuya nulidad se pretende, se dictó conforme a derecho, razón por la cual se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., en contra de la P.A. Nº 187/10, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.O.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.671.880.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.

LA SECRETARIA

ABG. MAGJOHLY FARÍAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAGJOHLY FARÍAS

AV.-

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