Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 01 de Noviembre del 2010

200° y 151°

Nº DE EXPEDIENTE: 402-10

RECURRENTE

AVICOLA MAYUPAN, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.663

RECURRIDO

INSTITUTO NACIONAL DE

PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT MIRANDA)

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

Visto el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por la Abogada B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.633, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A., parte recurrente en la presente causa, en contra del Acto Administrativo contenido en el Informe No. 0093-10 de fecha veinte (20) de Febrero de 2010 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M..

Ahora bien, éste Juzgador con vista al recurso interpuesto debe considerar primero la competencia de este Juzgado para conocer del presente Recurso Contencioso de Nulidad, a tal efecto observa que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional…”

Pudiendo los interesados solicitar revisión de la calificación bien sea por vía Judicial o Administrativa de acuerdo a lo preceptuado al Artículo 77 de la mencionada ley.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

.

En relación a la disposición transitoria transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia No. 29 dictada en fecha 19 de enero de 2007, lo que continuación se transcribe.

“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta calida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)

En igual sentido, en Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 91 dictada en fecha 23 de julio de 2008 ratificando la decisión de la sentencia No. 29 dictada en fecha 19/01/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad(…), contra la providencia administrativa (…), dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, atendiendo a los criterios de competencia, de conformidad con los criterios anteriormente transcritos y siendo el caso que el acto administrativo recurrido emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por cuanto el presente recurso versa sobre la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., siendo competente para conocer la materia de recursos sobre las decisiones de dicho instituto la jurisdicción contencioso administrativo con fundamento a lo anteriormente explanado; en consecuencia, se ordena librar oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas con Funciones Distribuidoras. LÍBRESE OFICIO, REMÍTASE y CUMPLASE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, al primer día (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

Dr. P.L.F.

EL JUEZ

Abg. YARUA PRIETO M.L.S.

Nota: En esta misma fecha, siendo las doce del día (12:00m), se dictó y público la anterior decisión.

Abg. YARUA PRIETO M.L.S.

PLF/YP/It

Exp. N° 402-10

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