Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 20 de Junio del 2012

202° y 153°

Con vista a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contenida en el escrito de recurso de nulidad presentado por la Abogada B.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., en contra de la P.A. N° 00094, de fecha 26/03/2012 dictada en el expediente N° 017-2011-01-01301, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, referida a la suspensión de los efectos de la mencionada decisión administrativa, y por cuanto este Tribunal se encuentra en el lapso legal para su pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte recurrente, solicita el acuerdo de la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 26/03/2012, emanado de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Y.d.C.F.G., titular de la cédula de identidad No. V- 15.475.794.

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción; Ello así, se observa que la representación judicial de la parte recurrente señala como vicios o defectos de la p.a. impugnada los siguientes:

Único: Violación del Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que aduce que “…la citada P.A. contiene errores y omisiones que la vician de nulidad, las cuales de seguida paso a denunciar: 1) Jamás el Inspector del Trabajo valoró nuestra solicitud de Calificación de Faltas, promovida como prueba con el objeto de demostrar que la ciudadana Y.D.C.F.G. NO FUE DESPEDIDA si no que ella abandonó su trabajo. En tal sentido, vale acotar que esta solicitud de Calificación de Falta nunca llegó a ser admitida siquiera (o negada, si así lo hubiera considerado esa instancia administrativa) (…)

2) Con respecto a las testimoniales, es inaceptable que se haya desestimado la testimonial del ciudadano W.J.L., con base en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque según el órgano inspector no existen otras deposiciones con las cuales contrastar la del referido testigo. (…)”.

En tal sentido, visto los fundamentos en los que se apoya la acción, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo, sino simplemente, como se indicó anteriormente, un juicio provisional de verosimilitud, este Tribunal actuando con las mas amplias facultades que le son conferidas de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que faculta a quien aquí decide, a decretar y ejecutar las medidas pertinentes para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes, sin impedir con ello la garantía de que la sentencia que se dicte en la presente causa, pueda ser ejecutada eficazmente, pasa a decidir de acuerdo a lo solicitado.

La norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus boni iuris de la parte recurrente, empresa AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.

La P.A. de fecha 26/03/2012 ordena a la empresa recurrente a Reenganchar y al Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Y.d.C.F.G., titular de la cédula de identidad No. V- 15.475.794, lo cual constituye una obligación de hacer por cuanto la empresa está obligada a restituir a la trabajadora en la mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido.

Así mismo, este Juzgado observa que la P.A. ut supra señalada en ningún momento produce un daño de difícil e imposible reparación, puesto que dicha providencia obliga a la recurrente es a la realización de una obligación de hacer, esto es, como se dijo anteriormente, la restitución de la ciudadana Y.d.C.F.G., titular de la cédula de identidad No. V- 15.475.794, a su puesto de trabajo; en este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 30/09/2010 señaló:

(Omissis)

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la empresa recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la P.A. impugnada, pues las erogaciones que debe realizar la recurrente son consecuencia directa del cumplimiento del acto impugnado, donde para que estas se realicen la beneficiada de la providencia debe prestar efectivamente sus labores para la recurrente, lo que le genera el derecho a percibir todos los beneficios socioeconómicos constitucionales y legales, lo cual en ningún momento produce un daño patrimonial, puesto que el empleador percibe al mismo tiempo un beneficio por la labor prestada por la trabajadora (…)

En tal sentido, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar como fundamento para la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos respecto a la p.a. en cuestión, señala que en la p.a. impugnada “…la inspectoría del Trabajo JAMÁS SE PRONUNCIÓ CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS CONTRA Y.D.C. FIGUEROA GUERRA…” Así mismo indica que “mi poderdante negó la prestación de servicio de parte de la ciudadana Y.D.C.F.G. para la empresa AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.; asimismo, no reconoció la inamovilidad, en virtud de no existir para ese entonces una relación de trabajo entre la solicitante el reenganche y pago de salarios caídos y mi representada; y, por último, negó que se hubiere realizado el despido, el traslado o la desmejora invocada por la citada ciudadana…” Igualmente manifiesta “consideramos que fuimos discriminados por el órgano inspector al dar éste un trato desigual a situaciones que, por su naturaleza, debieron haber sido tramitadas con equidad e igualdad, a nosotros nunca se nos dio respuesta de nuestras solicitudes pero sí a las de la ciudadana Y.D.C.F.G..”.

Al respecto considera esta Juzgadora necesario señalar que no se encuentran demostrados en el presente procedimiento, los supuestos requeridos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente versan sobre los presuntos vicios que adolece la p.a. y por ende la procedencia o no del reenganche de la trabajadora, cuestiones de fondo que corresponden dilucidar a esta Juzgadora en la sentencia de mérito a ser emitida en la oportunidad correspondiente, y así mismo se observa una ausencia de alegatos y pruebas, que fundamenten los daños graves de difícil reparación que se le ocasionarían a la recurrente, por acatar la P.A. impugnada, y por cuanto en el escrito libelar de la parte recurrente no existen elementos suficientes que lleven a la convicción esta Juzgadora a la determinación de la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, y visto que el trabajo se concibe como un hecho social, el cual tiene protección constitucional y que en el escrito libelar de la parte recurrente, -como anteriormente se señaló- no existen elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a determinar la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, es decir no se configura el periculum in mora, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar la suspensión de los efectos peticionada, ante la ausencia de acervo probatorio que demuestre el daño invocado Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en este orden de ideas es necesario indicar igualmente, que en lo concerniente al requisito exigido por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es la garantía referente a las resultas del juicio que debe proporcionar el solicitante, es menester establecer, que el presente recurso basa su pretensión en la declaratoria de nulidad de una P.A. que versa sobre la estabilidad laboral, es decir, que la misma no involucra un carácter patrimonial sino una obligación de hacer; en tal sentido, por cuanto las resultas del presente recurso se refiere en definitiva, a una obligación de restituir al trabajador o no (hacer o no hacer), sin que la misma pueda ser estimada en una cantidad pecuniaria, por cuanto, como ya se dijo, el objeto del acto administrativo recurrido en el presente caso, trata sobre el derecho a la estabilidad en el trabajo, y en modo alguno el presente Recurso de Nulidad versa sobre contenido patrimonial, en consecuencia no procede caución dirigida a garantizar las resultas del presente procedimiento de acuerdo a los razonamientos antes expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo expuesto, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora indicar que, si bien es cierto que en la presente causa se configura el fumus boni iuris, no es menos cierto que la representación judicial de la parte recurrente, no logró demostrar el periculum in mora, requisitos éstos que deben existir de manera simultánea, para el otorgamiento de toda medida cautelar, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:

“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Subrayado de este Juzgado)

Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente sólo demostró el primero de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras, es decir, el fumus boni iuris, y no logró probar el periculum in mora, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. No. 712-12

TRS/AJAP/Ae.-

Sentencia No. 90-12

Cuaderno de Medidas

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