Decisión nº InterlocutoriaS-N de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana B.G.M. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.601.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, contra el Acta N° 01, de fecha 14 de mayo de 2009, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 347.884,15), por concepto de diferencias y rendimientos.

En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley.

Cumplidas las notificaciones, luego del plazo de 15 días hábiles previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se de por notificada conforme al Artículo 82 de la precitada Ley, dentro de los 5 días previstos para la oposición prevista en el Código Orgánico Tributario la ciudadana V.E.G.G., quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.286.772, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.022, actuando en representación del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal abrió articulación probatoria de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Culminado el lapso probatorio, el Tribunal dentro del lapso previsto, procede al análisis de la situación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, en los términos siguientes:

Señala la parte opositora al Recurso Contencioso Tributario:

Que este Tribunal es incompetente por la materia, debido a que los aportes exigidos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, son de naturaleza distinta a los tributos, siendo simplemente un ahorro de carácter obligatorio conforme al Artículo 104 de la Ley que rige la materia, por lo que solicita que el Recurso Contencioso Tributario se tenga como no presentado.

Observa este Tribunal:

El Código Orgánico Tributario, como bien señala la parte opositora, tiene unas causales de inadmisibilidad, en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad, conforme al Artículo 266, las cuales no tienen carácter taxativo, sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los Recursos Contencioso Tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como señala el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario por citar algún ejemplo.

Ahora, analizado el escrito de oposición, se puede apreciar que se trata de una denuncia de incompetencia por la materia, por considerarse los aportes de ahorro, como ajenos a la materia tributaria.

Sobre el particular es necesario traer a la presente decisión interlocutoria, el fallo de la Sala Políticoadministrativa con número 1312 de fecha 24 de septiembre de 2009 el cual señala:

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transportes Expresos, C.A., al sostener que la Resolución recurrida fue dictada “sin seguir previamente el procedimiento legalmente establecido en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario”, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución signada con letras y números GF/O/2008-000358 de fecha 23 de julio de 2008.

Asimismo, determinó que “el término ‘ingreso total mensual’ contenido en el numeral 1 del Artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (…) se entiende como el salario normal del trabajador.”

Ahora bien, respecto de la naturaleza tributaria de los aportes que deben efectuar los sujetos pasivos de la referida contribución al BANAVIH, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en sentencia N° 01007 del 18 de septiembre de 2008, caso: Festejos Mar, C.A., en los términos siguientes:

(…) de la normativa transcrita se advierte que la obligación legal establecida en cabeza de patronos y empleados de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de los tributos, vale decir, como una ‘contribución’ debida por el particular a un determinado ente por la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes derivado de la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos, y que en el caso en particular, al igual que sucede por ejemplo con la contribución debida al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), resulta de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un órgano que puede considerarse como ‘fiscal’, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material (…)

.

Al considerar el criterio expuesto en ese fallo, se infiere que el aporte al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) es una contribución parafiscal de eminente carácter tributario, de obligatorio acatamiento por los contribuyentes y sujeta a lo previsto en el Código Orgánico Tributario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

De lo anterior se infiere, que al ser de naturaleza tributaria, los aportes de ahorro obligatorio, de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de las actuaciones fiscales realizadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo improcedente la oposición que persigue la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario e improcedente la solicitud de declaratoria de este Tribunal que pretende de que se considere no presentado el mismo. Así se declara.

En razón de lo anterior, este tribunal debe ratificar su competencia por la materia en el presente asunto.

Además, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, el primero a los fines de su publicación, el segundo con el objeto de que repose en el copiador de sentencias interlocutorias en original.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.

El Juez

Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

ASUNTO: AP41-U-2009-000354

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