Decisión nº PJ0122008000129 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000066

DEMANDANTE: P.A. (PROAVICA)

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO E.Q., M.Q., L.R. y O.M., I.P.S.A. Nros. 63.994, 62.260, 54.561 y 17.977

DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA P.A. (PROAVICA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NO TIENE

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

En fecha 21 de Enero del 2008, se le dio entrada al expediente recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de la demanda incoada por la empresa P.A. (PROAVICA), C.A., representada por las abogadas E.Q., M.Q., L.R. y O.M., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.994, 62.260, 54.561 y 17.977 contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA P.A. (PROAVICA).

En fecha 22 de Enero del 2008, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 11 de Abril del 2008, compareció la abogada E.Q. actuando como apoderada judicial de la parte demandada y reformo parcialmente el libelo de demanda.

En fecha 14 de Abril del 2008, se admitió la reforma, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda y la reforma, luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 01 de Abril del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 10 de Julio del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por la abogada E.Q. en su carácter de apoderada Judicial de la empresa P.A. (PROAVICA), dejándose constancia que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRABEJUMA) no promovió prueba alguna, fijándose la causa para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 28 de Octubre del 2008 se celebró la audiencia oral de juicio teniendo por CONFESA A PARTE DEMANDADA en relación a los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisado el derecho se declaro CON LUGAR LA DISOLUCIÒN DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA) la cual se procede a reproducir en forma integra en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

En el escrito la representación judicial de la parte actora, adujo que:

1) Que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA) fue legalizado mediante p.a. sin numero de fecha 10 de mayo del 2007 y con matricula de registro bajo el Nº 1555, Tomo 8, tal como consta a los folios 99 y 100 de la copia certificada del expediente administrativo que se acompaño marcado “A”.

2) Que su representada fue notificada en fecha 23 de mayo del 2007.

3) Que a pesar de la inconsistencia numérica que desde el principio había sido delatado, conforme consta en el expediente administrativo que se acompaño marcado “A”, la referida organización sindical no cuenta a la fecha de la interposición de la demanda con el número de trabajadores requeridos para su existencia como SINDICATO DE EMPRESA, ya que posee menos de veinte trabajadores pertenecientes a la misma, careciendo actualmente de miembros de su junta directiva a fin de dirigir la acción y desempeño sindical violándose expresamente el artículo 459, literales a y b y artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Que a la fecha de presentación del proyecto de constitución e inscripción del SINDICATO que fue el 09/04/2007, contaba supuestamente con 31 trabajadores, tal como consta a los folios 3 y 21 del anexo “A”, pero desde la referida fecha y en forma progresiva el referido numero fue disminuyendo, contando a la presente fecha con tan solo 7 trabajadores por las consideraciones que se expresan:

5) Que de un total de 31 trabajadores pertenecientes a la Organización Sindical se tienen:

 Que seis (6) trabajadores que se encuentran activos al servicio de su representada manifestaron su RENUNCIA expresa a pertenecer al sindicato, ellos son:

C.J. C.I. 12.309.132

C.F. C.I. 14.637.843

C.L. C.I. 3.208.288

Infante Carlos C.I. 15.800.895

G.L. C.I. 14.860.663

Vieras Libio C.I. 14.719.759

 Que un trabajador no ha asistido más a su sitio de trabajo a prestar sus servicios por lo que su representada inició un procedimiento de Calificación de despido de falta de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, conociendo la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con sede en la Candelaria en el expediente signado bajo el Nº 069-2007-01-01600 siendo:

Ríos Wilmer C.I. 10.759.787

 Que diez (10) trabajadores ya no prestan sus servicios para su representada por haber terminado la relación de trabajo que los vinculaba con ella en forma unilateral mediante renuncia a los cuales se les pago sus prestaciones sociales y demás beneficios, siendo:

R.E.J. C.I. 12.982.556

Berroteran Gustavo C.I. 6.965.538

Rivas J.J. C.I. 11.052.399

Díaz C.F. C.I. 4.876.184

Á.G. C.I. 11.088.490

M.V. C.I. 8.659.330

O.J. C.I. 19.003.856

Díaz J.C. C.I. 14.821.971

P.G. C.I. 15.498.774

Pumero Everson C.I. 18.069.125

 Que un (1) trabajador se encuentra en suspensión de la relación de trabajo desde finales de febrero del año 2007 y manifestó su voluntad de renunciar a la organización sindical y al apoyo de la misma es:

R.N. C.I. 4.869.472

 Que con respecto al ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.516.481 que aparece en documentos que integran el expediente administrativo de la organización sindical según consta a los folios 115, 135 y 136, no aparece suscribiendo la constitución de la Organización sindical, ni como afiliado a la mismas y no presta servicios para la demandada desde el 18/08/2007.

 Que con respecto al ciudadano M.A., que aparece en el documento que integra el expediente administrativo de registro de la organización sindical (folios 135), donde la demandada desconoce a la referida persona por no ser trabajador de ellas.

 Que de los 7 miembros que integran la totalidad de los cargos de la Junta Directiva del Sindicato tiene:

 M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.196.496, renunció al cargo que detentaba en la Junta Directiva como secretario de Cultura y Propaganda, así como manifestó su renuncia expresa a la Organización sindical (folios 90, 106, 107, 116 y 117).

 Los trabajadores O.C., G.B., G.M., O.R., J.R. y E.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.230.562, 6.965.538, 11.089.784, 16.733.628, 11.052.399 y 12.982.556, respectivamente, quienes detentaban los cargos de Secretario General, Secretario Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas Secretario de Actas y Correspondencia Y Secretario de Vigilancia y Disciplina, respectivamente ya no prestan servicios para su representada, el primero por haber sido despedido por la demandada tal como consta en el expediente llevado ante los Tribunales del Trabajo bajo el Nº GP02-L-2007-2710, y los restantes miembros por haber manifestado su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo mediante renuncia.

6) Que existen otros hechos que coadyuvan a la disolución:

 La inexistencia de la Junta Directiva de la Organización Sindical, violándose con ello sus propios estatutos al carecer de representatividad, esencia misma de funcionamiento de toda organización sindical y por ende inoperatividad de la misma.

 Los miembros que la integran incurrieron en violación expresa del aparte in fine del artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

7) Que de conformidad con el 125 literal “a” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y motivado a que la organización sindical no cuenta con el numero mínimo exigido para su funcionamiento como sindicato de empresa, ya que de los 31 miembros que la constituyeron e integraban, posteriormente 25, ya no la integran por los motivos expresados, contraviniendo el contenido del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus propios estatutos, específicamente el artículo 11 por carecer de la máxima autoridad de la organización sindical como lo es su Junta Directiva por ausencia absoluta.

8) Que ninguno de los miembros de la junta directiva en la oportunidad de su desempeño efectuaron declaración jurada de bienes, contraviniendo el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “d” del artículo 430 de la ley Orgánica del Trabajo, circunstancias que son sustento de la disolución prevista en los literales “a” y “b” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 460 eiusdem.

9) Que demanda la disolución de sindicato de empresa denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA P.A. (PROAVICA), por no contar con los requisitos señalados en la Ley y los Estatutos, por no contar con el numero de miembros exigidos por la Ley para su funcionamiento.

10) Que solicita sea declarado con lugar la DISOLUICIÒN del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA P.A. (PROAVICA).

ALEGATOS DE LA REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA

En el escrito de reforma la representación judicial de la parte actora, adujo que: en el punto 3 del folio 3 del escrito libelar donde dice diez (10) trabajadores debe decir:

 Que once (11) trabajadores ya no prestan sus servicios para su representada por haber terminado la relación de trabajo que los vinculaba con ella, los cuales se les han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicios, ellos son:

B.J. C.I. 7.264.970

R.E.J. C.I. 12.982.556

Berroteran Gustavo C.I. 6.965.538

Rivas J.J. C.I. 11.052.399

Díaz C.F. C.I. 4.876.184

Á.G. C.I. 11.088.490

M.V. C.I. 8.659.330

O.J. C.I. 19.003.856

Díaz J.C. C.I. 14.821.971

P.G. C.I. 15.498.774

Pumero Everson C.I. 18.069.125

 Que en el Capitulo III Petitum al folio 5 del escrito libelar se reforma y en lo sucesivo y a lo efectos del procedimiento lo correcto es que Solicita la notificación en los ciudadanos G.D., J.M., C.M., L.M., J.A. y N.R..

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA)

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 28 de Octubre de 2008, y considerando que la presente acción se corresponde a un procedimiento de Disolución de Sindicato, mediante el cual se pretende sea declarada la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y actuando en consonancia con lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho social, dado que dichas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, por lo cual emerge un evidente interés público, debe quien juzga velar por el cumplimiento del orden público en esta materia.

En este sentido, resulta menester acotar que el Principio de L.S., se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que establece el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para preservar sus intereses, así como el de afiliarse a las ya existentes. Igualmente, dispone que tales agrupaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho. Asimismo, el derecho constitucional de l.s. comprende no sólo los derechos señalados en el precepto constitucional supra indicado, sino también la facultad que tienen los sindicatos constituidos de establecer las pautas para ejercer su acción sindical. Este derecho se encuentra regulado, inclusive, en los Instrumentos Internacionales como el Preámbulo de la Constitución de la OIT (1919), la Declaración de Filadelfia (1944), la cataloga como uno de los principios rectores en el que se apoyan las organizaciones sindicales, la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

En razón de lo expuesto, la L.S. ha sido reconocida como un derecho humano fundamental, por lo cual, la actuación del Estado debe dirigirse a la tutela y disfrute de esta garantía constitucional, por lo que considera quien decide, que por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le tiene por confesa únicamente con respecto a los hechos narrados por la actora en el escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, así como a verificar la procedencia en cuanto a derecho de la acción interpuesta.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto al libelo de demanda:

1) Promueve marcada A, que riela del folio 7 al 150, consistente en expediente administrativo del Sindicato Único de Trabajadores de Empresa P.A. (Proavica), del cual se desprende solicitud presentada en fecha 09/04/2007, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., por la entonces proyectada organización sindical, los trámites procedimentales seguidos para su correspondiente inscripción, así como la Providencia sin numero, emanada en fecha 10/05/2007, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA), quedando registrada bajo el No. 1555, Tomo 8, Folio 18, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, con un total de 25 miembros constitutivos. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Junto al escrito de Pruebas:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, quien decide estima que al no ser un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

2) Promueve marcadas C-1 hasta C-5, que riela del folio 275 al 279, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos G.B., G.M., O.R. y J.R. de las cuales se desprende la identificación de cada trabajador y el motivo de la terminación de la relación de trabajo evidenciándose que se encuentran suscrita con huellas digitales. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3) Promueve marcadas D-1 hasta D-8, que riela del folio 281 al 288, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos G.E.P.P., Díaz B.J.C., J.d.J.O.M., J.A.S.R., V.M.G.Á.N., N.W.S.J. y F.D.C., de las cuales se desprende la identificación de cada trabajador y el motivo de la terminación de la relación de trabajo como renuncia, las cuales se encuentran debidamente suscritas con firma y huellas digitales. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

4) Promueve marcada E, que riela al folio 289 copia simple del contrato individual de trabajo por tiempo determinado suscrito entre PROAVICA y el ciudadano EVERSON A.P.O.. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

5) Promueve marcada F, que riela del folio 290 al 292, copia simple de la liquidación realizada por la empresa P.A., C.A. PROAVICA al ciudadano A.V., la cual se encuentran debidamente suscrita con firma y huella digital. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

6) Promueve marcada G-1 al G-7, que riela del folio 294 al 300, copia simple de Planilla para la declaración Trimestral de empleo, Horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

7) Promueve marcada H-1 al H-7, que riela del folio 302 al 308, copia simple de Planilla para la declaración Trimestral de empleo, Horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

8) Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES, requeridas a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.), Naguanagua y San D.d.E.C., cuyas resultas rielan del folio 341 al 384 (oficio 52/10), de la cual se desprenden, que posterior a la legalización de fecha 10 de Mayo del 2007, la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA P.A. (PROAVICA), constan en el expediente respectivo las actuaciones siguientes: a.- escrito consignado por la ciudadana A.T.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.609.316, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad Mercantil P.A. (PROAVICA), C.A. donde entre otras consideraciones señala la inconsistencia numérica para la conformación del sindicato; b.- escrito mediante el cual se presentan renuncias al sindicato de fecha 23/05/2007 (344 al 347); c.- escrito presentado en fecha 24 de mayo del 2007 por la ciudadana A.T.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.609.316, (348 al 349); d) escrito mediante el cual se presentan renuncias al sindicato de fecha 28/05/2007 (352 al 353); e.- escrito presentado en fecha 01 de junio del 2007 por la ciudadana A.T.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.609.316, (352 al 363); f) escrito presentado en fecha 13 de junio del 2007 por la ciudadana A.T.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.609.316, (folios 364 al 373); g) escrito presentado en fecha 18 de junio del 2007 por los ciudadanos A.J., A.V., G.D., F.D., M.A., C.M., J.M. y J.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.444.474, 2.516.481, 7.187.964, 4.876.184, 15.196.496, 11.093.306, 7.084.776 y 20.355.766, respectivamente, (folios 374 al 375); h) escrito presentado en fecha 21 de junio del 2007 por la ciudadana A.T.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.609.316, (folios 376 al 377); i) auto dictado en fecha 26 de junio de 2007 por la mencionada inspectoria donde se indica el status de la Junta directiva del sindicato como Secretario General: O.C. y Secretario de Vigilancia y Disciplina: E.J.R. (folios 379); j) oficio Nº 88/06 de fecha 26 de junio de 2007 librado por la mencionada inspectoria al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA), mediante el cual le remite auto dictado en esa misma fecha (folios 378 al 379); k) escrito presentado en fecha 23 de noviembre del 2007 por la abogada E.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.994 mediante el cual solicito copia del expediente del folio 1 al 140, así como la certificación y auto que la acuerda (folios 380 al 384). Quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

9) Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES, requeridas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas rielan al expediente del folio 315 al 316, mediante la cual informan que en la causa llevada ante ese Juzgado bajo el Nº GP02-L-2007-2710 incoada por el ciudadano O.C., el cual se desempeñaba como Secretario General del Sindicato, fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2007 concluyendo el 14 de marzo del 2008 y que la fecha declarada por el demandante en el libelo de demanda como terminación de la relación laboral fue el 05 de mayo del 2007. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

No promovió pruebas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su pretensión, la parte actora solicitó la declaratoria de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA), alegando que en la nómina de los miembros fundadores, que se acompañó a la solicitud de inscripción de la referida organización por ante el órgano administrativo del trabajo, figuraban un total de treinta y un (31) miembros fundadores, quedando el mismo legalizado según la P.A. de fecha 10/05/2007 con un total de veinticinco (25) miembros, y que en la actualidad, se encuentran afiliados tan solo cuatro (04) trabajadores, por lo cual solicita su disolución.

Se desprende del acervo probatorio cursante en autos, en específico del contenido del expediente administrativo de miembros fundadores correspondiente al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA), que aparecen treinta y un (31) trabajadores como miembros fundadores del Sindicato, entre los cuales figuran los ciudadanos O.C., M.C., G.M., O.R., G.B., J.J.R., F.D.C., N.W.S.J., G.Á.N., V.M., J.A.S.R., J.d.J.O.M., J.C.D. y G.E.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.230.562, 15.196.496, 11.089.784, 16.733.628, 6.965.538, 11.052.399, 4.876.184, 15.651.020, 11.088.490, 8.659.330, 20.355.766, 19.100.356, 14.821.971 y 15.498.144, respectivamente. Asimismo, constan en las actas procesales planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de los referidos ciudadanos en virtud de la terminación de la relación de trabajo de los mismos con dicha empresa, por renuncias unilateral de los mismos, por lo cual, los referidos ciudadanos han perdido su condición de miembro del Sindicato, a tenor de lo previsto en el literal c, del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Observa quien decide, que la organización cuya disolución se demanda, es un Sindicato de Empresa, el cual, conforme a las previsiones del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe contar para su constitución con veinte o mas trabajadores.

En este sentido, el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.

El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

De manera que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA), al momento de su constitución cumplía con las previsiones de la norma antes transcrita, al contar con veinticinco miembros fundadores, conforme se desprende de la Providencia S/N, emanada en fecha 10/05/2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA), registrada bajo el No. 1555, Tomo 8, Folio 18, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, Sala de Organizaciones Sindicales, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.), Naguanagua y San D.d.E.C..

Ahora bien, habiendo quedado demostrado en el proceso, que catorce (14) de los miembros fundadores, ciudadanos O.C., M.C., G.M., O.R., G.B., J.J.R., F.D.C., N.W.S.J., G.Á.N., V.M., J.A.S.R., J.d.J.O.M., J.C.D. y G.E.P.P., ya no mantienen relación laboral con la empresa P.A. (PROAVICA), C.A., descendiendo el número de afiliados a un total de catorce (14) trabajadores con relación a la cantidad de trabajadores con los cuales se constituyó el mencionado sindicato y de once (11) con relación a su legalización.

En cuanto a los trabajadores DIAZ GILBERTO, J.M., C.M., C.F., L.M., N.R., W.R., N.R., L.C., C.I., L.G., L.V., A.J., consta en las actas procesales, que existe carta suscritas por los referidos ciudadanos mediante la cual renuncian al sindicato, quien decide, procede a su exclusión del total de miembros fundadores del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA). Y ASI SE DECLARA.

A los fines de verificar si el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA), se encuentra inmerso en alguna de las causales de disolución previstas en la Ley, resulta necesario remitirse a lo previsto en el artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

A criterio de quien juzga, la causal contemplada en el literal a, de la norma antes transcrita, consistente en la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución, es aplicable para aquellos casos en los cuales se configure, a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución. En el caso de marras, la actora hace referencia a la carencia del número de trabajadores necesarios para su constitución, lo cual es una situación sobrevenida con posterioridad a su registro.

En el caso de marras, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA), para el momento de su constitución cumplía con el mínimo de trabajadores necesarios para su formación, ya que contaba según la nomina presentada con un total de treinta y un (31) miembros fundadores, y para la actualidad, en virtud de haber cesado en su condición de trabajadores catorce 14 de sus miembros fundadores y haber renunciado a formar parte del sindicato trece (13) de sus miembros, cuenta con un total de cuatro (4) miembros afiliados, según se evidencia de información remitida por la Sala de Organizaciones Sindicales, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.), Naguanagua y San D.d.E.C., por lo que se concluye que con posterioridad a la inscripción y legalización de la organización sindical en referencia, no se encuentran afiliados mas trabajadores al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA), por lo cual carece de la matricula necesaria para su constitución. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, quien decide concluye, que ciertamente existe una causal de disolución del señalado sindicato, al no reunir el número de miembros necesarios para su constitución, encuadrando en las previsiones del literal a del artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual surge procedente su disolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por la empresa P.A. (PROAVICA), C.A. contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA P.A. (PROAVICA), registrado bajo el No. 1555, Tomo 8, Folio 18, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la Sala de Organizaciones Sindicales, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.), Naguanagua y San D.d.E.C..

En consecuencia, se ordena oficiar a la Sala de Organizaciones Sindicales, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.), Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines de que se haga la correspondiente cancelación de su registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.S.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:53 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.S.G.

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