Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 enero 2010

Año 199° y 150°

Expediente Nº 13.055

Parte recurrente: Avícola La Guásima, C.A.

Abogado Asistente: Yasneris Mujica, Inpreabogado N° 106.263.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

El 14 diciembre 2009 la abogada YASNERIS MUJICA, cédula de identidad V-15.108.576, inscrita en el Inpreabogado Nro. 106.263, con carácter de apoderado judicial de AVICOLA LA GUÁSIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1990, Nro. 70, Tomo 16-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, contra la P.A.N.. 108/2009, dictada el 28 de mayo 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY.

El 12 de enero 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 25 enero 2010 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó el pronunciamiento sobre la medida cautelar, por auto separado.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 108/2009, dictada el 28 mayo 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos O.J.C., G.A.F.A., Q.A.A.O. y R.O.V.M., cédulas de identidad Nros. V-12.727.616, V-18.436.021, V-14.492.551 y V-11.646.471, respectivamente.

Contra esta Providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, Avícola la Guásima, C.A., interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, acompañándolo de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que es nula de conformidad con el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es dictada por persona manifiestamente incompetente para dictarla, al carecer de nombramiento para desempeñar una función pública, por lo cual existe usurpación de funciones, vicio que causa la nulidad absoluta del acto.

Expresan que durante el procedimiento administrativo, se cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, específicamente lo relacionado a la notificación de la empresa y la falta de valoración del Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, de las pruebas promovidas por Avícola La Guásima, C.A.

Por otra parte, alega la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en la providencia administrativa impugnada, por cuanto nunca se llegó a materializar el despido, sino que los trabajadores abandonaron su lugar de trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo estableció al despido como forma de culminación de trabajo, viciando con ello el acto de este vicio que genera su nulidad, de conformidad a la jurisprudencia del m.T. de la República.

Alegan como referencia medular en este vicio que no se logró demostrar el despido durante el procedimiento administrativo, que incluso la Inspectoría no señala la persona que efectuó el supuesto despido de los trabajadores recurrente, lo cual evidencia la presencia del vicio de falso supuesto en la Providencia administrativa impugnada.

Que “Como se aprecia nunca se pudo probar la existencia u ocurrencia del despido en el procedimiento administrativo, lo cual nunca ocurrió lo que opera es el abandono de trabajo de estos trabajadores además ciudadano Juez observando detenidamente el expediente administrativo no todos los reclamantes promovieron pruebas y aún así la Inspectoría del trabajo basándose en dichos falsos, y testigos parcializados, tergiverso la realidad de los hechos y aplicó en forma falsa la Ley Orgánica del Trabajo al considerar la existencia de un despido injustificado incurriendo en ello un vicio de falso supuesto de hecho motivo suficiente para que sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamenta su cautela en lo siguiente:

Que “…la institución de las medidas cautelares constituye la máxima expresión de la tutela judicial efectiva, es la concreción de un mandato constitucional, de hacer pleno, y convertir en realidad ese Estado de Justicia que se aspira. Esta es la razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad a clamar que esa aspiración y esa necesidad se actúen en el presente juicio, pues requerimos de manera urgente la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.

Que “En cuanto a la “apariencia de buen derecho”, nuestra representada, es una empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil y constituye la principal destinataria del acto administrativo impugnado. En este sentido, el fumus boni iuris se puede evidenciar de lo siguiente: en el procedimiento administrativo formativo del acto administrativo impugnado se le violó a Avícola la Guásima, C.A., el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto en ningún momento se le valoraron las pruebas a tal punto que uno de los actores, específicamente, F.G., no promovió pruebas y aún así las evacuaron declarando con lugar la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos”.

En cuanto al periculum in mora, señaló que “…está representado en el daño irreversible que se le ocasionaría a la empresa al tener que albergar a un trabajador que no desea trabajar en la empresa. Que constituye un peligro de daño a los equipos y maquinas que permiten el desarrollo de la empresa, además del consiguiente pago de salario, lo cuales una vez cancelados sería prácticamente de imposible recuperación por la sentencia definitiva que se dicte, debido al estado de insolvencia común de los trabajadores”.

Que “Igualmente, mi representada se vería imposibilitada de mantener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de las divisas necesarias para compra de la materia prima y maquinaria. Es importante, mencionar que mi representada es una empresa avícola, criadora de aves del corral (pollos) que está relacionada íntimamente con la seguridad agroalimentaria de todos los venezolanos, que se encuentra garantizada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la revocatoria de la medida afectaría la producción de la empresa y por tanto la seguridad alimentaria nacional. Adicionalmente, debe expresarse que Avícola La Guásima, C.A., es una empresa respetuosa de los derechos laborales de sus trabajadores y como prueba de ello se encuentra el hecho que la empresa ha mantenido vigente la solvencia laboral, desde la creación de este mecanismo de control de los derechos de los trabajadores, la cual, de ser suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, no sería actualizada por la autoridad competente. Todo ello justifica el segundo supuesto de la medida solicitada”.

Que “En cuanto a la caución exigida como requisitos por el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, nos remitimos al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que exime de la prestación de caución cuando se trate de actos de esta naturaleza”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en una primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación como único medio de impugnación contra la medida. Empero, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendría oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tiene recurso alguno.

Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 108-2009, dictada el 28 mayo 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos O.J.C., G.A.F.A., Q.A.A.O. y R.O.V.M., cédulas de identidad Nros. V-12.727.616, V-18.436.021, V-14.492.551 y V-11.646.471, respectivamente.

Las medidas cautelares constituyen uno de los fundamentos del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva, y lo cual puede hacer del proceso medio inútil.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, justamente, impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que no existe prueba del despido de los trabajadores O.J.C., G.A.F.A., Q.A.A.O. y R.O.V.M., e inclusive el ciudadano F.A.G., no promovió (Folio 7y 8 del expediente administrativo), pruebas en el procedimiento administrativo, y fue declarado con lugar su solicitud.

Igualmente, en la Providencia administrativa impugnada no se aprecia valoración de las pruebas promovidas por Avícola La Guásima, C.A, por lo cual no tomó en consideración, que las mismas se encontraban orientadas a desvirtuar la ocurrencia del despido, hecho que no fue demostrado por los trabajadores en el procedimiento administrativo, por lo cual se desconoce la persona que los despidió del lugar de trabajo.

Lo anterior, constituye presunción grave de la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, y además violación del derecho a la defensa y debido proceso, por la no valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrente al procedimiento administrativo, en el acto administrativo impugnado.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se le deben respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, y vicio de falso supuesto, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche de cuatro trabajadores que la empresa posiblemente no tiene capacidad de ocupar en sus instalaciones. Se adiciona el pago de los salarios a cada trabajador, prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva. Las circunstancias justifican el segundo requisito de la medida.

Adicionalmente, es necesario agregar que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la empresa recurrente se encuentra imposibilitada de mantener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de las divisas necesarias para compra de la materia prima y equipos de producción.

Es importante, mencionar que Avícola la Guásima, C.A., es una empresa avícola, que proporciona alimento al colectivo, lo cual está relacionado íntimamente con la seguridad agroalimentaria del país, garantizada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la revocatoria de la medida afectaría la producción de la empresa y por tanto el última instancia la seguridad alimentaría nacional.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp B.C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. R.O.-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 108-2009, dictada el 28 mayo 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos O.J.C., G.A.F.A., Q.A.A.O. y R.O.V.M., cédulas de identidad Nros. V-12.727.616, V-18.436.021, V-14.492.551 y V-11.646.471, respectivamente, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada YASNERIS MUJICA, cédula de identidad V-15.108.576, inscrita en el Inpreabogado Nro. 106.263, con carácter de apoderada judicial de AVICOLA LA GUÁSIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1990, Nro. 70, Tomo 16-A.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 108-2009, dictada el 28 mayo 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos O.J.C., G.A.F.A., Q.A.A.O. y R.O.V.M., cédulas de identidad Nros. V-12.727.616, V-18.436.021, V-14.492.551 y V-11.646.471, respectivamente, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco (8:45) minutos de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. N° 13.055. En la misma fecha se libró despacho de comisión y oficios Nros. 0289/15.267, 0290/15.268, 0291/15.269, 0292/15.270, 0293/15.271, 0294/15.272, 0295/15.273, 0296/15.274, 0297/15.275, 0298/15.276

El Secretario,

G.B.R.

OLU/pp

Diarizado Nro. _________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR