Decisión nº 012-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar

Asunto: VH02-X-2014-000006

Asunto Principal: VP01-N-2014-000009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 5 de febrero de 2014, el ciudadano Abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.673, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Organización Sindical conocida como SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del auto sin número, de fecha 30 de enero de 2014, dictado en el Expediente No. 042-2013-04-00066, mediante el cual, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H., se ordena la realización de un referéndum sindical entre la recurrente y el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTAPRACSIDEZ), incurriendo, según su decir, en falso supuestos, tanto de hecho como de derecho, ello al limitar éste (referéndum), solo a una categoría de trabajadores denominados “OPERARIOS” (OBREROS) y discriminando de esta manera al resto de los trabajadores sindicalizados e integrantes del universo total de la nómina de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.

En fecha 7 de febrero de 2014, se dio por recibida la causa y el 10 de febrero de 2014, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto. Asimismo se resolvió que una petición cautelar formulada por la parte querellante, sería providenciada en auto por separado. Ahora bien, para pronunciarse respecto de la cautelar solicitada, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones previas:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Observa este Tribunal que la parte recurrente solicita se decrete una medida cautelar de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS del auto sin número, de fecha 30 de enero de 2014, dictado en el Expediente No. 042-2013-04-00066, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. L.H., mediante el cual se ordenó la realización de un referéndum sindical entre la parte recurrente y el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTAPRACSIDEZ), incurriendo según los dichos de la parte querellante, en falsos supuestos, tanto de hecho como de derecho, ello al limitar éste (referéndum), solo a una categoría de trabajadores denominados “Operarios” (Obreros), discriminando y excluyendo de esta manera al resto de los trabajadores sindicalizados e integrantes del universo total de la nómina de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (ello al no poder participar de dicho acto electoral), esto además de suspender el trámite del proyecto de convención colectiva de trabajo que se estaba discutiendo entre la hoy querellante y la citada patronal.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Dr. L.H.”, omitió en su análisis la realidad procesal contenida en el Expediente Administrativo No. 042-2013-04-00062, contentivo del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por la parte recurrente, esto al discriminar a un mayoritario número de trabajadores del universo electoral que participaría en la celebración de un referéndum sindical ordenado y convocado por dicha instancia, atendiendo únicamente a lo alegado y peticionado por la Organización Sindical denominada SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), en el Expediente No. 042-2013-04-00066.

Al respecto agrega que la querellada incurrió en violaciones procedimentales, ello al ordenar la celebración de un referéndum sindical en clara contravención con lo establecido en el artículo 438 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto habida cuenta que el obligatorio proceso de verificación de las nóminas de afiliados, acreditadas ante el registro de Organizaciones Sindicales no se efectuó y como quiera que en ninguno de los mencionados Expedientes reposan las referidas instrumentales. Que por el contrario, se pretende obviar tal requisito con la presentación de unas listas aportadas por la Entidad de Trabajo en cuestión, violándose de esta manera el Principio de Alteridad.

Destaca que la recurrida decisión de realizar el citado referéndum, discriminatoria a su decir, atiende a la noción de trabajador contenida en el proyecto de convención colectiva de trabajo que introdujera el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), que es la misma que se concebía en el artículo 43 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que fuera superada en el artículo 35 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Que el acto recurrido violenta los artículos 141 de la vigente Carta Magna, 4 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los Convenios 87 (sobre la L.S. y la Protección Laboral del Derecho de Sindicación) y 98 (sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva), ambos de la Organización Internacional del Trabajo y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas y a los fines de proceder con el análisis de la tutela cautelar solicitada y dado que la misma sólo tiene su procedencia de estar llenos los clásicos extremos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, es por lo que este Tribunal debe hacer un examen en sede cautelar tanto de los argumentos expuestos, como de los elementos de juicio que han sido acompañados, pero esto en una valoración de probabilidades, mas no de plena prueba, pues ello es materia de fondo y sin que con tal proceder se encarne en un adelantamiento de opinión.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente para peticionar la Medida en cuestión, los divisa este Juzgado de algunos extractos del escrito presentado por ésta en fecha 12-02-2014, en el que se manifiesta, entre otras razones que la querellada omitió en su análisis la realidad procesal contenida en el Expediente Administrativo No. 042-2013-04-00062, contentivo del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por la parte recurrente, esto al discriminar a un mayoritario número de trabajadores del universo electoral que participaría en la celebración de un referéndum sindical ordenado y convocado por dicha instancia para el día 05-02-2014, limitando la concurrencia al mismo, sólo a los trabajadores que ostentaran el cargo nominal de OPERARIOS.

Al respecto, agrega la parte recurrente, que la querellada incurrió en violaciones procedimentales, ello al ordenar la celebración de un referéndum sindical en clara contravención con lo establecido en el artículo 438 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto porque el obligatorio proceso de verificación de las nóminas de afiliados acreditadas ante el registro de Organizaciones Sindicales no se efectuó y que en ninguno de los Expedientes mencionados ut supra, reposan las referidas instrumentales, siendo que por el contrario se pretende obviar tal requisito con la presentación de unas listas remitidas en todo caso, por la Entidad de Trabajo en cuestión, violándose de esta manera el Principio de Alteridad.

De seguidas se indica que la recurrida decisión de realizar el citado referéndum, discriminatoria a su decir, atiende a la noción de trabajador contenida en el proyecto de convención colectiva de trabajo que introdujera el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), que es la misma que se concebía en el artículo 43 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que fuera superada en el artículo 35 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Remata señalando que el acto recurrido violenta los artículos 141 de la vigente Carta Magna, 4 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los Convenios 87 (sobre la L.S. y la Protección Laboral del Derecho de Sindicación) y 98 (sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva), ambos de la Organización Internacional del Trabajo y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto del requisito del fumus bonis iuris, alega que el mismo debe tenerse como suficientemente acreditado, ello como quiera que se peticiona la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, esto en razón de que fue éste dictado bajo un falso supuesto de hecho (por errónea interpretación) y toda vez que la querellada procedió a ordenar la realización de un referéndum sindical con la sola participación de los trabajadores con cargo nominal de “operarios”, fundamentando su decisión en atención al contenido de unas nóminas aportadas por la Entidad de Trabajo y no con las procedentes del denominado Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (tal y como lo manda el artículo 438 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), las cuales no corren insertas en ninguno de los mencionados Expedientes Nos. 042-2013-04-00062 y 042-2013-04-00066.

En este mismo orden de ideas, señala que en el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., excediéndose en sus atribuciones (como se indicó ut supra), decidió por las partes el universo electoral que participaría en el tantas veces mencionado referéndum sindical, obviando a los trabajadores que anteriormente conformaban la Organización Sindical conocida como SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS DE LA EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE (SINTRAGVIOCA) y que actualmente integran la lista de afiliados de la parte recurrente, así como del resto de los integrantes de la nómina de ésta.

De seguidas y por lo que respecta al periculum in mora, o peligro en la demora, señala la querellante que con el auto hoy recurrido se les priva a sus afiliados de su derecho constitucional a ser oídos previsto en el artículo 95 de la Carta Magna.

Que la entidad de trabajo, esto es, la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., tiene una nómina total de 928 trabajadores, de los cuales, 620 estan afiliados a la parte recurrente. Que el proyecto de convención colectiva de trabajo introducido por el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), limita la noción de trabajador, solo a los que tengan el cargo nominal de Operario y que siendo que tal Organización Sindical apenas supera los 300 miembros inscritos, mal podía decidirse en sede administrativa que en el referéndum sindical a celebrarse solo podían participar quienes tuvieren tal clasificación o categoría. Que lo legal era proceder de conformidad con el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y decidir la composición del listado de lectores conforme a las nóminas que enviare el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

Que en contraste con lo anterior, el proyecto de convención colectiva de trabajo introducido por la querellante, engloba e incluye a la totalidad de los trabajadores de la patronal en sus diferentes plantas, mataderos, transportes, granjas y depósitos.

Que en fecha 31 de enero de 2014, fueron fijados por parte de la querellada en las sedes de la empresa, sendos carteles de notificación en los que se fija la celebración del referéndum sindical en cuestión para el día 05-02-2014, convocándose sólo a los trabajadores con cargo de OPERARIOS, para que participaran y sufragaran en el mismo por el Sindicato de su preferencia; que con ello el ente administrativo en cuestión obró de manera apresurada, conculcando los derechos de la mayoría de los integrantes de la nómina de la empresa, entre ellos, los afiliados de la recurrente.

Que se esta cercenando el derecho de los afiliados de la querellante, a discutir un proyecto de convención colectiva unitario (que lleva un avance del 80% de sus cláusulas aprobadas y depositadas por ante la querellada) y que abarca la totalidad de los trabajadores de la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (con la única limitación de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Laboral). Que los otrora miembros de la Organización Sindical conocida como SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS DE LA EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE (SINTRAGVIOCA), hoy asociados a la recurrente, también están resultando perjudicados como consecuencia del acto administrativo recurrido que impide el anhelado propósito de unificar los beneficios de todos.

Que se trata de un claro caso en el que el daño causado por el acto administrativo recurrido (viciado de nulidad absoluta), será de imposible reparación, ello puesto que se esta impidiendo que la recurrente prosiga con el procedimiento de negociación colectiva que se venía ventilando en sede administrativa y en el que ya se habían logrado importantes beneficios económicos para la totalidad de los trabajadores.

Que todo lo anterior redundaría en la segmentación de la convención colectiva de trabajo que pretende validar la parte querellante, dándole cualidad a una organización sindical que no representa la mayoría del universo de trabajadores de la entidad de Trabajo conocida como Avícola de Occidente C.A.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Auto sin número, de fecha 30 de enero de 2014, dictado en el Expediente No. 042-2013-04-00066, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H., ordena la realización de un referéndum sindical entre la recurrente y el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTAPRACSIDEZ), limitando la participación en éste (referéndum), solo a los trabajadores con cargo nominal de “OPERARIOS” de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos y, en general, en garantía de la tutela judicial efectiva.

De otro lado, tenemos que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y ello tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte viable o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, ente otras, y todas para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo). Ambos requisitos surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume y que eventualmente sea apreciado favorablemente, no vaya a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se han de satisfacer ambos extremos y que no basta con acreditar el cumplimiento de uno solo de ellos.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

De otra parte, se transcribe extracto de la sentencia No. 00632, proferida en el Expediente No. 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad y en efecto se indica:

Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

El Juzgado competente para conocer de los Recursos de Nulidad, ha sido facultado con amplios poderes cautelares, esto para tomar las medidas que a bien considere pertinentes (en aras de garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento), lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse (como regla). Pueden incluso revocarse y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.

En este contexto, se tiene que a juicio de este Tribunal, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de las actas (sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo), se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias de algunas actuaciones del expediente administrativo No. 042-2013-04-00066 (del cual deriva el acto administrativo recurrido), así como de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.

Se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.

Por otra parte y en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la demora, se observa que al seguirse impidiendo que la querellante prosiga con el procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo que se venía ventilando en sede administrativa (en el Expediente No. 042-2013-04-00062 que, según su decir, lleva un avance del 80% de sus cláusulas aprobadas y depositadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Dr. L.H.”, abarcando a la totalidad de los trabajadores de la entidad de trabajo conocida como AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. y en el que ya se han conquistado importantes beneficios económicos para el universo total de los trabajadores), se generaría un daño de imposible reparación, esto porque ello podría redundar en la eventual generación de situaciones segmentarias y discriminatorias por lo que respecta al ámbito de aplicación subjetiva de la cualesquiera de las convenciones colectivas de trabajo que al final y definitivamente se negocie y se suscriba (ello al no tenerse clara la noción de Trabajador Beneficiario), pudiendo afectar incluso a los otrora miembros de la Organización Sindical conocida como SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS DE LA EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE (SINTRAGVIOCA), hoy asociados a la parte recurrente.

Teniendo en cuenta los extremos anteriormente analizados, este Juzgado observa que, en el presente caso, la recurrente pretende lograr con la medida cautelar solicitada, la suspensión temporal de los efectos del auto sin número, dictado en fecha 30 de enero de 2014, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. L.H. (Expediente No. 042-2013-04-00066).

En suma, a juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el legislador, declara que resulta PROCEDENTE la petición de decreto de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa este Tribunal y realizando un examen preliminar de los anexos que rielan anexos a las mismas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida peticionada y, en consecuencia, decreta la suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. L.H. (Expediente No. 042-2013-04-00066), ello mientras se resuelve el recurso de nulidad incoado en la presente causa y al efecto ordena a la Inspectora del Trabajo Jefe de la citada instancia administrativa laboral, a proseguir con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el querellante SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), que se ventila en sede administrativa, ello en el Expediente No. 042-2013-04-00062.

Asimismo, se ordena a la Inspectora del Trabajo Jefe de la querellada, a no proseguir con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTAPRACSIDEZ), que se ventila en sede administrativa, ello en el Expediente No. 042-2013-04-00066, ello hasta tanto no se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la medida en sede cautelar. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión temporal de los efectos del auto sin número de fecha 30 de enero de 2014, dictado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. L.H. (Expediente No. 042-2013-04-00066), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. L.H., ordenó la realización de un referéndum sindical entre la parte recurrente y el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTAPRACSIDEZ), limitando la participación en éste (referéndum), solo a los trabajadores con cargo nominal de “Operarios” (obreros) de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., ello hasta tanto no se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la procedencia de la medida se SUSPENDEN TEMPORALMENTE los efectos del acto administrativo descrito en el particular anterior.

TERCERO

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. L.H., del decreto de la medida cautelar de suspensión temporal de efectos del acto administrativo recurrido, en razón de lo cual SE ORDENA a la Inspectora del Trabajo Jefe de dicha instancia administrativa laboral, ciudadana Abogada ANMY PÉREZ, o a quien haga sus veces, a PROSEGUIR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el querellante SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), que se ventila en sede administrativa, ello en el Expediente No. 042-2013-04-00062 y a NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTAPRACSIDEZ), que cursa en el Expediente No. 042-2013-04-00066, ello hasta tanto no se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la medida en sede cautelar. Así se decide.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para despachar y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 012-2013.

La Secretaria

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