Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoIntimacion

EXP: 02-4568

Parte Demandante: Ciudadano J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.569.049, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el No. 11, tomo 16-B, posteriormente reformado sus estatutos según acta de asamblea igualmente inscrita por ante el aludido Registro, en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el No. 90, tomo 475-A, siendo sus apoderados judiciales los Abogados F.R.C.R. y A.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.789 y 30.252, respectivamente.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA’S, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el No. 34, tomo 64-A-pro, y el Ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.850.591, siendo sus apoderados judiciales los Abogados D.E.C.A. y Beila M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060 y 70.464, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado A.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.B.G., como representante de la Sociedad Mercantil “AVÍCOLA ZARATE, C.A., (AVIZARCA), identificados ut supra, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares, vía Intimación, incoara contra el ciudadano G.A., y a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos DISALESSANDRA’S, C.A., también identificados.

La decisión recurrida en apelación declara la nulidad de las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, declarando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

El presente juicio se inicia mediante libelo presentado por el ciudadano J.A.B.G., identificado ut supra, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien sostiene que su representada es tenedora legitima de ocho (08) cheques librados a su favor por el ciudadano G.A., con el fin de cumplir obligaciones pendientes, los cuales fueron emitidos en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, en diferentes fechas; siendo que al ser presentados para su cobro fueron devueltos por falta de fondos, resultando igualmente insuficientes las gestiones para lograr su pago.

Asimismo, afirma la parte demandante, que existen once (11) Facturas, las cuales suman el monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 45.140.920,oo), a nombre del ciudadano G.A., Administrador de la Distribuidora de Alimentos DISALESSANDRA’A, pendientes, de las cuales no se ha podido lograr su cancelación, y en vista de haberse agotado todos los recursos extrajudiciales y amistosos, para que los mismos sean cancelados, es por lo que demandan al ciudadano G.A., así como a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos DISALESSANDRA’S, C.A., por el procedimiento de Intimación, previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicitó la parte demandante se decrete (i) Medida de Embargo Provisional, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados; (ii) Medida de Embargo sobre los derechos y acciones que le correspondan en un 16,66 % al demandado G.A., en la sucesión de su padre; (iii) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes pertenecientes a la comunidad sucesoral.

Posteriormente consignan los recaudos a los cuales hacen mención en el libelo de la demanda, los cuales son Instrumento Poder, ocho (8) cheques con su protesto, once (11) facturas, Acta de Defunción en copia certificada, correspondiente al padre del demandado, así como copias certificadas correspondientes a los cuatro inmuebles, sobre los cuales solicitan las medidas.

En fecha 17 de febrero de 1998, el a quo admitió la presente demanda, ordenando la intimación del ciudadano G.A., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, a fin de que cancele la suma demandada o presente oposición.

Emplazada la parte demandada, sin lograr su citación, la misma fue intimada por medio de cartel, el cual fue publicado y fijado en la dirección del demandado.

En fecha 01 de Octubre de 1998, el ciudadano G.A.C., en su condición de Presidente de la empresa Distribuidora de Alimentos DISALESSANDRA’A, debidamente asistido por el abogado D.E.C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto intimatorio de fecha 17 de febrero de 1998, por no existir la prueba suficiente a los efectos señalados en los artículo 643 y 644, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 1998, la parte demandada, debidamente asistido por el abogado D.C.A., mediante escrito Impugnó el Poder Apud-acta de fecha 02 de marzo de 1998 y de igual manera, mediante nuevo escrito, presentaron Cuestiones Previas; escritos éstos, que en fecha 22 de octubre de 1998, fueron impugnados por el abogado, ciudadano A.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa AVÍCOLA ZARATE C.A. (AVIZARCA).

En fecha 20 de Mayo de 1999, el abogado D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano G.A.C., Presidente de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA’S, C.A., presentó Escrito de Contestación a la Demanda.

Cursante al folio 3 de la segunda pieza del presente expediente, el abogado A.M.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:

...

Mérito favorable de los autos...

Confesión de la parte demandada...

Prueba de Cotejo...

Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 1999, la Dra. C.T.S., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión en copia certificada de la presente inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó sentencia la cual fue recurrida en apelación por la parte demandante, siendo remitido el expediente a esta alzada quien de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, siendo los mismos presentados en fecha 31 de enero de 2002, por la parte actora y en consecuencia siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y este inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Esta resolución debe ser notificada al deudor el cual puede hacer oposición surgiendo en consecuencia el procedimiento ordinario, ahora bien, en el supuesto de que no efectúe la oposición dentro del término establecido, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

La finalidad en este procedimiento es la de llegar con celeridad a la creación del titulo ejecutivo; dejándose a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento, siendo igualmente que la intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un termino, para que este pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a titulo de ejecución.

Por la naturaleza especial de este procedimiento, corresponderá al juez hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a. el pago de una suma liquida y exigible de dinero o; b. la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir) o; c. la entrega de una cosa mueble determinada; d. Que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (articulo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e. Que el deudor se encuentre en Venezuela o aun encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; f. Que la demanda se interponga ante un juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (artículo 641 del Código de Procedimiento Civil; g. Que se hayan cumplido en el libelo de demanda los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (articulo 642 del Código de Procedimiento Civil); h. Que el documento acompañado al libelo de la demanda sea alguno de los que se enumeran a continuación: instrumento Publico, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letra de cambio, pagares, cheques, o cualquier otro documento negociable.

Precisado lo anterior observa quien aquí decide que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, basó su convencimiento para declarar la Nulidad de las actuaciones procesales llevadas en el presente juicio, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de febrero de 1998, en lo siguiente:

...Ahora bien, corresponde a este Tribunal, con base a las infracciones de orden publico detectadas en la tramitación del presente juicio, partiendo del mismo decreto de intimación de fecha 17 de febrero de 1998, a (sic) realizar el siguiente pronunciamiento:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

Ommisis.

La segunda de las causales de inadmisibilidad, nos remite al artículo 644 del mismo Código, que expresa:

Ommisis.

Observa el tribunal que la pretensión de pago que la actora formula en su demanda, pretende probarla, con ocho (8) instrumentos que ella califica como “cheques”…Ahora bien, este Tribunal, de la lectura que hace de los ochos (8) documentos que la actora acompaña a su libelo…aprecia, que ninguno de ellos contiene el lugar de EMISIÓN o LUGAR DE PAGO. Ese lugar de pago o de emisión, viene a constituir una exigencia de validez del cheque, como lo es para la letra de cambio, pues si bien es cierto que el artículo 490 del Código de Comercio, no lo indica, no es menos cierto, que tales requisitos se complementan con las disposiciones de la letra de cambio, como lo expresa el artículo 491 ejusdem, por lo que el cheque en su formación debe ajustarse con los requisitos de la letra de cambio esto es el artículo 492 del Código de Comercio, según el cual el poseedor del cheque debe presentarlo al librador en los 8 días siguientes de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los 15 días siguientes si es pagadero en lugar distinto…estima este Sentenciador, que al carecer tales “cheques” en su cuerpo del lugar de emisión o de pago, que comporta uno de sus requisitos de validez formal, no pueden ser considerados tales instrumentos como cheques, y por ende debe negársele a los mismos el valor de prueba escrita suficiente a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil..porque cuando el cheque carece de regularidad formal es cambiariamente ineficaz, sin la eficacia del titulo inyuctivo y de aquella particular eficacia que legitima el decreto de intimación…

Ommisis.

…declara la nulidad de las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 17 de febrero de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, con inclusión del Cuaderno de Medidas y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por AVICOLA ZARATE, C.A., contra G.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA’S, C.A...

Así las cosas, la nulidad declarada por el a quo, que incluye el propio auto de admisión de la demanda, lo cual trae como consecuencia que la presente pretensión sea a su vez declarada Inadmisible, a la luz del procedimiento por intimación, consagrado en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil, tiene su principal fundamento en un defecto que señala dicho juzgador en primer grado de jurisdicción vertical, relativo a que los instrumentos aportados a los autos por el demandante, denominados “cheques” y sobre los cuales se fundamenta su pretensión, adolecen en su cuerpo del lugar de emisión o lugar de pago, lo cual los hace ineficaces como instrumento probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 643 eiusdem, que contiene las causales de inadmisibilidad del procedimiento por Intimación.

Ahora bien, para que un documento pueda ser calificado como “cheque” efectivamente requiere de la existencia de un conjunto de requisitos de forma, o formales, que son los que le dan tal carácter; en otras palabras, sólo cuando se llenen esos requisitos estaremos en presencia de tal instrumento, sin importar cuál es la voluntad de las partes. C.V., en su obra Derecho Mercantil, Tomo 3 al respecto indica: “La voluntad de los contratantes no puede atribuir la naturaleza y los efectos del cheque a una hoja de papel que carezca de sus requisitos formales; y por el contrario, la falta de una voluntad que se proponga asumir las obligaciones propias del cheque, no basta para eximir al que puso su firma voluntariamente en un cheque, de las obligaciones que lleva consigo en la circulación”.

En este orden de ideas tenemos, que si bien es cierto que el cheque es un documento formal, sería lo ideal que la Ley señale cuáles son esos requisitos; pero a diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio, donde los artículos 410 y 411 del Código de Comercio se encargan de enumerar e indicar la forma de suplir algunos requisitos, en materia de cheque el legislador en el artículo 490 ejusdem sólo indica algunos requisitos que amplios sectores de la doctrina nacional, califican de insuficientes para que el documento puede ser calificado como cheque, y es precisamente en este aspecto donde esta Juzgadora aprecia que con respecto al lugar de emisión del instrumento y pese a la importancia evidente de este requisito dado que es fundamental para la aplicación de los artículos 492 y 493 antes citados, nada dice el legislador sobre él en el artículo 490, que hace referencia a los requisitos del cheque y en este sentido hay quienes sostienen que el legislador no hace exigencia expresa en dicho dispositivo al lugar de emisión, porque al pedir que el cheque deba ser fechado está incluyendo allí el lugar, toda vez que el artículo 127 del Código de Comercio, expresa que “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año”, opinión esta que en criterio de esta Juzgadora, no es un argumento valedero para justificar tal omisión del legislador, y ello debido a que por una parte, siendo la letra de cambio una institución de gran analogía con el cheque, sin embargo allí sí impone el legislador de manera expresa el lugar de emisión como requisito (art. 410 Código de Comercio: “La fecha y lugar donde la letra fue emitida”); si se acoge en consecuencia la opinión criticada, no tenía el legislador necesidad de hacer referencia expresa a tal requisito en materia cambiaria.

Por otra parte, el cheque no es un contrato, como tampoco lo es la letra de cambio, pues en ambos títulos el librador asume una obligación unilateral ante el poseedor legítimo del instrumento, pero sí es relevante entender que siendo el cheque una orden de pago que efectivamente tiene mucha afinidad con la letra de cambio y siendo que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas a: el endoso; el aval; la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; las letras de cambio extraviadas y por otra parte siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem, de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario, contenga el lugar de emisión del cheque, ya que el mismo debe indubitablemente ser señalado mediante la indicación del nombre de la ciudad o población en la cual se ha emitido el instrumento, en virtud que solo de esta manera puede establecerse entre otras cosas la ley que debe regularlo y el termino máximo para ser presentado al librado, a los fines de establecer la fecha cierta del comienzo del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 493 ibidem, es imperioso concluir que la expresa indicación del lugar de emisión del instrumento o de pago del mismo, debe tenerse como un requisito esencial a la validez de este titulo valor, siendo que en el presente caso se puede evidenciar de las copias certificadas que cursan a los folios 108 al 110 de la Primera Pieza del expediente, que todos los instrumentos allí reflejados, adolecen del cumplimiento de tal requisito, lo cual forzosamente lleva a esta Juzgadora a concluir que a dichos instrumentos no se les puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no son prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por ser informalmente válidos y siendo que al ser erróneamente admitida la presente demanda, en cuanto a los citados instrumentos debido a la falta de verificación de los requisitos de procedencia de la misma, concatenados a las causales de inadmisibilidad establecidas en el propio procedimiento, debe compartir esta instancia, la decisión emitida por el a quo, confirmando en todas sus partes el recurrido fallo de fecha 12 de noviembre de 2001, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de manera clara, positiva y precisa. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado A.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.B.G., como representante de la Sociedad Mercantil “AVÍCOLA ZARATE, C.A., (AVIZARCA), identificados ut supra, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares, vía Intimación, incoara contra el ciudadano G.A., y la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos DISALESSANDRA’S, C.A., también identificados.

Segundo

CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida en apelación y que fuera dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaro la nulidad de las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 17 de febrero de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, con inclusión del cuaderno de Medidas, y declaró INADMISIBLE la demanda incoada por Avícola Zarate, C.A. contra G.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRAS, C.A.

Tercero

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

El Secretario Accidental

R.A.C.

EXP: 02-4568

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