Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Y Simulación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)

EXP: 2351-03

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de julio de 2002,bajo el Nº 29, Tomo 113-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.L.P.B., A.A.C., I.C.C. y O.L.P.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.965.973, V-9.950.392, V-11.416.853 y V-10.797.260, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 38.942, 39.620, 59.868 y 53.514, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. AVINSA, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 44, folio 58 al 62 y su vuelto, tomo segundo de los libros llevados por dicho Juzgado en el año 1957; Sociedad mercantil L.N.N. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nº 34, Tomo A-75; y los ciudadanos P.M.M., C.D.M., H.M.M. e H.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-496.452, 535.154, V-492.789 y V-484.592, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L. , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N°: V-8.227.688, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.962.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y SIMULACIÓN.-

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado en fecha 25 de marzo de 2003, por el abogado P.L.P.B., quien actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil AGRICULTURA INTEGRADA S.A., (AVISA), en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadano F.M.B., y a éste en su propio nombre y a los ciudadanos P.M.M., H.M.M. e H.B., en su condición de avalistas de la referida sociedad mercantil, mediante el procedimiento de Cobro de Bolívares, Vía Intimación.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de abril de 2003. Posteriormente la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de junio de 2003, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de julio del mismo año, en la cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA, S.A., AVINSA, en la persona de su Presidente F.M.B., y de sus Vicepresidentes, los ciudadanos P.M. y H.M., y a éstos dos en sus propios nombres; así como de la sociedad mercantil L.N.N., C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos R.M. y F.M.; y a los ciudadanos C.M. e H.B., para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 10 de noviembre de 2003, las cuales se le entregaron a la actora, previa solicitud, para gestionar la citación mediante comisión, con un Alguacil de otro Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 en concordancia con el artículo 218, ambos del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de citación practicadas, e infructuosas como resultaron las mismas, solicitó la citación cartelaria de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.-

Así, en fecha 20 de julio de 2004, compareció el apoderado judicial de la actora, quien mediante diligencia consignó original de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecharía, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de junio de 2004, inserto bajo el Nº 51, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual la parte demandada se dio expresamente por citada en juicio, asimismo ambas partes mutuamente acordaron suspender el presente juicio, desde la referida fecha de autenticación del documento, hasta el día 11 de agosto de 2004.-

En fecha 14 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada procedió a presentar escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia y la contenida en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem, por acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código Adjetivo.-

Seguidamente, en fecha 23 del mes y año en referencia, el apoderado actor consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas por la demandada.-

Mediante auto fechado 1ro de noviembre de 2004, siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fue diferida, para dentro del término de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.-

Por auto de este Tribunal de fecha 19 de mayo de 2005, tuvo lugar el avocamiento del Dr. R.G., ordenándose la notificación de las partes.-

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 21 de abril del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa.-

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas en la presente causa.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se produce la presente incidencia, por escrito de cuestiones previas presentado en fecha 14 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse respecto a la incompetencia en razón de la materia.

La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, por incompetencia material o funcional de este Tribunal para conocer del presente procedimiento que versa sobre un supuesto préstamo de estricto carácter agrícola, ello de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3, literales “b” y “e” de la Resolución N° 149 del C.N. de la Judicatura, de fecha (1°) de marzo de 1995 que crea la conocida Jurisdicción Bancaria, y los artículos 166, 212 ordinales 8° y 12°, del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tal evento, señaló, que desde la creación de la jurisdicción bancaria mediante Resolución 147, del 25 de febrero de 1995, reformada por Resolución Nº 149, del 1ro de marzo de 1995, en su artículo 3, el extinto Consejo de la Judicatura le atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Tribunales Civiles y Mercantiles determinados en el artículo 5 de la misma Resolución, para conocer de los siguientes asuntos:”…b) Las acciones civiles y mercantiles que intenten los bancos…”. e) Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera.”. (Resaltados de la cita).

Que el referido artículo 3 es categórico, al limitar la competencia material a los Tribunales Bancarios a acciones civiles y mercantiles, que los literales “a”, “c” y “d”, son relativos a la liquidación de bancos por intervenciones, o las acciones intentadas por FOGADE, o las quiebras de empresas relacionadas con bancos o grupos financieros, refiriendo a tal evento que se trata la competencia material de acciones civiles y mercantiles, mas no se les atribuye competencia en materia agraria.

Que anteriormente, conforme la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la competencia agraria estaba otorgada a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Agraria; que con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el título V, Capítulo I “La Jurisdicción Especial Agraria”, en su artículo 166, determina que la jurisdicción agraria está integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que señala dicho Decreto Ley, siendo éstos los señalados en su artículo 212 ejusdem, a saber, Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los cuales esta norma les atribuye la competencia material para conocer de : “…8.- Acciones derivadas de contratos agrarios…(omissis)… 12.- Acciones derivadas del crédito agrario.”. (Resaltados de la cita).

Que a su decir, conforme las anteriores disposiciones, al tratarse el presente procedimiento de una acción que pretende el cobro de un crédito de carácter agrícola, agrario o agropecuario, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la misma, siendo el competente, el de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, domicilio de los demandados, por cuanto el actor no alegó en su libelo, domicilio especial.

Que el carácter agrario del crédito que se pretende cobrar está determinado en el texto del pagaré, inserto al folio 15 del presente expediente, en el que se señala que la supuesta suma de dinero recibida en calidad de préstamo era para “…ser invertida en operaciones de legítimo carácter agropecuario…”; que igualmente puede leerse que la sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA, S.A. (AVINSA) es “…calificada como productor agropecuario…” y que al referirse dicho instrumento a las tasas de interés la aplicable es “…la tasa provincial agrícola, en lo sucesivo identificada como la TPA…”. Que el actor, tanto en el libelo como en su reforma, acepta el carácter agrícola del pretendido crédito, tal y como puede leerse al folio 26, cuando se refiere a la Tasa Provincial Agrícola (TPA), donde específicamente se refiere a las operaciones activas destinadas al financiamiento del sector agrícola.

Que conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, (un pretendido crédito agrario) y por los artículos 166 y 212 ordinales 8º y 12º del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal resulta incompetente para sustanciar este procedimiento por cuanto la Resolución Nº 149 del 1ro de marzo de 1995, del extinto Consejo de la Judicatura, en su artículo 3ro le confiere a este Juzgado, competencia en materia bancaria nacional.

Finalmente adujo que la incompetencia funcional alegada, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada aún de oficio, en cualquier instancia del proceso, señalando como Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa, cualquiera de los cuatro (4) Tribunales que resulte sorteado por distribución, bien el Primero, Segundo, Tercero o Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, al cual solicita sea remitido el expediente por cuanto el Banco actor no optó por elegir el domicilio especial al cual tenía derecho, en cuyo caso, rigen las reglas naturales de la competencia, que a decir de la representación de la demandada, en el presente caso, es la regla de oro que el demandado debe serlo en los tribunales de su domicilio, y que todos ellos, se encuentran domiciliados en jurisdicción de los tribunales agrarios en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2004, contradijo la cuestión previa consagrada en el numeral 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la representación de la demandada, toda vez que a su decir, consta de instrumento pagaré signado con el Nº 30280, el cual riela a los autos, y que fue libardo a favor de su mandante por la sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. AVINSA, antes identificada, sujeto a la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, con vencimiento el 20 de enero de 2003. Que entre los codemandados y el Banco Provincial existían relaciones comerciales y crediticias desde hace años. Que adicionalmente existe un fuero especial y privilegiado y excluyente como lo es la competencia bancaria la cual estaba vigente al momento de la interposición de la presente acción de cobro, a tal evento citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche.

Que la codemandada Avisa, ha ejecutado actos mercantiles conforme a su objeto social como lo es la venta protocolizada en fecha 12 de agosto del 2002, ante la oficina subalterna del primer circuito del Registro de Municipio Sucre bajo el N° 18, tomo 13, Protocolo Primero, acto ejecutado en conjunto con otra empresa Mercantil propiedad de los mismos accionistas L.N.N C.A., con el único propósito mercantil de impedir las acciones de cobro de los créditos mercantiles demandados, por lo que a su decir, Avinsa ha desnaturalizado su objeto social de productor avícola, que la doctrina occidental permite por vía excepcional la desestimación de la personalidad jurídica, la cual es extensiva a determinar por actuaciones jurídicas particulares de los miembros de la compañía, es decir, la realidad funcional que desempeña la empresa, su objeto social, que Avinsa, se ha desnaturalizado pasando de una función avícola a una empresa ejecutora de ventas múltiples propias del tráfico de inmuebles.

Que conforme a sentencia de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, expediente Nº 01-0019, sentencia Nº 449, se asentó que la competencia agraria, no implica que dichos Juzgados puedan conocer de procesos cuya relación material es extraña a dicha competencia, como en el presente caso, en el que se acumuló objetivamente una acción de simulación contra una empresa netamente mercantil como lo es la sociedad L.N.N, C.A.

Que los obligados principales no están sujetos a un fuero agrario ya que sus actos y objetiva y subjetivamente son mercantiles, de tal manera que “…a los tribunales no son competencia para conocer de estas acciones de cobro con la acción de simulación y las pretensiones aquí debatidas le corresponde soberanamente a este Juzgado con competencia bancaria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a la presente demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial funcional es netamente bajo la jurisdicción bancaria, bajo el tramite del juicio ordinario mercantil…”

Que la cuestión discutida es una acreencia mercantil entre sujetos mercantiles y no agrarios, por lo que no le es aplicable la normativa invocada por la representación de la demandada respecto al Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Procedimientos Agrarios.

Para decidir, Tribunal observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor en su escrito de reforma de demanda, solicita en el punto 1 del particular PRIMERO de su petitorio, lo siguiente: “La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 204.916.042,60), correspondientes al saldo capital del Pagaré, objeto de este litigio…”, constituyendo en consecuencia el referido pagaré uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión.

Así, revisado como ha sido el instrumento pagaré, el cual se encuentra inserto al folio 15 del presente expediente, del mismo se desprende lo que de seguida se transcribe: “… Avicultura Integrada, S.A. “AVINSA”… calificada como Productor Agropecuario, … suma esta que para mi (nuestra) representada he (hemos) recibido, en este acto, de dicho Instituto Bancario, en dinero en efectivo a su entera satisfacción, para ser invertida en Operaciones de legitimo caracter Agropecuario, plan de inversiones que se llevará a cabo en la Finca o Fundo denominado “AVINSA”… Este Pagaré devengará intereses … la Tasa Provincial Agrícola en lo sucesivo identificada como la T.P.A., … y será la que, conforme a dicho Comité resulte ser el promedio aritmético de las tasas de interés que el día hábil bancario anterior a la determinación de la T.P.A., por parte del Comité, hubiesen cobrado o aplicado los dos (2) mencionados Institutos de Crédito, en la mayoría de sus operaciones activas destinadas al financiamiento del sector agrícola, …”

De lo anteriormente transcrito se evidencia con meridiana claridad que el pagaré objeto del presente proceso cuyo capital se demanda, fue otorgado por el Banco Provincial, en su carácter de parte actora, a favor de Avicultura Integrada, S.A. “AVINSA”, productora agropecuaria, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter agropecuario. Ante lo cual considera oportuno quien suscribe, citar el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece textualmente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

En este mismo orden de ideas, cabe señalar igualmente, el contenido del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 37.323, del 13 de Noviembre de 2001, el cual establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …

15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Conforme a lo dispuesto en esta norma se define la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, estableciéndose, en criterio de esta Directora del proceso dos (2) requisitos de procedencia, a saber: 1°.- Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°. Que la demanda o acción, haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los Tribunales Agrarios.

Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, signada bajo el N° 00390 con ponencia de la Magistrado Dra. I.P.d.A., de fecha 15 de junio de 2005, se estableció:

“…Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, que estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

. (Negrillas de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se observa que la naturaleza del presente caso versa sobre materia agraria, y no sobre materia civil, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto del contrato de compraventa sometido a juicio es susceptible de explotación agropecuaria ya que como lo indica en el escrito libelar, el objeto del contrato esta constituido por una finca denominada Las Carpas, con todas sus anexidades tales como casas, galpones, lagunas, pozos profundos, cultivos, cercas, corrales, tanques para agua y tuberías de aducción situada en la jurisdicción del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy y por las fincas denominadas Las Marías, Purpural y El Páramo, así como también es calificado como predio rústico o rural, razón por la cual el mismo es considerado de carácter agrario. Así pues, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(…Omissis…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran… (Subrayado y negrillas de la Sala).

(...Omissis…)

Así pues, en base a todas las razones expuestas, concluye esta Sala en que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción agraria, en tanto que, los juzgadores que conocieron la presente causa, incurrieron en el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, desacataron las reglas sobre la competencia material y, por vía de consecuencia, las partes no fueron juzgadas por sus jueces naturales (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de reforma así como de los recaudos acompañados, en especial el instrumento pagaré anexo como recaudo marcado con la letra “B”, que corre inserto al folio 15, se desprende la concurrencia de los dos requisitos exigidos para determinar la competencia agraria. Asimismo, siendo que la competencia por la materia donde está interesado el orden público es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o Instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al Debido Proceso de las partes involucradas, y siendo que los Tribunales Ordinarios o Especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o que requieren por parte del Estado de la Tutela Especial de sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, tal y como lo establece nuestra Carta Magna.

Dicho lo anterior, no escapa a esta Juzgadora que se evidencia igualmente en el texto del instrumento pagaré, que ambas partes establecieron en el mismo, lo siguiente: “…Para todos los efectos de este Pagaré, sus derivados y consecuencias, queda elegida la Ciudad de Caracas, como domicilio especial a la Jurisdicción de cuyos Tribunales conviene mi (nuestra) representada en someterse,…” .

Así pues, se desprende de la anterior transcripción que las partes previamente acordaron el domicilio a cuyos Tribunales someterse, y no como lo refirió la representación de los codemandados, al señalar que por cuanto sus representados se encuentran domiciliados en el Estado Anzoátegui, solicitó la remisión del presente expediente a un Tribunal con competencia agraria en el Estado Anzoátegui, en virtud de lo cual remítase el expediente al Tribunal competente por la materia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, este Tribunal declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida a la incompetencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES Y SIMULACIÓN ha incoado el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles AVICULTURA INTEGRADA S.A. AVINSA, y L.N.N. C.A., y los ciudadanos P.M.M., C.D.M., H.M.M. e H.B., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA; en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal correspondiente.-

Por la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

El Secretario,

CGC/BL

Exp. Nº: 2351/03

Sentencia Interlocutoria

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