Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000262

PARTE

DEMANDANTE: M.A.R.R., R.D.V.M., NAYGLESTHS YULAY P.G., G.A. y J.I.A.F., venezolanos los primeros y el último de nacionalidad nicaragüense, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.338.683, 11.902.579, 10.662.993, 11.416.807 y E-81.248.996, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: A.J.R.V. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.986.-

PARTE

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ (ASOTRAM), registrada pro ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Folios 183 al 190 Protocolo Primero, Segundo Semestre del año 1992; representada por el ciudadano ORANGE R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.250, de este domicilio.

APODERADA

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: YOLIMAR TORREALBA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se contrae al juicio de RENDICION DE CUENTAS

intentado por los ciudadanos M.A.R.R., R.D.V.M., NAYGLESTHS YULAY P.G., G.A. y J.I.A.F., antes identificados, a través de su apoderado judicial abogado A.J.R.V., antes identificado, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ (ASOTRAM), arriba identificada. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 13 de julio de 1992, se constituyó la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ (ASOTRAM), con el propósito de defensa de sus asociados de cualquier tipo de amenaza, o violación de sus derechos individuales, sociales y ofrecer a sus miembros o asociados de la referida asociación y adjudicatarios…que en fecha 30 de octubre de 2009, se eligió una junta directiva de ASOTRAM por un periodo de tres (3) años como lo establece el artículo vigésimo tres (23) de los estatutos, según asamblea autenticada en la que quedaron electos como miembros directivos los siguientes: Presidente: Orange R.T.; Vicepresidente: M.R.R.; Secretaria de Finanzas: Andujar Genoveva; Secretario de Organización: P.I.M.; Secretaria de Actas: Nayglesths Yulay P.G.; Secretaria de Relaciones Públicas: R.d.V.M.; Secretario de Mantenimiento: A.T.; Primer Vocal: A.B.S.; Segundo Vocal: J.I.A.F.; Tercer Vocal: R.d.C.G. y Cuarto Vocal: A.A. Villalba…que hasta la fecha de presentación de la demanda la Asociación ha sido administrada por el Presidente quien se ha negado de forma ilegítima ha rendir cuentas a sus mandantes y al resto de los asociados sobre sus ingresos y egresos ya que el 30 de octubre de 2010 correspondía rendir a sus representados, y el ciudadano Orange R.T. no sólo se ha negado a rendir cuentas sino que en ningún momento ha querido dar acceso para la administración de ésta por lo que en la actualidad desconocen las operaciones financieras y administrativas que ha venido realizando como Presidente de ASOTRAM, excepto que sus mandantes tienen conocimiento que existe una cuenta mancomunada a nombre del ciudadano ORANGE R.T. y otros directivos en el Banco Fondo Común donde depositaron parte del dinero de ASOTRAM, donde desde el 20 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, habían depositado la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 905.731,81)y existe otra cuenta a nombre de ASOTRAM en Fondo Común donde en fecha 19-01-11 estaban depositando Novecientos cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 959,70) que sus mandantes forman parte de la directiva electa pero que a partir del mes de enero de 2010, el presidente de ASOTRAM comenzó a hacerle oposición para que no pudieran cumplir con sus obligaciones como directivos, que en fecha 23 de febrero de 2010, el Presidente de ASOTRAM convocó una reunión de Junta Directiva y desincorpora de sus funciones como directivos a dos de sus mandantes, que dicha desincorporación se entiende que es para manejar a su libre disposición las finanzas de ASOTRAM , que es por lo que acude para solicitar al ciudadano ORANGE R.T. en su carácter de presidente de ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ (ASOTRAM), una relación exacta de los bienes que tiene la asociación, así como análisis y demostración de saldo detallado de las cuentas por pagar incluyendo los pasivos laborales de todos los trabajadores que le prestan servicios a la asociación, un estado de flujo de efectivo, informe sobre quienes en la actualidad integran la dirección y administración de la asociación, inventarios pormenorizados, cuentas bancarias y su respectivo saldo, relación de ingresos y egresos con sus soportes desde el 01-11-2009 hasta la fecha de presentación de la demanda…que por resultar infructuosos sus esfuerzos proceden a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ (ASOTRAM), representada por el ciudadano ORANGE R.T., a fin que convenga en rendir las cuentas a sus mandantes del periodo comprendido desde el 30 de octubre de 2009 hasta la fecha de fallo.

En fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado para la rendición de la cuenta.

En fecha 18 de marzo de 2011, la parte demandante consignó emolumentos para practicar la intimación ordenada.

En fecha 23 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas bajo los siguientes términos: que los demandantes de manera caprichosa solicitan una rendición de cuentas que a todas luces es improcedente, que si bien se manejan pequeñas cantidades de dinero de los aportes hechos por los asociados, también es cierto que desde que la recibió viene cruzando por una morosidad y que los fondos aportados son insuficientes para cubrir deudas… que los demandante no presentan documentos auténticos que acrediten que está obligado a rendirles cuentas a ellos por separados se limitan a identificarse como asociados con recibos que a todo evento desconoce, pues la asociación tiene sus estatutos, que para tener cualidad de asociados conforme el artículo quinto, son miembros quienes se inscriban como tales, para lo cual la Junta Directiva entregará las planillas y les dotará de sus respectivos carnet y los requisitos para ser miembros o asociados son ser venezolano, mayor de 18 años, firmar la planilla de inscripción, cancelar las cuotas semanales o mensuales, cumplir con los estatutos, cumplir con las tareas encomendadas, fomentar el espíritu de fraternidad y amistad, tener buena conducta, que el ciudadano J.I. no puede ser asociado por su condición de extranjero…que los demandante M.R. (vicepresidente) y G.A. (secretaria de finanzas) manejaron fondos de la asociación emitiendo cheques y firmando en las cuentas bancarias que ejercieron sus cargos hasta el mes de marzo donde los mismos se retiraron abandonando sus funciones, que sustrajeron carpetas con la información administrativa de los meses noviembre y diciembre de 2009, declarándose en rebeldía y declarando su renuncia en medios de comunicación, que declararon en contra de ASOTRAM, negando su vinculo con la asociación en el expediente BP02-I-2010-000934, y para la fecha que se fueron no entregaron cuentas que mal pueden pedir rendición de las cuentas de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009, por encontrarse la información secuestrada por ellos, que es para la fecha 01-01-2010, donde retomó el manejo administrativo de los ingresos y egresos y el 24 de febrero de 2011, hizo su rendición de cuentas del año tal como lo establecen los estatutos, quedando impedidos de registrar por cuanto la demandante NAIGLESTH PEREZ se ha negado a incorporar las actas previas a la rendición de las cuentas.

En fecha 03 de mayo de 2011, la parte demandada dio contestación en los siguientes términos: que desconoce los documentos marcados con las letras C, D, E, F, K asimismo ratifica el contenido del escrito de oposición… que si bien es cierto que en fecha 30 de octubre de 2009 se eligió la junta directiva por votación quedando los hoy demandantes M.R. y G.A., sumieron juntos la administración de ASOTRAM, que en esos momentos de asumir se estaba atravesando por constantes saboteos de la anterior junta, que la ciudadana G.A. secretaria de fianzas y el vicepresidente M.R. se unieron a los grupos anárquicos repartieron comunicados indecorosos en las instalaciones de mercado declarándose en rebeldía, levándose la información administrativa desde el 30 de octubre hasta febrero secuestrándola hasta la actualidad, que dieron declaraciones a la prensa manifestando que ponía su cargo a la orden negándose a firmar cheques para pagar compromisos de los trabajadores y gastos comunes y operativos lo que generó un gravísimo problema para pagar nómina a los trabajadores con dinero represado en el Banco…que no recuerdan su falta de probidad de asistencia de abandono absoluto de cargos tan es así que sirvieron de testigos en causa laboral emprendida por la administradora saliente jurando decir la verdad y de acuerdo a sus dichos en ese acto de prueba de acuerdo a sus dichos nunca han sido directivos de ASOTRAM…que por otro lado desconocen los estatutos de la asociación y los cuerpos delegados, donde se eligen los cargos accidentales para resolver esas vacantes de los hoy demandantes es por ello que niega, rechaza y contradice lo solicitado por los actores…que niega, rechaza y contradice que se hayan esforzado en que rindiera cuentas, por haberlas rendido en acto de fecha 24 de febrero de 2011, en el estacionamiento del mercado y hubo mayoría de asistencia y fueron todos los hoy demandantes.

En fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de contestación a la oposición en los siguientes términos: que la demandada afirma que sus mandantes no tienen cualidad para demandar y pro tal motivo no tiene el deber de rendirles cuentas a ellos por separados y desconoce los recibos de pago de rentas que acreditan a sus mandantes que por ello promueve la prueba de testigos para hacer valer las documentales desconocidas…que dice la accionada que el ciudadano J.I.A.F., no tiene cualidad para demandar por su condición de extranjero, que su representado fue inscrito formalmente conforme planilla de inscripción Catastro Mercado Municipal y su respectivo carnet que es imperativo que si fue aceptado como socio y como directivo, que en relación al resto de sus mandantes anexa marcado con la letra C cuatro (4) folios que los identifican como Asociados y adjudicatarios y carnet que los identifica como directivos con dichas documentales pretende demostrar la cualidad que poseen sus mandantes…que dice la demandada que en fecha 24 de febrero de 2010, rindió cuentas , que no se evidencia que haya consignado la convocatoria establecida en el artículo 277 del Código de Comercio que el acta presentada no se encuentra legalmente registrada y en consecuencia no tiene fe pública …que en la oposición consignó informe realizado por Contador Público el cual no reúne los requisitos de Ley conforme el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, que por tal razón lo desconoce… que sus mandantes G.A. y M.R. actuaron en demanda laboral en contra de ASOTRAM, que si bien es cierto que aparecen sus mandantes era con la finalidad de esclarecer dicha controversia y no se le fuese a causar un daño económico ni a la demandante ni a la asociación, pero que en ningún momento negaron vinculo con la asociación.

En fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 09 de junio de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, comparecieron a declarar los testigos F.C.D.V., G.T.G., L.A.V..

En fecha 08 de julio de 2011, compareció a declarar el testigo A.V.L., el testigo D.G.V..

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal ordenó realizar computo del lapso de evacuación de pruebas; el cual fue realizado en esa misma fecha dejando establecido el lapso de evacuación de pruebas y lapso para presentación de informes.

En esa misma fecha anterior, este Tribunal dictó auto mediante el cual dice visto y entró en etapa de sentencia desde el 27 de septiembre de 2011.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, establece los fundamentos de hecho y de derecho que la fundamentan, para lo cual observa:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la rendición de cuentas en su condición de socios y directivos de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DEL PUERTO LA CRUZ (ASOTRAM), por parte de la Asociación Civil demandada dentro de la correspondiente oportunidad alegó que no estaba en deber de rendir cuentas a los demandantes por separado y formuló oposición fundamentada en el hecho de ya haber rendido las cuentas consignando acta de asambleas (no protocolizada) e informe elaborado por Contador Público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en posterior actuación procesal a la oposición del presente procedimiento presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, en la cual aunado a dar contestación al fondo alega los mismos alegatos de la oposición y a su vez como punto previo manifiesta que los demandantes no tienen cualidad por no tener la condición de asociados conforme a los estatutos, así como sostiene que no está en deber de rendir cuentas por separado a los demandantes, en este sentido es menester señalar respecto al procedimiento especial de rendición de cuentas, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de junio de 2005: “En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario”

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, en especial a la falta de cualidad de asociados de los demandantes así como el deber de rendirles cuenta por separado, incurriría en contravención al debido proceso y derecho a la defensa, siendo lo correcto pronunciarse sobre la oposición formulada y es a partir de esta resolución que el presente juicio tomará el curso que le corresponda.

En este sentido, a los fines de poner el correspondiente orden a este juicio en aras del debido proceso, teniendo en cuenta la especialidad del procedimiento de rendición de cuentas, la contestación de la demanda presentada por la parte demandada resulta a todas luces extemporánea por anticipada, ya que no se ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la oposición formulada. Así se declara.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto antes expuesto, esta Sentenciadora se pronuncia sobre la OPOSICIÓN al procedimiento de rendición de cuentas, de la siguiente manera:

Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.- Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.- Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.-

El juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada. Es la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo. Para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental que debe ser autentico. En el libelo de demanda debe necesariamente señalar el actor, la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, es decir, de donde surge o nace la misma; debe igualmente señalar el periodo que duró la gestión, el objeto del negocio jurídico, los bienes que le fueron entregados, los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la oposición formulada por la parte demandada se hace bajo el supuesto de haberlas ya rendido, aportando a los autos acta de asamblea y firmado de los asistentes así como informe elaborado por el Licenciado Pablo R. Rosas, en la cual alega se presentaron balances y estados de cuenta del periodo 2010, afirmando que los meses octubre noviembre y diciembre 2009 los libros fueron sustraídos de la administración de la Asociación , sin embargo, en las observaciones practicadas al respecto por la parte actora a dicha oposición esta manifestó que si se comprueba con los anexos aportados la condición de asociados y directivos desconociendo el informe realizado por el contador publico por no reunir los requisitos de Ley; en este sentido, considera esta Juzgadora, que las mismas no constituyen pruebas para la demostración de los alegatos de la parte demandada respecto al hecho de ya haber rendido las cuentas demandadas, aunado a que el artículo 676 de nuestra Ley Adjetiva preceptúa los supuestos que deben verificarse para que se consideren que las cuentas han sido rendidas, es decir, establece la manera de presentar las cuentas, señalando: “En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”; analizadas como han sido todas y cada unas de las documentales presentadas por la parte demandada, si bien constan balances generales practicados por Contador Público en los informes de preparación éste deja expresa constancia que no ha auditado ni revisado los estado financieros y no emite opinión respecto a ellos, de modo tal que los mismos mal podrían ser considerados por este Tribunal como demostrativos de los alegatos de la demandada, respecto a que ya rindió las cuentas, asimismo, no consta en autos prueba escrita en los términos que consagra la norma citada supra y que lleve a este Tribunal a la convicción de que las cuentas cuya rendición de pretenden ya han sido rendidas.

En este sentido, considera esta Juzgadora, citar el contenido del Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, por las razones antes expuestas es forzoso para esta Juzgadora declarar que la oposición formulada por la parte demandada no está fundada en prueba escrita que haga plena prueba sin género de dudas, de que las mismas ya han sido rendidas, y por tanto, debe tenerse como NO HECHA, conforme lo previsto en la norma ut supra copiada, pues dicha prueba fue declarada insuficiente, y por tal motivo, esta Sentenciadora ordena a RENDIR LAS CUENTAS, en un plazo de treinta (30) días y, en virtud de la anterior declaratoria, considera innecesario pronunciarse sobre las demás actuaciones aportadas a la causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ordena al ciudadano ORANGE R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.250, de este domicilio, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DEL PUERTO LA CRUZ (ASOTRAM) a RENDIR LAS CUENTAS correspondientes a los períodos comprendidos desde el 01 de noviembre de 2009 hasta 02 de marzo de 2011 (fecha de la demanda), para lo cual se le conceden treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación.- Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m, previa las formalidades de Ley. LA SECRETARIA,

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