Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiuno (21) de Junio de dos mil trece (2013)

Años: 203° y 154°

Asunto: OP02-L-2011-000396.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.J.R.P. y Á.F.R.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 16.826.829 y 14.841.692, domiciliados en el Bichar, San P.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.M.B.R. y J.M.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCON CONSTRUCCIONES C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Abril de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio F.G.R. y M.A.Y.L., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.357 y 94.645, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Se inició el presente juicio, en fecha 25 de julio de 2011, mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio J.M.B.R., en su carácter de apoderado judicial de los cuidadnos J.D.J.R.P. y Á.F.R.R. contra la Sociedad Mercantil PROCON CONSTRUCCIONES C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; la cual fue debidamente admitida en fecha 27 de Julio de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, en este sentido, consta a los folios 32 y 33 del expediente, diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2012 en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que la notificación ordenada en la presente causa, se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 25 de Enero de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cinco (05) oportunidades.

En fecha 03 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Octubre 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes y en fecha 11 de Octubre de 2012, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevó a cabo el 28 de Enero de 2013, la cual una vez aperturada, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró en CONFESIÓN FICTA, a la Empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A, y CON LUGAR LA DEMANDA y la condenó al pago de la cantidad de Bs. 27.895,12 al ciudadano J.D.J.R. y Bs. 27.895,12, al ciudadano Á.F.R.R., en virtud a ello la representación judicial ejerció recurso de apelación alegando que sufrió un cuadro hipertensivo, motivo por el cual no asistió a la audiencia de juicio; en eses sentido el Juzgado Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud a ello la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió la cual fue declarada con lugar y se remite la causa a este Juzgado el cual en fecha 16 de Mayo de 2013, le dio entrada y el 21 de mayo de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 20 de junio de 2013, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el apoderado Judicial de los actores en su escrito inicial, que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil PROCON CONSTRUCCIONES, C.A; que el ciudadano J.D.J.R.P., ocupaba el cargo de ayudante de albañil, con un salario diario de Bs. 66,44 y el trabajador Á.F.R.R., ocupaba el cargo de ayudante de albañil, con un salario diario de Bs. 66,44, respectivamente, laborando en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes de todas las semanas, que en fecha 07 de febrero de 2011 sus poderdantes fueron despedidos injustificadamente e ilegalmente de manera verbal por el ciudadano J.C.D.A., en su condición de Gerente General y Director de la prenombrada empresa, quien les comunicó que la empresa prescindía de sus servicios y por lo tanto estaban despedidos ambos trabajadores, sin que hubiesen incurrido en alguna falta de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que tomara en cuenta el Decreto de inamovilidad No. 7.154 publicado en Gaceta Oficial No. 39.334, de fecha 23-12-2009, que el patrono tampoco solicitó la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción y tampoco les canceló los derechos que adquirieron durante la relación laboral, como lo son sus Prestaciones Sociales, es por ello que demandan el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la referida empresa por ante los Tribunales del Trabajo, ya que las gestiones realizadas para ello han sido infructuosas; que fundamentan su pretensión en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitan el pago de antigüedad, alícuota de utilidades, alícuota de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, pago sustitutivo de preaviso y pago de las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y demás conceptos lo cual arroja para cada trabajador la cantidad de Bs.30.084,82 para un total de SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.169,64), solicitan el 30% por concepto de costas, incluyendo los honorarios Profesionales de los abogados; así como la indexación e interese moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la representación de la parte demandada como punto previo, que si bien es cierto que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de todo lo relacionado con la industria de la construcción, lo cierto y verdadero es que dicha empresa jamás ha tenido o ejecutado obra de construcción alguna, ya que su actividad se ha circunscrito siempre al alquiler de maquinarias de construcción para otras empresas, por lo que nunca ha tenido personal obrero en su nómina, indica que es absolutamente falso que dicha empresa haya tenido en oportunidad alguna en su nómina a los demandantes de autos, ni a ningún otro personal, ya que las únicas personas que han estado en nómina en dicha empresa han sido únicamente las dos personas que aparecen en sus estatutos sociales como accionistas de la misma , que las maquinarias que alquilan son los arrendatarios los que ponen a los operadores de las mismas: niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido en oportunidad alguna a los demandantes en su nomina y por consiguiente y que hayan sido contratados en oportunidad como ayudantes de albañil, ni que hayan percibido en oportunidad algún tipo de salario, que haya tenido subordinación o dependencia, por lo que niegan que tengan derecho o que hayan generado algún tipo de prestaciones sociales por que nunca y en ninguna oportunidad fueron contratados como ayudante de albañiles, por lo que nunca en fecha alguna pudieron ser objeto de despido injustificado; alega que nunca han tenido relación alguna con los demandantes, nunca han tenido un horario, que no han tenido ninguna relación laboral ni de ninguna índole, por lo que es imposible que hayan podido generar a su favor, o ser acreedores con su representada algún beneficio laboral tales como salarios, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, bono de asistencia, pago oportuno, seguro social, política habitacional y mucho menos los beneficios establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; finalmente alega que no ha emitido recibo o listines de pago alguno, por lo que no es cierto que entraron a trabajar con su representada, ni en la fecha establecida en el libelo de la demanda ni en ninguna otra, por lo que solicita sea declarada la presenten acción SIN LUGAR.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos expuestos por las partes la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral, por cuanto la parte demandada niega la misma; y, en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial; lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado y Negritas del Tribunal).-

Por lo tanto, en el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada, niega la relación laboral, le corresponde a los actores desvirtuar en la fase probatoria la existencia de la relación de trabajo, que lo unió con la demandada; en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL CIUDADANO J.D.J.R.P.:

PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcada con la letra “B” a la letra “I”, Recibos de pago de los periodos comprendido desde el 02-08-2010 al 08-10-2010. Cursante a los folios 53 al 60, a los fines de demostrar la relación laboral y el salario integral. En cuanto a esta prueba la parte demandada señala que estos no son recibos de pagos, y que no cumplen con los requisitos formales de las normas tributarias establecidos por el SENIAT, ninguna empresa puede emitir recibos si no tiene RIF, y estos recibos se pueden hacer por computadora: Por su parte la representación de la parte actora señala que hace valer con todo valor probatorio los mismos, alegando que no saben como la empresa los hace ya que están negando la relación. En este sentido, analizados como han sido los recibos de pagos se observa que son copias simples de los cuales no se desprende sello húmedo, logo, RIF ni ninguna otra característica que determine que ciertamente fueron emitidos por la empresa demandada; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcado “J”, Acta levantada en el expediente N° 047-2011-03-00117, de fecha 05 de Abril de 2011, ante la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo de estado Nueva Esparta. Cursante al folio 61. En cuanto a esta documental ala parte demandad señaló que la misma no corresponde a ninguno de los demandantes, y a todo evento rechaza la prueba, por su parte la representación de los actores señalan que sea valorada como indicio ya que hay varias demandas y esta representada por la misma abogada que representa a la empresa, en este sentido se observa que si bien es cierto que es un instrumento Administrativo de carácter Público, el mismo no guarda relación con la presente acción por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

De los Originales De Recibos De Pago de los periodos correspondientes al: 02-08-2010 al 06-08-2010; 09-08-2010 al 13-08-2010; 06-09-2010 al 10-09-2010; 13-09-2010 al 17-09-2010; 20-09-2010 al 24-09-2010; 27-09-2010 al 01-10-2010; 04-10-2010 al 08-10-2010; 11-10-2010 al 15-10-2010. En relación a esta prueba la parte demandad señaló que no puede presentar recibos de pago por ser inexistentes, por cuanto no han emitido recibos de pagos ya que nunca han tenido obreros los únicos de nomina son los dos accionistas, por su parte el apoderado de los accionantes solicita que sea aplicable la consecuencia jurídica. En este sentido, de acuerdo a las observaciones realizadas y en virtud que no se reconoce la relación de trabajo considera quien decide que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DEL CIUDADANO Á.F.R.R.:

Marcada con la letra “A-1” a la letra “E-1”, Recibos de pago de los periodos comprendido desde el 02-08-2010 al 28-01-2011, Cursante a los Folios, 62 al 66. En relación a estas documentales se observa que las partes en la oportunidad de su evacuación realizaron las misma observación planteada con el otro trabajador en consecuencia se le otorga el mismo valor Ut Supra. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES DE LOS CIUDADANOS J.D.J.R.P. Y Á.F.R.R.:

Al Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, a los fines de informe sobre todo el contenido del expediente de la empresa PROCON CONSTRUCCIONES, C.A, la cual cursa a los folios 131 al 270. En relación a esta documental la representación judicial señaló que el objeto es el arrendamiento de maquinarias, por su parte la representación de los actores señala, que si bien es cierto que el objeto es el alquiler de maquinas, también es el ramo de la construcción; de esta documental se desprende del mismo que su objeto es la explotación en todas sus partes de la rama de la construcción, la realización fiscalización y mantenimiento de obras civiles e instalaciones industriales de todo tipo… En este sentido al ser un documento de carácter público, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consta respuesta a los folio 5 al 22 de la segunda pieza. En relación a esta prueba la representación de la demandad señaló que la misma es inoficiosa, por cuanto nada aporta, y que con una declaración de impuestos, no se puede determinar una relación de trabajo. Por su parte el apoderado judicial de los actores ratificó e hizo valer la prueba ya que dicha documental dice que la demandada se dedica al ramo de la construcción. En este sentido al ser un documento de carácter público, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS:

J.D.J.R.P. C.I V-17.655.510 y

Á.F.R.R. C.I V-20.535.515,

Quines en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron por lo que se declaró DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

De Original de Recibo de Pago de los periodos correspondientes al: 17-01-2011 al 21-01-2011; 24-01-2011 al 28-01-2011; 06-12-2010 al 10-12-2010; 02-08-2010 al 06-08-2010; 13-12-2010 al 17-12-2010.-

Registro de Vacaciones;

Registro de Nómina de Pagos de empleados y

Recibos de Pagos llevado por la empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A. En relación a la exhibición de estas pruebas la representación de la empresa demandad señaló que no puede exhibir estos documentos por cuanto las únicas dos personas que forman la nomina son los accionistas y no pueden exhibir documentos inexistentes, que los recibos son emanados de ellos mismos y que los actores no son sus trabajadores. Por su parte la representación de los actores alega que trae los recios de pago al proceso por que esas dos personas deben tener un salario y a los efectos del salario debe existir recibos, deben de traer los que llevan. En este sentido, de acuerdo a las observaciones realizadas y en virtud que no se reconoce la relación de trabajo considera quien decide que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcado con la letra “B”, “C” , “D” y “E”), contentivo de juego de Facturas por el Alquiler de Maquinarias; Cursante a los folios, 70 al 90. En relación a estas documentales el apoderado judicial de los actores impugna todas y cada unas de estas por cuanto son emanadas hacia un tercero y estos tenían que venir a ratificar los mismo; por su parte el apoderado judicial de la demandada señaló que se consigna a los autos por cuanto era la única actividad de la empresa. En relación a estas documentales, se observa que las mismas son copias de deposito de banco, comprobantes de egreso y relación de alquiler de equipos, las cuales son dirigidas a sociedades mercantiles que no son partes en el proceso y que para obtener valor probatorio ciertamente tenían que ser ratificadas por el tercero, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Establece.-

Marcado con la letra “F”, Copias de Nominas, Cursante a los folios, 91 al 98. En relación a estas documentales el apoderado judicial de los actores impugna dichas documentales por ser pruebas realizadas por ellos mismos, la traen a los efectos de demostrar que tenían dos empleados pero tenían que traer los recibos, por su parte el apoderado judicial de la demandada ratifica que solo tienen dos personas en su nomina, y que fueron impugnables los recibos. En relación a estas documentales a pesar de haber sido impugnadas la representación de la demandad las ratifica, en este sentido se le otorga valor probatorio de lo que su contenido se desprende, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “G”, Estatutos Sociales de la empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A., Cursante a los folios, 99 al 110. En relación a esta documental tenemos que la misma fue promovida mediante prueba de informe al registro mercantil, por lo que no fue necesaria su evacuación, por lo que al ser un documento de carácter público se le otorga pleno valor probatorio .- Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló unas preguntas a la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: que su representado laboro para la empresa Procon Construcciones; que la empresa se dedica al ramo de la construcción; que devengaba un salario de bs 465 semanal, siendo mensual la cantidad de bs. 1.903,00 mensual, en efectivo; que laboro de manera permanente y continua; que laboraron como albañil, realizando unas obras que tenía dentro de las mismas instalaciones de la empresa; que su trabajo lo supervisaba el señor J.C.d.A. quien era el Gerente y Director de la empresa; que tenía un horario de 7:00 am a 5:00 pm; que laboraba con los instrumentos de la empresa; que no reclamo los beneficios parafiscales, en virtud que laboro un tiempo de seis (06) meses, cinco (05) días; que si faltaban un día a trabajar se los descontaban; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por que la empresa prescindió de sus servicios; mientras que la parte demandada, señalo: Negó en todo momento que los actores nunca trabajaron para su representada; que desconocen totalmente esa relación; que se contradicen ya que en el libelo alegaron que trabajaron en la I.d.C. y en la audiencia alegan que laboraron en las instalaciones de la empresa; que su representada se dedica a los alquileres de Maquinarias; por lo tanto no reconocen nada de lo reclamado y que no entiende el sentido de la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, observa quien decide que la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por los actores, por lo que como se dejo establecido tienen estos la carga de probar la relación de trabajo que alegan mantuvieron con la empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A. en este sentido tenemos que en materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.

Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.

Así las cosas tenemos que de acuerdo a los alegatos la representación de los actores éste solo se limitó, a hacer valer el objeto de la empresa demandada, dejando a un lado la existencia de la relación de trabajo que alega, y trajo a los autos unos recibos de pagos de los cuales no se puede determinar la existencia de la relación de trabajo, y nuestra legislación laboral establece tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

* La prestación de un servicio personal,

* La subordinación o dependencia, y,

* La remuneración por el servicio prestado.

Resulta oportuno traer a colación criterio Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 22 de abril de 2005, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

. Negritas y Subrayado del Tribunal.

Así las cosas, tenemos que el actor no logró demostrar la existencia de los elementos característicos de la relación laboral, no existe elementos de convicción procesal que permita a esta Juzgadora, inferir la existencia de los elementos característicos que pudieran convalidar la relación laboral alegada por el apoderado judicial de los actor; por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la demanda.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los Ciudadanos J.D.J.R.P. y Á.F.R.R. contra la Empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiuno (21) día del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, (21-06-2013) siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste

LA SECRETARIA

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