Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de noviembre de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-2778

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.S.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.716.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.E.D.G. y J.A.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 40.521 y 51.146 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TAUREL & CIA. SURCS., C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de primera Instancia Mercantil del distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.605.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 18 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por W.D. y J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 40.521 y 51.146 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.S.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.716.875 en contra de la Sociedad Mercantil TAUREL & CIA. SURCS., C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de primera Instancia Mercantil del distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D., según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 15 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 20 de junio de 2007, emanado del Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 28 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada TAUREL & CIA. SURCS., C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de primera Instancia Mercantil del distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 11 de marzo de 2008, que cursa al folio 52 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2009 (folio 69 de la segunda pieza), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de mayo de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 26 de octubre de 2009, declarándose Parcialmente Con lugar la demanda en contra de la demandada TAUREL & CIA. SURCS., C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de primera Instancia Mercantil del distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la ciudadana A.S.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.716.875, que según contrato de trabajo por tiempo indeterminado celebrado en forma verbal, comenzó a prestar sus servicios subordinados, con exclusividad e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de ANALISTA DE EXPORTACION para la empresa mercantil TAUREL & CIA. SURCS., C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de primera Instancia Mercantil del distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D. La actora ejecutaba de forma obligatoria, una jornada diurna y horario de trabajo de LUNES A VIERNES en un horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., teniendo los días sábados y domingos como descanso semanal obligatorio, con un salario mensual de aproximadamente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00). En fecha 13 de marzo de 1999, fue promovida al cargo de Coordinador de Exportaciones Aéreas – Gerencia de Consolidados con un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 256.100,00), manteniéndose el pago del Bono mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00) de manera periódica e ininterrumpida, y alcanzó como último salario mensual la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 1.254.000,) para la fecha de su renuncia voluntaria. Asimismo, durante su servicio ininterrumpido en la empresa percibió anualmente un Bono, ilegalmente denominado en nómina de Eficacia Atípica, hasta el 2004 quedando pendiente recibir el relacionado al año 2005, que consistía en 30 días de salario. Es el caso que en fecha 14 de noviembre de 2005, la actora renunció de manera voluntaria para un tiempo de 9 años, 3 meses y 4 días. No obstante a ello hasta la fecha el expatrono TAUREL & CIA. SURCS., C.A., no le ha pagado a la actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En base a lo antes expuesto, la actora demanda a la empresa TAUREL & CIA. SURCS., C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de primera Instancia Mercantil del distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D.; para que convengan o en su defecto sean condenadas al pago de las siguientes sumas y conceptos:

  1. - La suma de Bs. F 22.368,89 por concepto de prestación de antigüedad;

  2. - La suma de Bs. F 24.097,28 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales;

  3. - La suma de Bs. F 313,50 por concepto de Bono vacacional fraccionado;

  4. - La suma de Bs. F 261,25 por concepto de Vacaciones fraccionadas;

  5. - La suma de Bs. F 2.873,75 por concepto de Utilidades convencionales fraccionadas;

  6. - La suma de Bs. F 1.254,00 por concepto de Bono de eficacia atípica del año 2005; y

  7. - La suma de Bs. F 4558,40 por concepto de Intereses de mora;

En consecuencia, la trabajadora sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE Y SISTE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 46.727,07)., por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

De la contestación de la demanda por parte de TAUREL & CIA. SURCS., C.A.,:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación legal de TAUREL & CIA. SURCS., C.A., dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, opone como defensa perentoria la Prescripción de la acción; En segundo lugar reconoce la existencia de la prestación del servicio; la fecha de inicio y de finalización de la misma; el último salario devengado por la actora; y el motivo de finalización de la relación de trabajo (renuncia); sin embargo niega, rechaza y contradice que se hayan hecho anticipos de prestaciones sociales por un monto de Bs. F 9.000,00, señalando asimismo que dichos anticipos fueron por un monto de Bs. F 10.380,00; de igual forma niega y rechaza el salario aducido por la parte actora, así como el hecho de que haya tenido un ingreso (bono adicional) de 150.000,00; y que le haya sido pagado a la demandante un “bono de eficacia atípica”, calculado sobre la base de 30 días de salario; en tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

.-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil TAUREL & CIA. SURCS., C.A., la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por la demandante, así como las fechas de ingreso y egreso, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, determinar si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción alegada por la demandada como defensa previa en su escrito de contestación la fondo, y una vez dilucidado este punto, en segundo lugar toca a este Juzgador determinar la procedencia o no de los componentes salariales alegados por la accionante en su libelo, esto es, lo relativo al bono de Bs. 150.000,00, y el llamado bono de eficacia atípica sobre la base de 30 días de salario, y en caso afirmativo las diferencias en las prestaciones de antigüedad; bono vacacional y utilidades por la incidencia en la inclusión de los mimos en la base de los salarios integral y normal para el cálculo de dichos conceptos. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial del actor en la oportunidad de promover de pruebas, al Capítulo Primero de su escrito promocional, invocó el “Mérito Favorable de Autos”. Al respecto, observa este Juzgador que tal solicitud no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. De forma que se abstiene este Juzgador de otorgarle valoración probatoria. Así se Establece.- Respecto a las instrumentales promovidas por la parte actora, trae a los autos las documentales siguientes:

1)- Macadas “A” y “A1” a la “A154”, folios 69 al 223 de la pieza No. 1, recibos de pago de los salarios devengados por la demandante, correspondientes a los periodos que va desde el quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005) a nombre de la ciudadana A.S.N.A.. Con relación a estas documentales se tiene como reconocidas en juicio por la parte a quien se les opone en virtud de que no fueron impugnadas ni atacadas en forma alguna, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como mérito favorable de las mismas los sueldos devengados por la actora y los adelantos por prestaciones sociales que recibió respectivamente. Así se Decide.-

2)- Marcados “B” y “B1” a la “B9” folios 224 al 233 de la pieza No. 1, recibos de pago denominados “Intereses Sobre Prestaciones Sociales Viejo Régimen” e “Intereses Sobre el Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales”, a nombre de la ciudadana A.S.M.A., los cuales hacen plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 78 ut supra, en virtud de que no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria, evidenciándose de las mismas que la accionante recibió durante el periodo que va desde el mes de junio de 1998 al mes de junio de 2005, las siguientes cantidades Bs. 18.237,27; Bs. 357.688,25; Bs. 7.001,00; Bs. 225.386,27; Bs. 4.083,65; Bs. 181.112,48; Bs. 316.680,21; Bs. 458.845,69; Bs. 294.325,99; Bs. 89.867,08; respectivamente, por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad. Así se Decide.-

3)- Marcados “C” y “C1” a la “C7”, recibos de pago denominados “Liquidación de Vacaciones” a favor de la demandante (ver folios 234 al 241 de la pieza No. 1). Las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgado les confiere pleno valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la referida norma adjetiva procesal, y de los cuales se evidencia que la parte accionante recibió durante los períodos 08/97 al 08/98, 08/98 al 08/99, 08/99 al 08/00, 08/00 al 08/01, 08/01 al 08/02, 08/02 al 08/03, 08/03 al 08/04 y 08/04 al 08/05, las siguientes cantidades Bs. 251.100,00; Bs. 256.100,00; Bs. 390.000,00; Bs. 552.800,00; Bs. 552.800,00; Bs. 650.000,00; Bs. 650.000,00; Bs. 812.500,00; respectivamente, por concepto de vacaciones y bono vacacional, tal y como se desprende de los mencionados recibos de pago. Así se Decide.-

4)- Marcada “CH” al folio 242 de la pieza No. 1, comunicación de fecha 03 de Marzo de 1999, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada dirigida a la parte actora en el presente juicio, con motivo de su promoción al cargo de “COORDINADOR DE EXPORTACIONES AEREAS – Gerencia de Consolidados”, la cual si bien es cierto debe tenerse como reconocida por la parte accionada, en virtud de que no fue impugnada en forma alguna, la misma no guarda relación alguna con la presente litis, puesto que no es controvertida tal situación de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

5)- Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I” y ”J”, folios 243 al 249 de la pieza No. 1, constancia de trabajo y comunicaciones suscritas por la empresa TAUREL & CIA. SUCRS. C.A., las cuales se tienen como reconocidas en juicio por la parte a quien se les opone, por lo que se le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. respecto de las cuales se evidencia que la ciudadana A.M., prestó servicios para la mencionada empresa desde el veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), así mismo se evidencia que percibió durante los años 1999 al 2004, por concepto de salario las cantidades de Bs. 301.100,00; Bs. 450.000,00; Bs. 552.800,00; Bs.575.000,00; Bs. 650.000,00; Bs. 812.500,00; así como la cantidad de Bs. 13.200,00 por asignación no salarial por Servicio de Ahorro para el año 1999 y Bs. 150.00,00 por concepto de fondo de ahorro en los años 2001 al 2004, respectivamente. Así se Decide.-

6)- Marcada “K” folio 250 de la pieza No. 1, comunicación de fecha 14 de Noviembre de 2005, suscrita por la demandante, y dirigida a la empresa TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., relativa a la renuncia al cargo que venia desempeñando, la cual si bien es cierto constituye un documento privado, la misma no aporta nada a lo debatido en autos puesto que fue reconocido por ambas partes la forma de terminación de la relación de trabajo, no siendo controvertida esta situación, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a las testimoniales, promovidas por la actora al Capitulo Tercero de su escrito promocional, únicamente se hizo presente en la en la oportunidad de la audiencia oral de juicio el ciudadano D.S.C., quien fue preguntado y repreguntado y el mismo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante en la compañía TAUREL; ante la pregunta de si tenía conocimiento de que anualmente la demandada pagaba un bono denominado de eficacia atípica el testigo manifestó que la empresa pagaba ese bono a los trabajadores mensualmente cada 5 días del mes entrante; y posteriormente manifiesta ser amigo de la actora. En virtud de la contradicción en la respuesta y por cuanto manifiesta los lazos de amistad con la demandante este Juzgador desestima tal testimonio. Así se establece.-

Al Capitulo IV promovió la prueba de informes a la sede de la Inspectoría del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con respecto a los informes dirigidos a la Inspectoría del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, constan a los folios 92 al 112, ambos inclusive de la pieza II, las resultas de dicha prueba, las cuales están vinculadas directamente con la Convención Colectiva suscrita entre la Demandada y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios, Similares y Conexos (SUNTRATINCO), vigente por los periodos 2008-2010. Con relación a estas documentales, Cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observará sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

Respecto a los informes dirigidos al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no consta en autos la resultas de los mismos por lo tanto no deviene instrumento alguno que valorar. Así se Decide.-

De la prueba de Declaración de Parte: en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a interrogar a la demandante presente en la audiencia, en cuanto a la forma en prestaba sus servicios y la remuneración devengada así cmo sus componentes salariales, ante la cual señaló: 1).- Que devengaba un salario como puesto por una parte fija, mas un bono por el monto de Bs. F. 150,00, y un bono de eficacia atípica; 2).-que no recuerda los montos cancelados por el bono de eficacia atípica; Por lo que, al no haber contradicciones en sus deposiciones se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo Así se Decide.-

De las Pruebas de la Demandada:

En relación con las instrumentales promovidas por la representación judicial de la demandada tal a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcadas “2”, al “4” y del “6” al 12” folios 254 al 256 y del 258 al 264, ambos inclusive de la pieza No. 1, recibos de intereses de prestaciones sociales, las cuales fueron traídas por la parte actora y apreciadas previamente, por lo que resulta inoficiosa su valoración Así se Establece.-

2)- Marcada “5” folio 257 de la pieza No. 1, copia al carbón de comunicación de fecha Junio de 2001 dirigida a la ciudadana A.M., que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que la misma recibió la cantidad de Bs. 12.787,50, por concepto de 15% restante correspondiente a la Indemnización y Compensación por Transferencia (viejo Régimen). Así se Decide.-

3)- Marcada “13” folio 265 de la pieza No. 1, documental denominada “Calculo de Intereses de Prestaciones Sociales, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, la cual no se encuentra suscrita por la contra parte de forma que carece de valoración. Así se decide.-

4)- Marcada “14” folio 266 de la pieza No. 1, Memorandum Interno de fecha 17 de Febrero de 2000, suscrito por la ciudadana A.M., al que se le confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, y del cual se evidencia que la misma solicitó a la empresa demandada le fuera otorgado el monto máximo de sus prestaciones sociales así como el adelanto de sus vacaciones. Así se decide.-

5)- Marcadas “15”, “21” folios 267, 274 de la pieza No. 1, documentales denominada Solicitud de Préstamo de fecha 4 de Enero y 10 de Mayo de dos mil uno (2001), las cuales se tratan de documentos privados emanados de terceros, por estar suscrita por un tercero que no es parte en juicio, y en virtud de que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial (ex artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se desestima su valoración. Así se decide.-

6)- Marcadas “18”, “19”, “24”, “27”, “29”, “32”, “35”, “38”, “39”, “41”, “42”, “44”, “46”, “48”, “49” folios 270, 272, 277, 280, 282, 285, 288, 291, 292, 294, 295, 297, 299, 301 y 302, de la pieza No. 01, documentales denominadas “Solicitud de Préstamo”, a las que se le confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone y de las cuales se evidencia que la ciudadana A.M. recibió en fechas 20.02.2001; 02.04.2001; 26.06.2001; 28.01.2002; 25.03.2002; 30.12.2002; 23.01.2004; 01.08.2004; 13.08.2004 13.09.2004; 15.11.2004; 26.01.2005; 04.07.2005, 19.09.2005 y 28.09.2005, las cantidades de Bs. 200.000,00; Bs. 200.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 1.700.000,00; Bs. 2.000.000,00; Bs. 1.000.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 680.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 600.000,00 y Bs. 600.000,00; lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.280.000,00 por concepto de “Préstamo de Prestaciones Sociales” o “Anticipo de Prestaciones”. Así se Decide.-

7)- Marcadas “16”, “17”, “20”, “22”, “25”, “28”, “30”, “33”, “36”, “40”,”43” y “47”, folios 268, 269, 273, 275, 278, 281, 283, 286, 289, 293, 296, y la cursante al folio 271, presupuestos a nombre de la ciudadana A.M., los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, y al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 79 ut supra, carecen de valor probatorio. Así se Decide.-

8)- Marcadas “23”, “26”, “31”, “34”, “37” y “45” folios 276, 279, 284, 287, 290 y 298, de la pieza No. 01, documentales denominadas “Solicitud de Préstamo”, a las que se le confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone y de las cuales se evidencia que la ciudadana A.M. recibió en fechas 21.05.2001; 26.06.2001; 29.07.2002; 05.08.2003; 26.07.2004 y 26.01.2005, las cantidades de Bs. 552.800,00; Bs. 700.000,00; Bs. 800.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 900.000,00 y Bs. 150.000,00; lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.804.000,00 por concepto de “Anticipo de Utilidades” o “Anticipo de Bono Vacacional”. Así se Decide.-

9)- Riela a los folios 303 y 304 de la pieza No. 01, comunicaciones emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada a la extrabajadora de autos con motivo de los incrementos salariales percibidos por esta, las cuales fueron traídas por la actora y apreciadas previamente, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se Establece.-

10)- corre inserta al folio 305 de la pieza No. 1, comunicación de fecha 31 de Agosto de 2005, a nombre de la ciudadana A.M., que se aprecia por haber sido reconocida por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que para la fecha antes mencionada la accionante percibía la cantidad de Bs. 1.254.000,00 por concepto de sueldo básico y Bs. 154.350,00 aproximadamente por conceptos de Ticket de alimentación. Así se Decide.-

11)- Marcadas “4” al “9”, folios 306 al 311 de la pieza No. 1, documentales igualmente fueron traídas por la actora y apreciadas previamente, las cuales no aportan ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con la presente litis, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se Establece.-

12)- Marcada “10” e inserta al folio 312 de la pieza No. 1, comunicación de fecha 17 de Febrero de 2000, reconocida expresamente por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, y de la cual se evidencia la solicitud de la cantidad de Bs. 1.1669.000, 00 por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales. Así se Decide.-

13)- Corre inserto al folio 313 de la pieza No. 1, Memorandum Interno de fecha 17 de Febrero de 2000, igualmente traído por la actora y apreciada previamente, la cual no aportan ningún elemento nuevo de convicción en la presente litis, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se Establece.-

14)- riela a los folios 314 y 315 de la pieza No. 1, comunicación de fecha 06 de Febrero de 2006 y 05 de Septiembre de 1996, las cuales no aportan ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con la presente litis por lo que carecen de valoración probatoria en el presente juicio. Así se Decide.-

Por último respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa este Juzgador que no constan en autos, las resultas de dicha prueba, por lo que no tiene este Juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada TAUREL & CIA. SURCS., C.A., arguye como defensa perentoria para que sea resuelta previamente, que en el presente caso se materializó la prescripción de la acción opuesta por la referida accionada en su escrito de contestación al fondo. A tal efecto, considera pertinente este Juzgador establecer en primer orden, si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción y una vez dilucidada ésta, seguidamente este Tribunal procederá a establecer la procedencia o no de los conceptos peticionados por el actor en su libelo, para lo cual resulta imperioso realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio

.

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, este Tribunal observa en el caso de marras, la parte actora renunció en fecha 14 de noviembre de 2005. Asimismo en fecha 02 de noviembre de2006, interpone demanda contra la accionada de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), quedando sentada tal situación en el expediente AP21-L-2006-4823, siendo admitida la misma en fecha 07 de noviembre de 2006, y notificada la demandada en fecha 22 de noviembre de 2006, es decir dentro del término anual previsto en la normativa antes señalada, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en dicha causa, el Juez mediador declaró el Desistimiento del Proceso, hecho que fue reconocido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que la actora no sólo había interrumpido la prescripción de la acción sino que además el desistimiento del proceso causa pendencia, esto es, que el actor no puede interponer su demandan sino después de pasados 90 días por ser una prohibición legal, (vid Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 07/02/2007, caso L.A.V.J., contra A.R.F.A., y otros.) por lo que comenzó a correr nuevamente el lapso de la prescripción de la acción, y es en fecha 18 de junio de 2007, que la parte actora presentó nuevamente su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), es decir, tempestivamente dentro del lapso anual para su interposición, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al (folio 15 de la pieza I). Siendo admitida la misma en fecha 20 de junio de 2007, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, (ver folio 22 del expediente), para luego finalmente practicarse la notificación efectiva de la demandada en fecha 30 de julio de 2007, (folios 30 y 31 de la pieza I), por lo que dicha notificación se hizo efectiva dentro del lapos de los dos meses siguientes a que alude el artículo 64 ut supra. De manera que, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada como defensa previa en su escrito de contestación a la demanda. Así se Establece.-

Así pues, dilucidada como ha sido la defensa de prescripción de la acción toca a este Juzgador establecer la procedencia o no de los conceptos solicitados por la extrabajadora en su libelo de demanda, en la siguiente forma:

Con respecto a los componentes salariales relativos al bono de Bs. F 150,00, y el bono denominado salario de eficacia atípica pagado a decir de la demandante, sobre la base de 30 días de salario. Estima prudente este Juzgador traer a colación lo relativo a la carga de la prueba en materia del salario, En tal sentido es conveniente para este Juzgador trae a colación lo dispuesto por la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y recogida en sentencia Nro. 333, de fecha 06 de marzo de 2006, caso de la ciudadana M.A.W.J., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., relativa a la carga de la prueba en relación al salario y su parte variable, la cual es del siguiente tenor:

La Sala para decidir, observa con base en la normativa contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ahora, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde al patrono la carga de la prueba de las afirmaciones hechas por la parte actora, en cuanto al pago del salario y la condición de salario variable, pues bajo su poder se hallan los medios de prueba pertinentes para desvirtuar lo alegado por aquella, en cuanto al salario variable; por tanto, ante la admisión de los hechos, el juez ad quem actuó ajustado a derecho, al concluir que el salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, era la cantidad de noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 99.760,00), equivalente a la suma de tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) diarios. Así se decide.

Por otra parte, mediante sentencia Nro. 597, de fecha 05 de mayo de 2008, proferida por la distinguida Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso J.C.C., contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. relativa a la carga de la prueba en relación al salario, señaló:

Respecto a los porcentajes de las comisiones percibidas, siendo que la parte demandada negó los porcentajes aducidos en el libelo, alegando que primero percibió el 0,24% y luego el 0,29% por comisiones, y evidenciado como ha sido por los Jueces de Instancia, que esto no logró demostrarlo, se tienen como ciertos que a partir del 1 de marzo de 2002 el actor percibió el 0,30% de comisión sobre el volúmen de ventas netas, y que a partir del 1 de mayo de 2003 percibió el 0,37% de comisión sobre el volúmen de ventas netas, sin incluir en ningún caso la retención del impuesto al valor agregado. Así se decide.

Por consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que la carga probatoria en cuanto al monto del salario corresponde a la demandada y en el presente caso la accionada tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, negó el supuesto salario de eficacia atípica sobre la base de 30 días de salario, puesto que a decir de la demandada nunca canceló tal concepto, igualmente no se evidencia de ninguno de los recibos de pago traídos por las partes a juicio, que la demandante percibiera dicho componente salarial, por lo que a criterio de este Juzgador la demandada logró enervar tal petitorio en virtud de que no constan en ninguno de los recibos de pago existentes en autos. Sin embargo con relación la bono de 150 días de salario, cabe destacar que la demandad reconoció su procedencia igualmente se evidencia de autos que tal concepto era percibido por la actora como bono de aporte de ahorros. De forma que se declara sin lugar el pago del bono de eficacia atípica y con lugar el pago del bono por aporte de ahorro como parte del salario. Así se Establece.-

Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que no se le cancelado a la actora tal concepto, por lo que se acuerda su pago, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, desde la fecha 26 de agosto de 1996, hasta el 14 de noviembre de 2005, es decir, por un tiempo de servicios de (9) años, (39 meses y (4) días, por tal motivo se ordena el pago de las mismas, tanto en el viejo régimen en atención a lo previsto en los artículos 665 y 666 literales a) y b)- de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo108 del referido texto legal, en este sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto el salario mensual normal devengado por el actor, esto es, el salario base devengado por la actora más el bono por concepto de fondo o fideicomiso de ahorro a lo largo de la relación de trabajo antes del 19 de junio de 1997, para el caso de las indemnizaciones por cambio de nuevo régimen y compensación por transferencias; y en caso de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario integral es decir, el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y al monto que en definitiva resulte de dicha experticia. El experto deberá imputar los montos recibidos por la parte actora como adelanto de prestación sociales los cuales se discriminan en la siguiente forma: Bs. 1.550.000,00; Bs. 200.000,00; Bs. 200.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 1.700.000,00; Bs. 2.000.000,00; Bs. 500.000,00 Bs. 650.000,00; Bs. 812.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 1.400.000,00 y Bs. 600.000,00, respectivamente, que suman la cantidad de Bs.10.562.000,00, los cuales deberán ser deducidos de dicho concepto. Así se decide.

Respecto al pago de 6,25 días de Vacaciones Fraccionadas, considera este Tribunal que no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con tal concepto, es por lo que corresponde en derecho el pago del mismo por la fracción de los meses completos desde el 26 de agosto de 2005 al 26 de octubre de 2005. En tal sentido y de conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo se reconoce el disfrute remunerado de 25 días, con lo cual la fracción de 2 meses es 4,16 días los cuales igualmente se ordena su calculo por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación con el pago de 7,50 días por Bono Vacacional Fraccionado, igualmente no se evidencia de autos su pago, es por lo que se acuerda dicho concepto por la fracción de los meses completos desde el 26 de agosto de 2005 al 26 de octubre de 2005. En tal sentido y de conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo se reconoce el disfrute remunerado de 30 días, la cual deberá estimarse de igual forma previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo con relación al reclamo del pago de 68,75 días por concepto de Utilidades Convencionales Fraccionadas conforme a los establecido en la cláusula16 de la Convención Colectiva de Trabajo al respecto y toda vez que se evidencia de autos el pago de anticipo de utilidades en fecha 26 de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, (folio 297 del expediente) con lo cual corresponde en derecho a la actora el pago de dicho concepto por la fracción de los meses completos desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005. En tal sentido y de conformidad con la cláusula 16 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que prevé el pago de 75 días por este concepto, le corresponde a la actora en consecuencia el pago fraccionado de 62,5 días los cuales deberá establecerse por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en este caso el pago de las diferencia de las utilidades vacaciones y bono vacacional fraccionados, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales y para el caso de las utilidades fraccionadas las mismas serán exigibles dentro de los dos meses siguientes al nacimiento del derecho. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la demandada. TAUREL & CIA. SURCS., C.A., en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.S.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.716.875 en contra de TAUREL & CIA. SURCS., C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de primera Instancia Mercantil del distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.S.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.716.875 en contra de TAUREL & CIA. SURCS., C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de primera Instancia Mercantil del distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D.

TERCERO

Se ordena el pago de los conceptos de Indemnización por cambio de régimen, diferencia de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

CUARTO

Se declara improcedente el pago del llamado bono de eficacia atípica.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABOG L.D.J.C.

EL JUEZ

ABOG. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-2778

Ldjc/ MP

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