Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 8 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002501

ASUNTO : MP21-P-2005-002501

Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. C.R., en la causa seguida contra los ciudadanos R.E.P.A. y E.P., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en agravio del ciudadano B.J.R., titular de la cédula de identidad N° 6.414.721 mediante el cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal para resolver observa:

I

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación por denuncia interpuesta por el ciudadano B.J.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-N° 6.414.721, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, en fecha 18 de marzo de 2003, en la cual entre otras cosas expuso: “ comparezco por ante este despacho a fín de denunciar a R.E.P.A. y E.P. a quienes les vendí una casa por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, de los cuales solo me pagaron CINCO MILLONES, ahora bien yo sólo vendí la bienechuría no el terreno ya que el terreno es municipal, pero el señor E.P. forjó el documento de venta incluyendo el terreno en el mismo, y por ese motivo mi familia me demandó porque según yo les vendí el terreno a esos señores cosa que es completamente falsa, y esto señores no quieren cancelarme los SIETE MILLONES que me quedaron debiendo por la compra de la casa, es todo.”

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

El fiscal Noveno del Ministerio Público C.R. señala en su solicitud lo siguiente:

…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, esta representación fiscal observa: Que en fecha 22-08-2001, el ciudadano B.J.R., le vendió al ciudadano R.E.P.A., una bienechuría constituídas por una casa, ubicada en la calle Padre Arroyo, sector el Rodeo, Municipio Autónomo T.L., Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por la cantidad de Doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) dicha compra fue notariada por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, en el cual refleja que el prenombrado dinero en ese momento fue recibido en ese acto por el vendedor ciudadano B.J.R.d. mano del comprador, ciudadano R.E.P.A., Esto aunado con el oficio de la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L., CATASTRO, con sede en ocumare del Tuy, donde reflejan que el terreno donde se encuentra construida la supra mencionada vivienda, es propiedad Municipal y nunca se ha adjudicado a persona alguna hasta la fecha. Por tales razones ciudadano Juez, Solicito de usted la desestimación del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal…

III

DE LA CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA ORAL

Como punto previo debe indicarse que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la desestimación de denuncia, cuando nos dice que dentro de los 15 días de recibida la denuncia o la querella, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control, por auto motivado la desestimación, cuando el hecho del proceso no revista carácter penal, o cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, y en todo caso el Juez si considera que se dan los supuestos antes dichos, así lo ordenará y remitirá lo actuado al Representante del Ministerio Público, quien procederá a archivar la actuación.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que la denuncia fue recibida por el fiscal del Ministerio Público el 18 de marzo de 2003 aperturando la investigación y ordenando efectuar una serie de diligencias que hacen presumir, por la prolongación en el tiempo, que la investigación se encuentra en estado avanzado por lo que en el presente caso lo ajustado a derecho es analizar la procedencia del sobreseimiento de la causa tal y como fuere dictaminado por este Tribunal en la audiencia de fecha 06 de marzo de 2006. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello y a los fines de asegurar el derecho de las partes a ser oídas con respecto a tal solicitud, la cual pone fin al proceso penal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control acuerda fijar la audiencia especial de sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. (omissis)

.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia espacial convocada por este Tribunal, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién expone brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del SOBRESEIMIENTO presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud manifestando:

Yo inicie la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.B. por ante esta fiscalía y de la investigación se desprenden elementos suficientemente claros para solicitar el sobreseimiento por no revestir los hechos carácter penal ya que lo único que denuncia el señor es que se le cancele un dinero por una compra venta de un inmueble de su propiedad, lo cual no es función de la jurisdicción penal sino de la civil por el cobro de bolívares. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al representante de la víctima el profesional del derecho F.A.S.C. quien expuso:

“En mi opinión desde el punto de vista legal según lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal no hay motivo para tal petición de sobreseimiento, el artículo 464 del código penal establece la estafa como delito cometido por aquel que por medio de engaños astucia, en autos aparece un escrito por el fiscal donde el se contradice por cuanto el admite que si existió fraude y luego dice al final de su escrito que es materia civil, la compra venta de realizada fue por un precio de 12 millones y en autos no aparece ningún recibo de pago por la totalidad del precio pautado dándole veracidad a un solo documento que es el presentado por ante la notaría, yo estimo que estamos en presencia de lo establecido en el articulo 464 del código penal como lo es la estafa , por cuanto hubo engaño y artificios del cual se valió los investigados para hacer firmar un documento por ante la notaría que refleja la venta y la totalidad del pago en dinero efectivo, cosa que en la realidad no es cierto ya que no aparece de autos ningún recibo de pago expedido por mi cliente a los compradores por la totalidad del pago de la compra venta, es todo. /Subrayado del tribunal)

Seguidamente se concedió la palabra a la victima J.R.B. el cual expuso:

Yo le vendí la casa por 12 millones de bolívares hacemos la venta, hasta mi familia me denunció por los tribunales por esto, no me pago el dinero completo, me dio solamente 5 millones de bolívares, yo quiero que se me haga justicia. Es todo.

(Subrayado del tribunal).

Seguidamente se le concedió la palabra a los investigados R.E.P.A. quien expuso:

No deseo Declarar, le concedo la palabra a mi abogada de confianza, Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al investigado E.P. quien expuso:

No deseo declarar, le concedo la palabra a mi representante legal. Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra al defensora asistente Dra. ADRIAN A NAPOLES PEREZ quien expuso :

“En primer lugar asisto a los ciudadanos R.E.P. y E.P. acogemos en toda y cada una de sus partes la solicitud del fiscal del Ministerio Publico a fin de que se decrete el sobreseimiento a favor de estos, deseo ilustrar a la ciudadana juez, al respecto debo decir que la venta fue legal y se cancelo en forma absoluta , en tal sentido esta situación se dirimió por ante los tribunales civiles por ende riela a tenor de estos expedientes autos en los que el ciudadano J.B. acepta que le fue cancelado el Monto total de la venta. En estas oportunidades procesales mis asistidos presentaron los documentos, ninguno es de los que el señor Belisario menciona, ninguno presenta tachaduras, ni enmendaduras, son de carácter publico, lo que dice el señor Belisario carece de absoluta credibilidad. Es todo.

Se le concede la palabra finalmente al representante de la victima quien expone:

Si estamos en presencia del delito de estafa, estamos reclamando un dinero, estamos confundiendo una cosa con la otra, nadie está hablando de los documentos eso es otra cosa estamos hablando es que mi representado efectuó una venta de 12 millones de los cuales sólo recibió 5 millones y por tal motivo estamos en presencia de un delito como la estafa, se abrió investigación nunca asistió , negando su presencia ante la PTJ, y ante este tribunal, insisto que hay elementos suficientes para encuadrar la conducta de los investigados como el delito de estafa, ya que hubo engaño y no hubo el pago del dinero pactado en la compra venta por medio de astucia y artificios el pago sólo 5 millones de 12 millones, Es todo.

(Subrayado del tribunal).

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Cuando la conducta de un individuo se convierte en una acción que violenta una norma que encuadra en figuras señaladas por el legislador en el Código Penal o en Leyes penales especiales, estamos hablando de tipicidad; que no es más que el resultado de la abstracción mental del legislador respecto a una conducta humana traducida en una norma y la adecuación de un hecho de la vida real a dicha norma, dándose el origen quizás al principio de más importancia en materia penal, nulum crimen sine lege,. No hay crimen sin Ley. Si el hecho que contempla el comportamiento humano no se adecua o amolda a la figura descrita por la Ley, no habrá adecuación típica y por tanto no hay tipicidad. (Alejandro Arzola, Introducción al Derecho Penal) (Subrayado del tribunal).

La base fundamental del sistema acusatorio es la búsqueda de la verdad como norte, pero si llegado el caso se apreciara que los hechos objeto de investigación no revisten carácter penal mal pudiese el estado a través de sus órganos de justicia mantener latente un asunto que su conclusivo jamás generaría actos procesales penales, y por ende inculpación para ninguna persona.

Conforme a ello señala el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

En el caso que nos ocupa el fiscal del Ministerio Público señala que una vez concluida la investigación no halló la existencia de elementos de convicción serios y suficientes con fundamento en los cuales pueda afirmarse que la conducta adoptada por los ciudadanos R.E.P.A. y E.P., pudiese estar en cuadrada en alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Sustantiva Penal y específicamente en el artículo 464 y siguientes, referentes a la estafa y otros fraudes.

Efectivamente tal y como se encuentran establecidos los hechos anteriormente trascritos, se trata de un contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos R.E.P.A., E.P. como partes compradoras y el ciudadano J.R.B. como parte vendedora, la compra venta efectuada se evidencia de contrato de fecha 22 de agosto de 2001 cursante a los folios diez (10) y once (11) con su vuelto (primera pieza), pactando como precio de la misma la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). De tales hechos, proviene la denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.B. en fecha 18 de marzo de 2003 en la cual señala que de los Doce Millones de Bolívares sólo le pagaron Cinco Millones, y por otra parte que sólo vendió las bienechurías no el terreno y que presuntamente se había forjado el documento de la venta.

El fiscal del Ministerio Público inicia las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos, en marzo de 2003, entre las cuales se encuentran las siguientes:

• Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2003 al ciudadano DIAZ R.M. cursante al folio diecinueve (19) en la cual expone entre otras cosas: “Bueno resulta que hace dos meses tuve una conversación con el señor J.R.B., quien es un conocido desde hace algunos años, el me comentó que había vendido una casa por la cantidad de doce millones de bolívares, y que solo le habían pagado solamente cinco millones nada más y que el restante se negaban a pagárselo… de allí me trasladé a la Notaría de Charallave para verificar el documento de compra venta, si había sido adulterado como me lo informó el señor J.B., y efectivamente pude comprobar que estaba adulterado tanto en redacción como sellos y firmas del notario…”

• Acta de entrevista de fecha 28 de marzo de 2003 a la ciudadana BARRIOS F.O. cursante al folio veintidós (22) quien entre otras cosas expone: “ el señor Julio en una oportunidad me preguntó si yo estaba vendiendo la casa que tenían en mi terreno y le dije que sí… es cuando el me dice que iba a vender su casa y con el dinero de la venta me iba a comprar la casa mía, luego nos fuimos a la notaría y ahí realizó todos los trámites de la compra y venta de las casas por un lado yo le vendía al señor Julio y por el otro el vendía la casa de él, después ese mismo día fuimos al banco donde el señor Julio iba a recibir el dinero de la venta de su casa y de ahí mismo me iba a pagar a mi…”

• Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2003 a la ciudadana TORO G.I. cursante al folio ochenta y nueve (89) quien entre otras cosas expone: “ Comparezco por ante este despacho con el fin de notificar que en el año 2001, el 14-12-2001 el ciudadano E.P.A. demolió la casa de mi tío de nombre J.R. y al de mi tía E.E.G. sin previo aviso, yo tengo conocimiento que mi tío de nombre de nombre J.R. vendió solamente las bienechurías de la casa y este comprador de nombre E.P.A. forjó el documento donde agrega la venta del terreno, es todo.”

• Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2003 a la ciudadana BARRIOS F.O. cursante al folio noventa (90) quien entre otras cosas expone: “…Yo me encontraba en la casa de mi hermana de nombre E.G. y vivía en la casa de mi hermana cuando de pronto el ciudadano E.P.A. mando a demoler la casa de mi hermana de nombre E.G. y la de mi hermano de nombre J.R., es todo”.

• Acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2003 a la ciudadana P.G.M. cursante al folio noventa y uno (91) quien entre otras cosas expone: “ Resulta que el día 04-12-2001 en horas de la mañana, en el sector el Rodeo calle Padre Arroyo casa 14, llegó el ciudadano E.P.A. con una máquina para demoler dos casas una casa era de mi mama de nombre E.G. y la otra de mi tío de nombre J.R., y mi tío no le participó nada a mi mamá de la venta, es todo.”

• Cursa a los folios ciento uno (101) y su vuelto copia simple de la orden del Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios T.L.S.B., Independencia y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el cual se DECLARA LA EJECUCION FORZOSA y se ORDENA LA ENTREGA MATERIAL SOBRE UN BIEN INMUEBLE (BIENECHURIAS CONSTRUIDAS) sobre un lote de terreno Municipal de aproximadamente catorce (14) metros de frente por treinta y un (31) metros de fondo, objeto del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en la calle padre Arroyo, sector el Rodeo en Ocumare del Tuy, Municipio T.l.d.E.M. y sus linderos y medidas son: NORTE Calle Principal Padre Arroyo, sector el Rodeo, SUR: Con casa de la señora A.R., ESTE: Con casa de la señora J.T. y OESTE: Con casa del señor O.S..

• Acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2003 a la ciudadana G.E. cursante al folio veinticinco (25) quien entre otras cosas expone: “Comparezco por ante este despacho con el fin de notificar que el día 04-12-2001, en horas de la mañana me demolieron mi casa ubicada en la calle padre arroyo sector el rodeo, me la demolió el ciudadano E.P. AVILA…”

• Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de septiembre a la ciudadana AILYDE V.M.G. cursante al folio veintidós (22) quien entre otras cosas expone: “Como abogado en ejercicio me fue solicitado el servicio para la redacción de un documento de compra venta sobre unas bienechurías, dicho servicio me lo solicitó el señor J.R.B. quien le iba a realizar una venta al señor R.E.P.Á.. Al parecer dicha venta se efectuó pero aproximadamente a los cuatro meses se presentó a mi bufete el señor Belisario quería que citara al comprador señor P.Á. para que hiciera el cobro efectivo del saldo de la compra de las bienechurías… Debido a las mencionada coletilla en el documento el señor Belisario fue citado a la Sindicatura del Municipio T.L. donde fue denunciado por sus hermanas allí se demostró que primero que el documento había sido adulterado y segundo que no había realizado ninguna venta de terreno, después de esto ya no supe mas de ese caso…”

• Acta de entrevista de fecha 30 de septiembre de 2003 a la ciudadana I.A.C.M. cursante al folio veintidós (22) quien entre otras cosas expone: “ En una oportunidad hace aproximadamente un año se presentó a la Notaría un señor quien estaba averiguando sobre un documento de una compra venta de un inmueble verificando si el documento que estaba inserto en los libros de autenticaciones llevados por la notaría era el mismo que la FOTOCOPIA que él tenía en su poder, procedí a verificarlo directamente y pude constatar que en efecto la fotocopia presentaba al final una alteración agregando una coletilla relativa a la superficie de un terreno lo cual no está en el documento notariado…

• Cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) a ciento cincuenta y uno (151) copia certificada de documento de compra venta expedido por la notario pública N.R.D.A. a solicitud del Jefe de la Sub- Delegación del Cuerpo e Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

• Cursa al folio ciento setenta (170) comunicación dirigida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la cual se informa del carácter de propiedad Municipal del terreno ubicado en la calle Padre Arroyo Sector el Rodeo y el cual nunca ha sido adjudicado a persona alguna…

De todo los elementos explanados anteriormente se puede evidenciar en primer término que la pretensión que da lugar a la presente investigación se fundamenta en una transacción comercial de carácter netamente civil como lo es la compra venta de un inmueble, la cual con posterioridad da lugar a varios procesos contenciosos por el incumplimiento del contrato en primer término por el señor J.B. lo cual trae como consecuencia una ejecución forzada acordada por un Tribunal Ejecutor de medidas, y en el cual queda muy claramente establecido que lo que el ciudadano R.E.P. reclama es LA BIENECHURIA que le fue vendida y la cual no había sido entregada por el ciudadano J.B.. Por otra parte se discute el cumplimiento del contrato con respecto al pago de bolívares por parte de los ciudadanos R.E.P. y E.P., lo cual no es materia que discutir en el presente fallo por cuanto, como fue decidido en audiencia oral la misma es de materia civil y no debe ser dilucidada como la comisión de un delito como lo es la estafa, alegada por el representante del ciudadano J.B. quien aduce que hubo engaño y artificios, a tales efectos es menester citar el artículo 464 del Código penal a los fines de verificar si los hechos encuadran efectivamente en el tipo penal; el mismo señala que:

El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno… El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado…” (Subrayado del tribunal).

Tal es el supuesto invocado por el representante del ciudadano J.R.B. quien señala que los ciudadanos R.P. y E.P. a través del forjamiento de un documento hicieron incurrir en error al mismo. En tal sentido no comprende quien aquí decide, cual es la vinculación que le da el profesional del derecho F.A.S.C. al presunto documento forjado con la compra venta la cual fue realizada CON ACUERDO ENTRE LAS PARTES lo cual se evidencia de todas las declaraciones recabadas por la representación fiscal, la venta fue realizada en los términos acordados, fue notariada y se canceló una cantidad de dinero, el único aspecto que discute el ciudadano J.R.B. es un incumplimiento de lo pactado en el contrato como fue la cancelación TOTAL de los 12.000.000 de bolívares de los cuales alega solo haber recibido la cantidad de 5.000.000 Bs. Tal situación no constituye de ninguna forma la acción prevista en el código penal como estafa en la cual el sujeto activo valiéndose de artificios y engaños que el sujeto pasivo DESCONOCE, lo hace incurrir en el error, es decir en el presente caso no existieron artificios ni engaños por parte de los ciudadanos R.P. Y E.P. para que el ciudadano J.R.B. accediera a realizar la compra venta, ellos estuvieron de acuerdo en todo momento, lo cual se desprende de todas y cada una de las entrevistas realizadas. En consecuencia y en todo caso lo que procede es un litigio civil por incumplimiento de contrato con respecto al cobro total de la cantidad pactada en el contrato de compra venta.

Por lo antes dicho es por lo que esta juzgadora estima que los hechos denunciados no encuadran dentro de tipo penal alguno, tal como el señalado por el profesional del derecho F.A.S.C. como estafa, Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte y de forma ilustrativa, en virtud de no haber sido objeto de discusión en la audiencia celebrada, ni fundamento de la pretensión de la víctima, quien aquí decide, observa que en el transcurso de la investigación se ha debido indagar con respecto al presunto forjamiento de documento, al respecto debe señalarse que la notario público N.R.D.A. suministra copia certificada del documento original que consta en esa notaria, el cual no presenta irregularidad alguna, sin embargo se observa de las declaraciones up supra trascritas que presuntamente el ciudadano E.P. poseía una FOTOCOPIA con una coletilla la cual no se encontraba en el documento original y de la cual se consigna una copia a los folios dos (02) y tres (03) (pieza I del expediente). No obstante, se desprende de las declaraciones de la víctima y de su representante legal, que la pretensión de estos no versa sobre el presunto forjamiento de la copia del documento sino del cobro de bolívares proveniente de la compra venta del inmueble, por lo que la investigación no arrojo elementos de convicción para estimar fundada la solicitud de enjuiciamiento de los investigados, sin embargo y por ser este un delito de acción pública ha debido averiguarse de oficio por el fiscal del Ministerio Público, que para la fecha de la presentación de la solicitud de desestimación ya se encontraba prescrito de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 320 en su segundo aparte ambos del Código penal que establece:

Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses.

Por tanto siendo que tales hechos ocurrieron en fecha 22 de agosto de 2001, y que ha transcurrido un lapso superior a los tres años para el ejercicio de la acción penal, es por lo que tampoco procedería ordenar proseguir la investigación en este momento, por el delito de forjamiento de documento previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público DR. C.R. y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido, en el artículo 318 numeral 2° en relación con el artículo 28 ordinal 4 literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típicos los hechos denunciados de acuerdo con la pretensión del denunciante. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . Conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° en relación con el artículo 28 ordinal 4 literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra los ciudadanos R.E.P. y E.P., por no ser típicos los hechos denunciados de acuerdo con la pretensión del denunciante. Así mismo se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de ser remitida por oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas y oficio correspondientes.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA

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