Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticinco (25) de abril de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: GPO2-L-2013-000590

En horas de despacho del día de hoy 25 de Abril 2013, comparecen ante este Tribunal por la por una parte la representación de las empresas Construcciones Juncal C.A. y Construcciones y Servicios C.A., la abogada M.E.K. titular de la cédula de identidad número V.-18.470.121 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.339, debidamente facultada para este acto tal y como se desprende de documento poder cuya copia se acompaña marcada con la letra “A” y mediante la cual solicita que por parte de ésta secretaria se certifique la misma en la cual se confronta ad efectum videndi con el documento poder original, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA para la primera de las señaladas y LA EMPRESA CO-DEMANDADA para la segunda y por la otra el ciudadano y por la parte actora el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.382.623 asistido por la profesional del derecho la abogada V.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 146.504, quien en lo sucesivo se denominará como EL EXTRABAJADOR referidas de manera conjunta como LAS PARTES de común acuerdo, de manera libre exponen: a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudieran surgir entre las mencionadas partes con ocasión a la demanda por Enfermedad Ocupacional, que cursa en el expediente identificado con el Nro. GP02-L-2013-0590 llevado ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo así como cualquier otro concepto vinculado con la relación laboral tales como: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas que pudiera pretender EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, en consecuencia, convienen en celebrar un acuerdo transaccional que regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL EXTRABAJADOR: En el escrito libelar EL EXTRABAJADOR manifiesta que inició su relación laboral con LA EMPRESA 06 de marzo de 2007; de igual forma señala EL EXTRABAJADOR que durante la relación de trabajo se desempeñó como CABILLERO 1ERA, realizando labores tales como Levantar, colocar, empujar, halar y realizar movimientos repetitivos de las manos en el proceso de enrosque de tuberias, en fin toda labor que requiera esfuerzo fisico acompañado de un discernimiento, para las diferentes Obras Civiles de LA EMPRESA, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00 AM a 12:00M y de 01:00PM a 05:30 PM y viernes 07:00 AM a 12:00M y de 01:00PM a 04:00 PM. Así mismo, expone que el último salario devengado fue de Bs. 59,06. Igualmente señala EL EXTRABAJADOR, que al momento de la contratación se encontraba en perfecto estado de salud; pero que como consecuencia de las labores a las que estaba expuesto en el puesto de trabajo (carga de peso constante, movimientos repetitivos del torso entre otras condiciones adversas para mi salud) empezó a desarrollar dolores lumbares que poco a poco le impidieron paulatinamente ejecutar sus labores y por lo que en consecuencia EL EXTRABAJADOR decide acudir a una consulta médica en fecha22 de abril de 2009. Que fue en esa misma fecha y bajo previos estudios médicos realizados tales como: resonancias magnéticas de columna, rayos X entre otros, se le diagnosticó que padecía DISCOPATIA LUMBAR Protucion discal L4-L5. Ahora bien, en atención a la enfermedad padecida expone EL EXTRABAJADOR que se mantuvo de reposo 186 dias.

Así mismo manifiesta EL EXTRABAJADOR, que acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines de realizar los trámites pertinentes para la solicitud de certificación de enfermedad ocupacional, ya que el patrono no notificó oportunamente al INPSASEL el padecimiento de dicha enfermedad. En tal sentido, es en fecha 8 de mayo de 2012 que dicho instituto, emitió Certificación de la Enfermedad Ocupacional, verificándose de la misma que EL EXTRABAJADOR padece de una DISCOPATIA LUMBAR Hernia discal L4-L5, contraída con ocasión al trabajo, ocasionando una Discapacidad Total permanente. Por ultimo manifiesta que en fecha 7 de noviembre de 2012 el INPSASEL, señaló mediante peritaje realizado, que la empresa me adeuda la cantidad de Bs. 197.101,50.

Es por todo lo anterior que EL EXTRABAJADOR en su libelo de la demanda decide demandar los siguientes conceptos.

Indemnizaciones derivadas del artículo 130 por. Bs. 197.101,50

Daño moral por Bs. 30.0000

Lo que da un total del monto demandado por Bs. 227.101,50

SEGUNDO

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA: Por otro lado LA EMPRESA tiene una posición respecto a los siguientes hechos: Alega LA EMPRESA que mantuvo una relación laboral con EL EXTRABAJADOR en la que fueron oportunamente pagados los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y demás beneficio tal como consta en documento público contentivo en el expediente GP02-S-2010-000265 mediante transacción debidamente homologada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; alega LA EMPRESA que cumplió con la obligación de Ley en cuanto a la inscripción de EL EXTRABAJADOR en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), realizando las respectivas cotizaciones hasta el día 04 de abril de 2010. De igual forma manifiesta LA EMPRESA que no tenía ninguna obligación de mantener la relación contractual por obra determinada por tanto tiempo, pues la Ley Laboral establece claramente que un trabajador no puede estar más de 52 semanas en una suspensión de la relación laboral, pues ocurriría una terminación de la relación laboral de pleno derecho. Así mismo, expone LA EMPRESA que notificó EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo así mismo que oportunamente capacitó de conformidad con la Ley a EL EXTRABAJADOR en cuanto a las medidas de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo; señala LA EMPRESA que dotó a EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores diarias, cumpliendo así con la obligación que se desprende de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás normativa legal correspondiente; expone LA EMPRESA que sufragó con todas y cada una de las, consultas médicas, exámenes médicos, rehabilitaciones, terapias medicinas, dotaciones médicas, como consecuencia de la enfermedad padecida cumpliendo así como un buen padre de familia, frente a EL EXTRABAJADOR. Señala LA EMPRESA que el EXTRABAJADOR se vio beneficiado de acuerdos alcanzados entre la Empresa y el Sindicato, al cual se encontraba adscrito EL EXTRABAJADOR inherentes a políticas de responsabilidad social empresarial/sindical, recibiendo así, cantidades de dinero de carácter no salarial, durante la suspensión de la relación laboral. Expone LA EMPRESA, que EL EXTRABAJADOR, mantuvo una suspensión por motivo de la enfermedad padecida, y para momento de su mejoría fue imposible su reincorporación por cuanto la obra para la cual prestaba servicio había sido culminada. Manifiesta igualmente que la patología presentada por EL EXTRABAJADOR fuera de origen ocupacional, pues por el contrario y por el tiempo en la prestación personal del servicio por parte de EL EXTRABAJADOR hace imposible vincular la patología con las actividades que ejecutó y desarrolló para LA EMPRESA en tan corto tiempo. Manifiesta LA EMPRESA, que al momento de la terminación de la contratación canceló a EL EXTRABAJADOR, todos los conceptos laborales derivados de la misma, no adeudándole ningún monto por los mismos. TERCERA: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante a los fines de dar por terminada las diferencias existentes entre LAS PARTES en aras de la resolución de las mismas y poner fin a la presente controversia para lograr un arreglo conciliatorio con la participación de este Tribunal y la ciudadana Juez quien ha mediado de manera activa en la presente audiencia preliminar de naturaleza conciliatoria entre LAS PARTES, y de esa manera terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente P.J., con relación a la demanda interpuesta por Enfermedad Ocupacional, y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza laboral y/o civil, procedimiento administrativo, así pues convienen LAS PARTES en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Que la relación laboral que mantuvo EL EXTRABAJADOR fue con la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., quien a los efectos del presente documento se denominó como LA EMPRESA.

  2. Que LA EMPRESA CO-DEMANDADA (Construcciones y Servicios C.A), nada le adeuda, por cuanto no fue patrono de EL EXTRABAJADOR, además que reconocen LAS PARTES que las obligaciones en materia de Seguridad y S.L. son Intuitu Personae, entre el Trabajador quien es el que presta el servicio y el patrono quien es el que lo recibe.

  3. Que la relación que unió a LAS PARTES fue una relación de trabajo por obra determinada para la ejecución de obras referidas a la construcción de viviendas multifamiliares.

  4. Que simplemente existió un contrato por obra determinada en marzo de 2007, en el cual EL EXTRABAJADOR, comenzó a prestar servicios como CABILLERO 1ERA, cuyo trabajo dependía de la duración de su contrato de obra, el cual EL EXTRABAJADOR reconoce en este acto.

  5. Que la terminación de la relación laboral luego de ofertadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue debidamente homologada en fecha 22 de septiembre 2010, por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cursa bajo el expediente N° GP02-S-2010-000265.

  6. Que LA EMPRESA notificó a EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo y de igual forma dotó a EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores ordinarias y extraordinarias diarias.

  7. Que el 08 de enero de 2010 comenzaron las dolencias de EL EXTRABAJADOR dando lugar a reposos continuos.

  8. Que LA EMPRESA diligentemente dio la atención necesaria a EL EXTRABAJADOR, a los fines de salvaguardar su integridad física.

  9. Que como consecuencia de la enfermedad padecida LA EMPRESA de acuerdo a una Política de Responsabilidad Empresarial suscrita con el Sindicato en fecha 08 de diciembre de 2008, y cuya copia suscribió EL EXTRABAJADOR, es por lo que amparó y sufragó a EL EXTRABAJADOR conceptos de naturaleza no contractual, comportando así como un buen padre de familia, la cual EL EXTRABAJADOR reconoce.

  10. Que si bien EL EXTRABAJADOR presenta una patología de DISCOPATIA LUMBAR: Hernia discal L4-L5, reconocen LAS PARTES que nada tuvo que ver por conductas u omisiones negligentes por parte de LA EMPRESA, por el contrario reconoce EL EXTRABAJADOR que no se trata de una enfermedad o patología de carácter ocupacional.

  11. Que la negociación alcanzada entre LAS PARTES, se pacta por encima del monto que es fijado y condenado por los Tribunales Laborales con competencia en materia de Seguridad y S.L., en enfermedades similares, a la padecida por EL EXTRABADOR.

  12. Manifiesta expresamente EL EXTRABAJADOR que desiste de la acción y del procedimiento contra LA EMPRESA CO-DEMANDADA (Construcciones y Servicios C.A), como efecto del alegato de la figura de la solidaridad y en consecuencia la corresponsabilidad.

  13. Reconocen y ratifican en este acto LAS PARTES los acuerdos sindicales tanto individuales como colectivos en este acto y tales y efectos se acompaña copia fotostática simple al presente acuerdo transaccional y cuyas copias forman parte integrante del mismo.

Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, de poner fin al presente reclamo y a cualquier otro presente o futuro reclamo en relación al pago de cualquier patología o ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandada, y de igual forma por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y cualquier normativa legal aplicable y en virtud de las mutuas concesiones realizadas mediante el proceso de negociación seguido por ante el Tribunal de la Causa, LA EMPRESA ofrece como propuesta de negociación para lograr la transacción un monto definitivo, total y cerrado por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) cantidad ésta que dada las circunstancias bajo las cuales fue prestado el servicio, la enfermedad padecida y los acuerdos que dieron lugar a la relación contractual, EL EXTRABAJADOR acepta de manera libre para el acuerdo transaccional.

Así pues en virtud del acuerdo en que han llegado LAS PARTES por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), lo cual incluye lo que se detallará en la siguiente Cláusula, y por consiguiente será pagado de la siguiente manera: A.- La cantidad de Bs. 45.000,00 que será entregado a EL TRABAJADOR en el presenta acto, mediante cheque Nº 21-96628779 girado contra cuenta de la entidad bancaria Banco Fondo Común a nombre de EL EXTRABAJADOR cuya copia se anexa y forma parte integrante del presente acuerdo transaccional. CUARTA: ALCANCE DEL ACUERDO. Así entienden las partes que la cantidad de Bs. 45.000,00 es pagada tal y como se indicó anteriormente. EL EXTRABAJADOR declara que al recibir la referida cantidad, correspondiente al pago de la totalidad de las Indemnizaciones laborales como consecuencia de la enfermedad padecida, por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que al recibir la cantidad de Bs. 45.000,00 está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral contractual y extracontractual, en tal sentido manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad en la forma que ha sido pautada en la presente transacción, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que les pudieran haber correspondido por concepto de accidente y/o infortunio laboral de trabajado ocurrido durante la relación contractual que por obra determinada unió a LAS PARTES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su reglamento, normas COVENIN, la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras, su reglamento y la Convención Colectiva de la Industria de Construcción vigente para el momento del accidente y/o infortunio laboral ocurrido, tales conceptos como: indemnizaciones por responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, Secuelas o Deformaciones Permanentes según artículo 71 y 130 de la LOPCYMAT, indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, hecho ilícito, indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño emergente, indemnización por lucro pendiente; beneficios de alimentación contemplados en la legislación vigentes, en la Ley de Alimentación para Trabajadores; Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, por lo que EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los haya vinculado, en los términos allí expuestos. QUINTA: DE OTROS PROCEDIMIENTOS: LAS PARTES desisten expresamente de cualquier otra acción, presente o pasada vinculada la enfermedad padecida y a la relación laboral que los unió así como de cualquier otro conocido o no por LAS PARTES. SEXTA: LAS PARTES desisten de cualquier acción a futuro vinculada a la relación laboral que existió y como de cualquier acción proveniente o derivada de la enfermedad padecida. SÉPTIMA: De existir cualquier otro juicio o litigio o procedimiento administrativo de reclamo, INPSASEL, conciliación o incluso de inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos) en vigencia entre LAS PARTES, distinto al que en este acto se da por culminado, LAS PARTES se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta. OCTAVA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial. NOVENA: EL EXTRABAJADOR acepta el monto de la transacción. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem. DÉCIMA: En vista del acuerdo llegado entre LAS PARTES y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES, en los términos como los establecieron, dándoles efectos de cosa juzgada. Se acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes, se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo

EL JUEZ

POR LA PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO QUE LOS ASISTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

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