Decisión nº 119 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

CAUSA Nº: 853-02.

DECISIÓN Nº 119.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.D.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.536.855, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Consejo, calle 19 de abril cruce con R.B., casa sin número, Tinaquillo, Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA E.Q..

REPRESENTANTE FISCAL: ABOGADO J.R.G., FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado J.R.G. actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 24-03-02, en contra de la decisión dictada en fecha 19-03-02 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de la cual declaró nula de nulidad absoluta la orden de allanamiento y la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano J.A.D.Á., practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio como resultado la incautación de una escopeta cañón largo marca Laredo, calibre 12 con cacha de color negro serial AN310, con dos cartuchos del mismo calibre, así como también un arma de fuego calibre 22, tipo revolver serial 29033, contentiva de una masa de seis balas del mismo calibre y otro cartucho calibre 38 y diez calibre 22.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 09-04-02. Se designó como Juez Ponente al Abogado F.M.L. en fecha 09-04-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Luego de avocamientos sucesivos se acordó en fecha 18-07-02 la Redistribución de la Ponencia, recayendo la misma en el Abogado H.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplida la tramitación legal correspondiente, en fecha 07-09-02 se declaró Admisible el Recurso de Apelación de autos interpuesto en el caso de especie. En fecha 24-04-07 se incorporó como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, el abogado S.R.S., en sustitución de la Jueza Ana Villavicencio quien fue trasladada a una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 05-06-07, se incorporó como Juez Suplente Especial, el abogado H.T.O., en sustitución del Juez Numa Humberto Becerra C., quien hace uso de sus vacaciones legales. Una vez avocados al conocimiento de la presente causa y realizado el trámite procedimental correspondiente, quedó integrada la Sala Única de esta Corte de Apelaciones por los Jueces S.R.S., quien la preside, H.R.B. y H.T.O. en su condición de Juez Suplente Especial y corresponde en consecuencia proferir el fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

Según lo expuesto por la ciudadana Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público en el escrito de presentación del Imputado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, los hechos investigados sucedieron:

(sic)“...en fecha 16 de marzo del presenta año, se recibe procedimiento emanado del Comando Policial Dos de Tinaquillo- Cojedes, suscrito por los funcionarios L.M., RICHARD ANTEQUERA, PEDRO TOCUYO, J.M. Y L.R., mediante el cual hacen constar que siendo las 04:30 horas de la tarde del día 15-03-02,para el momento en que se encontraban realizando labores de servicio en la población de Tinaquillo estado Cojedes, proceden a efectuar una visita domiciliaria en el sector el Concejo, calle 19 de Abril cruce con R.B. de esa localidad, previa orden de allanamiento emanada del tribunal de control Tres de este Circuito judicial penal, por lo que una vez presentes en el lugar se hacen acompañar por los ciudadanos Pinto E.A. y A.A.L., siendo recibidos en la residencia por una ciudadana quién fue identificada como S.C.O. quién permite el acceso al inmueble en donde se procedió a realizar la revisión correspondiente, logrando observar en una de las habitaciones a un sujeto que permanecía acostado sobre una cama y al notificársele del acto y luego de revisar debajo del colchón, se logra incautar una escopeta cañón largo marca Laredo, calibre 22, con cacha de color negro, serial AN310 con dos cartuchos del mismo calibre, asó como también otra arma de fuego calibre 22 del tipo revólver, serial 29033 contentiva en su masa de seis balas del mismo calibre sin percutir, recabando además otro cartucho calibre 38, diez calibre 22, un cargador para pistola y un uniforme militar con su gorro; por lo que de inmediato practican la detención del sujeto y el decomiso de las evidencias y armas encontradas …”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión contra la cual se apela, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal dispone lo siguiente:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADFO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES pasa a decidir y los hace de la siguiente manera: El Artículo 25 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, consta al folio 14 de la presente causa la existencia de una orden de allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control de este Estado, de fecha 14-03-2002 a los efectos de practicar vista domiciliaria, en la dirección indicada en la misma, visita esta que se produjo en fecha 15-03-2002, tal como consta los folios 9 y 12, ahora bien observa el Tribunal, que si bien es cierto que el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la resolución por la cuál el Juez ordena la entrada o Registro a un domicilio particular será siempre fundada no deja de ser cierto también, que en este Proceso acusatorio no puede el Juez de Oficio proceder a emitir tal orden sin solicitud previa del Fiscal del Ministerio Público correspondiente o del Órgano de Investigación Penal Respectivo razón por la cuál de conformidad con lo previsto en el artículo 190 ejusdem no pude se tal orden ni la visita domiciliaria apreciado para fundar la decisión correspondiente en virtud de que los mismos se cumplieron en contravención y con inobservancias de las condiciones previstas en nuestro Código Procesal para el nacimiento de dichas actos, y no pudiendo dichos actos ser susceptibles de convalidación de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 ejusdem, se DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, la referida orden de Allanamiento así como también la visita domiciliaria antes mencionada y todos y cada uno de los actos consecutivos emanados de los actos anulados en consecuencia se Acuerda la L.P. del Ciudadano: J.A. DIAZ AVILA…

.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado J.R.G. con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de fecha 24-03-02, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 19-03-02 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ADUCE:

(sic)“... De conformidad con lo pautado en el Art. 447 ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del dos mil dos, en la Causa signada con el Nº 1C-4280-02, nomenclatura de ese Juzgado, seguida contra el ciudadano: J.A.D.A., de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.536.855, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en el cuál decreta la Nulidad de la Orden de Allanamiento y de la Visita domiciliaria, efectuada por los Funcionarios adscritos al Comando Policial dos de Tinaquillo Estado Cojedes, en los siguientes términos:

En efecto, en fecha 19 de Marzo de 2002, ese Tribunal que dignamente preside en la Audiencia de presentación del imputado antes identificado a solicitud de la defensora Pública Penal Abg. E.Q., dicto decisión en la cuál de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la Orden de Allanamiento y la visita domiciliaria practicada por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento que dio como resultado la incautación de una escopeta cañón largo marca Laredo calibre 12 con cacha de color negro serial AN310, con dos cartuchos del mismo calibre, así como también otra Arma de Fuego calibre 22 del tipo revólver serial 29033, contentiva en su masa de seis balas del mismo calibre y otro cartucho calibre 38 y diez calibre 22, tomando como argumentos para fundamentar su decisión “…que en este proceso acusatorio no puede el Juez de oficio proceder a emitir tal orden sin solicitud previa del Fiscal del Ministerio Público correspondiente o del órgano de investigación Penal respectivo”, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal considero que el Ciudadano Juez al pronunciarse con respecto a la nulidad solicitada por la defensa, prejuzgo la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado, al anular la orden de Allanamiento y en consecuencia la visita domiciliaria argumentando que la Juez actuó de Oficio; no fundamentó su decisión, toda vez que en las actas que conforman la presente causa riela AUTO en el cuál la Juez Acuerda expedir la orden de Allanamiento vista la Solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y lo hace precisamente por considerar que el Pedimento Fiscal cumplía con los Requisitos legales establecidos en los Artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede el Aquo ANULAR UN ACTO, que es consecuencia de una Orden de Allanamiento expedida con las formalidades de Ley, como lo es la VISITA DOMICILIARIA; argumentando en su decisión que la Juez actuó de oficio, por lo que como antes se dijo la Juez que emitió la orden lo hizo dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 211 ejusdem; y los Funcionarios actuantes en el Procedimiento lo practicaron ajustado a derecho toda vez que hicieron el Registro siguiendo el Procedimiento a que se contrae el Artículo 212 ejusdem, por lo que el fundamento del Tribunal al expresar en su decisión “…..no puede ser tal orden ni la visita domiciliaria apreciado para fundar la decisión correspondiente en virtud de que los mismos se cumplieron en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en nuestro Código Procesal para el nacimiento de dichos actos…..” a criterio de esta Representación Fiscal no esta Ajustado a derecho; no entendiendo a que se refiere el Aquo al afirmar que la visita domiciliaria se cumplió en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que coloca a la Vindicta Publica en total estado de indefensión, causándole así un gravamen irreparable, toda vez que se cumplieron los extremos de Ley para efectuar el Procedimiento… en el caso que nos ocupa los Funcionarios incautaron armas de fuego largas y cortas, es decir se decomiso lo buscado y no otra cosa, así mismo se observa que la visita domiciliaria efectuada por los Funcionarios actuantes donde cumplieron con el procedimiento que en materia de Registros debe llevarse a cabo no hubo quebrantamiento de derechos y Garantías Constitucionales y legales para con los ocupantes de la vivienda allanada, razón por la cuál considera esta Representación Fiscal que la norma contenida en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal es clara y precisa al establecer…y del procedimiento efectuado donde se lograron incautar armas de fuego; no hubo violación de los derechos del imputado; toda vez que los funcionarios actuantes al momento de constituirse en el domicilio señalado en la orden de Allanamiento lo hacen en presencia de dos testigos y ponen en conocimiento al dueño del inmueble del acto que llevarían a cabo haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento…y en su segundo aparte la norma es precisa al establecer que…y en el caso que nos ocupa el Aquo no señala al momento de emitir su pronunciamiento cuáles derechos y garantías fueron afectados en el Procedimiento efectuado al momento de emitir su decisión, y en virtud que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado en las formas que este Código establezca y del acta declarada nula no se evidencia que alguno de los supuestos a que se contrae la norma transcrita se haya referido el acta pues solamente los funcionarios actuantes practicaron el Procedimiento apegado a derecho…”.

SOLICITA:

(sic) “…que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado con lugar y en consecuencia sea Revocada la decisión del Aquo que Anulo la Orden de Allanamiento y el Acta de Vista Domiciliaria…”

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

La Abogada E.Q., Defensora Pública Penal Tercera de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Cojedes, presentó Contestación al Recurso de Apelación ejercido en la presente Causa de la siguiente manera:

(Omissis) “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta Defensa solicita la Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento en virtud de que la misma no cumple con los requisitos establecidos en nuestra Ley Procesal para su instauración, dicha solicitud se fundamente en que toda petición que requieren la justificación de simple probabilidades, se manejan con lo requisitos de la Ley Procesal, tal es el caso de las Ordenes de Allanamiento…”

…En el caso que nos ocupa no existe en la Actuaciones que rielan en la Causa No. 1C-4.280-02, el fundamento en los que se basó el órgano judicial para llegar al resultado de que solicitara se emitiera la referida Orden de Allanamiento y que dicho fundamento sirviera de asidero puntual al Juez, para emitir una mandato que interfiriera en una morada particular y privar de libertad a una persona, a la cual ni siquiera tenemos el conocimiento del porque? se estuviera investigando por delito alguno…

…Así mismo en el Acta de la visita domiciliaria tampoco se dejó constancia de que el imputado estuviese asistido por persona alguna, lo que viene a ser de igual forma una causa de Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento en lo concerniente a la asistencia y representación del Imputado…

…Con la finalidad de que se ésta D.C. deA. pueda apreciar mejor los alegatos del presente escrito de contestación al Recurso de apelación interpuesto por la fiscalía con todo respeto indica lo siguiente:

1) En nuestro código Procedimental en su Capitulo II, Articulo 283, de la investigación de oficio es muy preciso al señalar Ministerio Publico al tener conocimiento de la perpetración de hecho punible de acción publica dispondrá que se practique las diligencias tendientes a la investigación y hacer constar su comisión con las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de sus autores, ordenando tal como lo indica el Articulo 300 ejusdem, que se practiquen todas diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias del hecho en sí, repitiendo de nuevo que en las actuaciones que rielan en la presente Causa que ocupa nuestra atención NO se encuentra ORDEN del Ministerio Publico que se refiera a la solicitud de la tan tas veces nombrada, Orden de Allanamiento.

2) La Causa donde se le imputa el delitos de Ocultamiento de Armas a mi representado el ciudadano J.A.D.A., se encuentra en la Fase Preparatoria y tal como lo dispone el Articulo 280, del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de esta fase es la preparación del Juicio Oral y Publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos elementos de convicción que permitan fundar una acusación y la defensa del Imputado, ahora bien de la misma forma en esta fase se encuentra el Control Judicial (Articulo 282 ejusdem) A los Jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la Republica y demás fundamentos legales…

…En virtud del fundamento legal donde se exige que la prueba ofrecida para acreditar un hecho notorio, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Ley (Artículo 199 del C.O.P.P.); En el caso que nos ocupa mal podríamos hablar de que la Juez que emitió la Orden de Allanamiento consideró que se cumplió con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, no debe ser por presunción del exista tal solicitud, sino que la misma exista y se encuentre incetra en las Actuaciones que conforman la Causa…

…en consecuencia del conjunto de elementos legales y con apoyo a la citas de textos que es esencial para la validez de un Acta de investigación, estar constituía con las formalidades intrínsecas para que puedan ser apreciadas tal como lo exige el ordenamiento jurídico tantas veces mencionado en su Articulo 216…

SOLICITA:

…se tome en consideración lo explanado en el presente escrito y en virtud de que no existe los requisitos que fundamenten la requisitoria de la Orden de Allanamiento, solicito, en consecuencia lo siguiente: 1.- Se ratifique la decisión del Juez Primero de Control en cuanto a la Nulidad de la Orden de Allanamiento. 2.- Se mantengas la libertad plena a mi representado J.A.D.A. quien goza del principio de Inocencia tal como lo establece el artículo 8 ejusdem…

.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de Apelación ejercido en el caso de especie, a cuyo fin se observa:

El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abogado J.R.G. interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual: (sic) “…DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, la referida orden de Allanamiento así como también la visita domiciliaria antes mencionada y todos y cada uno de los actos consecutivos emanados de los actos anulados en consecuencia se Acuerda la L.P. del Ciudadano: J.A. DIAZ AVILA…”.

Señala además el Representante Fiscal que los Funcionarios actuaron de manera ajustada a derecho, cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal A quo con su decisión coloca a la Vindicta Pública en estado de indefensión, causándole un gravamen irreparable.

Por su parte, la Defensa Pública Penal manifiesta que no se encuentran en la causa las actuaciones que sirvieron de fundamento al Juez de la recurrida para emitir la Orden de Allanamiento, es decir la solicitud realizada por el Ministerio Público y que en el acta de la visita domiciliaria no se dejó constancia de que el imputado estuviese asistido por persona alguna, lo que viene a constituir una causa de Nulidad Absoluta de tal Orden de Allanamiento.

Para decidir esta Alzada observa:

En primer lugar cabe precisar que, corresponde al Ministerio Público traer a los autos los elementos de la investigación que sirvan para hacer presumir al Juez la comisión de un hecho delictivo.

Según la decisión proferida por el A quo no constaba en las actas la solicitud fiscal para la práctica del allanamiento al momento de dictar la decisión, en razón de lo cual anuló la orden expedida por el Juzgado 3º de Control, así como también la Visita Domiciliaria y todos los actos consecutivos emanados de los actos anulados decretando en consecuencia la libertad plena del ciudadano J.A.D.Á..

Esta Alzada después de revisar el presente cuaderno contentivo del recurso de apelación así como la causa original, observa que riela al folio cinco (05) el oficio de fecha 16-03-02 suscrito por el Director General de la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, según el cual le remite la declaración testifical de los dos testigos del allanamiento practicado, cuya orden fue expedida por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal según solicitud de la Fiscalía Primera, remite también el acta de visita domiciliaria, copia de la orden de allanamiento, armas y demás objetos incautados, y al ciudadano detenido identificado como J.A.Á., quien es el imputado en la presente causa. (negrita añadida).

Asimismo, consta a los folios 23 la 24 experticia practicada al arma incautada por el experto Piña Ervis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cojedes, en donde se determina que se trata de: “…Un arma de fuego de uso individual, de los denominados revolver, de la marca RG12, pavon negro, serial 29033, del calibre 22mm…”

Ahora bien, uno de los requisitos para realizar un allanamiento es la orden escrita de un Juez, la cual riela al folio catorce (14) de la causa original, acordada mediante auto debidamente fundado según se observa al folio trece (13) de la misma; a criterio de esta Corte, no es razón para declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, la falta del el escrito fiscal solicitando la expedición de tal orden, así como tampoco es indispensable la presencia del propietario del inmueble, bastando con que sea realizado en atención a procedimiento previsto en el Código adjetivo y con la presencia de dos testigos hábiles que garanticen su licitud.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

(Sic) “…Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

En el mismo orden de ideas dispone el artículo 191 eiusdem:

(Sic) “…Nulidades absolutas: serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

De conformidad con los precitados artículos, la declaratoria de nulidad absoluta constituye una excepción y su aplicación es de carácter restrictivo, están referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado en las formas allí establecidas, o las que impliquen inobservancia o violación a derechos y garantías fundamentales y sólo podrá declararse cuando se genere a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

La ausencia en las actas de la solicitud fiscal dirigida al Juez de Control para decretar el allanamiento, no es una formalidad de las que deba considerarse como esencial para la validez del acto, por lo tanto, no puede servir de fundamento para decretar la nulidad absoluta de la orden de allanamiento y de los actos subsiguientes, máxime aun cuando de las mismas actas deriva que, fue solicitada a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y expedida por el Juez Competente, fue practicada por los funcionarios debidamente autorizados en la orden de allanamiento quienes suscriben el acta procesal conjuntamente con los testigos que lo presenciaron, a tenor de lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrario a lo señalado por el Juez de la recurrida, el allanamiento se ajustó a lo previsto en la ley y no es susceptible de nulidad alguna, además el acto alcanzó su finalidad como es el de evitar la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, logrando incautarlas en la vivienda allanada en donde se encontraba el ciudadano J.A.D.Á..

Las anteriores razones son suficientes y sirven a esta Alzada para concluir en que la razón le asiste al recurrente y que el fallo recurrido no resulta ajustado a derecho.

En consecuencia, estima este Tribunal colegiado que la decisión recurrida adolece de un vicio de tal magnitud que infringe normas fundamentales y de procedimiento y no puede ser subsanado, resultando por tanto procedente en derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público y en consecuencia Revocar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 19-03-02 mediante la cual declaró la nulidad absoluta del allanamiento, del acta de visita domiciliaria y de todos los actos subsiguientes. En consecuencia, mantienen plena vigencia el acta de visita domiciliaria y los actos propios de la presente investigación. Dada la naturaleza de la presente decisión, se repone la causa, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación del referido ciudadano, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, quien deberá pronunciarse con respecto a la tramitación del presente procedimiento, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público. Segundo: Revoca la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 19-03-02 mediante la cual declaró la nulidad absoluta del allanamiento, del acta de visita domiciliaria y de todas los actos subsiguientes y en consecuencia, mantienen plena vigencia el acta de visita domiciliaria y los actos propios de la presente investigación. Tercero: Repone la causa, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación del referido ciudadano, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, quien deberá pronunciarse con respecto a la tramitación del presente procedimiento, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad remítase la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve ( 29 ) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

S.R.S.

EL PRESIDENTE ( E ) DE LA SALA

H.R.B.H. TORREZ ORTIZ

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ (S.E.)

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:00 horas a.m.-

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

SRS/HRB/HTO/vdemora.-

CAUSA N° 853-02

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